STSJ Castilla-La Mancha 1043/2008, 26 de Junio de 2008

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2008:2087
Número de Recurso975/2007
Número de Resolución1043/2008
Fecha de Resolución26 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 1043

En el Recurso de Suplicación número 975/07, interpuesto por SOCIEDAD ESPAÑOLA DEL ACUMULADOR TUDOR SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, de fecha once de abril de dos mil siete, en los autos número 34/07, sobre reclamación por Cantidad, siendo recurrido por D. Pablo .

Es Ponente la Iltmo. Sr. D. José Montiel González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:"FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Pablo , contra la entidad SOCIEDAD ESPAÑOLA DE ACUMULADOR TUDOR S.A., en reclamación de cantidad debo condenar y condeno a la demandada a que abone al trabajador la cantidad de 5.376,25 euros, cantidad que devengará el interés previsto en el art. 29.3 del ET ."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO

D. Pablo , prestó servicios para la empresa demandada DESDE EL 1-6-00 AL 15- 7-01 con la categoría profesional de peón especialista de la clase C.

El actor firmo un documento de final de contrato, de fecha 15-7-01 que le presentaba la empresa, y en el que declaraba recibir la cantidad correspondiente en concepto de "..LQUIDACIÓN, SALDO Y FINIQUITO, según desglose reflejado al pie de este escrito, de todos los importes que la empresa pueda adeudar, como consecuencia de la relación laboral existente hasta el día de la baja, no quedando ninguna cantidad pendiente de reclamación a la empresa, por lo que queda totalmente finiquitada la relación con la misma...".

SEGUNDO

Con fecha 2-3-01 se formulo por D. Inocencio Secretario General Provincial de la Federación de Metal, Construcción y Afines de la Unión General de Trabajador y por Coordinador Regional de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras demanda de Conflicto Colectivo en impugnación de Convenio Colectivo contra la empresa demandada, contra el comité de empresa, y miembros negociadores del Convenio, que se tramitó ante el Juzgado de lo Social nº2 de esta ciudad, con el número 121/01 , en el que se dictó sentencia de 18-1-02 , estimando parcialmente la demanda declarando el derecho de todos los peones especialistas de los niveles A,B Y C a percibir las misma cantidad por día en concepto de plus de convenio previsto en el art.25 del XI Convenio Colectivo de empresa, y que se corresponde con lo previsto para los Peones Especialistas A, todo ello con efectos retroactivos de 1 de enero de 1996. Dicha sentencia fue recurrida en suplicación, con fecha 31-7-02 el Tribunal Superior de Justicia dictó sentencia, por la que estimando parcialmente el recurso, revocaba parcialmente la sentencia de instancia en cuanto a los efectos retroactivos del derecho a percibir todos los Peones Especialistas el Plus Convenio en la cuantía señalada para los del nivel A que queda limitado a partir del momento de la firma del XI Convenio Colectivo, es decir desde julio de 1997 , sentencia que fue firme al no administre el recurso de casación presentado.

TERCERO

El actor solicitó con fecha 24-3-04, ante el Juzgado de lo Social nº2 de esta ciudad, la ejecución individual de la sentencia por las cantidades que ahora reclama: año 2000, trabajó 146 días que multiplicado por 9,55 hacen 2.854,30; y en el año 2001 trabajó 89 días: 1.739,95, "a lo que habrá que sumar el plus convenio de los días trabajados por el demandante en los meses de enero y junio de 2001, cuyas nóminas no se encuentran en nuestro poder por los que pediremos a la empresa para así sumar a las cantidades referidas, la resultante de multiplicar los días trabajados en dichos meses por 19,95 euros; siendo despachada ejecución mediante auto de 30-3-04, por el importe de 4.594 ,25 euros de principal, auto que posteriormente fue declarado nulo por Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla la Mancha de 14-9-06 , notificada al actor el 6-11-06. Consignada por la empresa la cantidad que ahora se reclama, se acordó su entrega al demandante con la advertencia de la que la resolución no era firme. Se dictó auto por el Juzgado de lo Social nº2 de veinte de noviembre de 2006 , por el que se desestima la petición de ejecución formulada, con reserva de acciones, y se acordaba devolver a la ejecutada las cantidades consignadas en su día, el actor ha efectuado la devolución de la cantidad entregada.

CUARTO

Con fecha 15-12-06, el actor presenta demanda de conciliación, que se celebró sin avenencia.

QUINTO

El actor trabajó como peón especialista tipo C, en los periodos indicados, reclamando las diferencias entre lo percibido, y lo que debió ser retribuido como peón especialista tipo A, derivado del pronunciamiento de la sentencia referida:

-Año 2000, trabajó 146 días que multiplicado por 9,55 hacen 2.854,30.

-Año 2001 trabajó 89 días: 1.739,95.

A lo que solicita se habrá que sumar el plus convenio de los días trabajados por el demandante en los meses de enero y junio de 2001, cuyas nóminas no se encuentran en nuestro poder.

Según las nóminas aportadas en el mes de enero de 2001 el actor trabajó 20 días; y en junio de 2001, trabajó 20 días.SEXTO: Con fecha 4 de noviembre de 2002 se publico en el BOP el 12º Convenio Colectivo de empresa, en cuyos artículos 26 y ss., se establecen las condiciones económicas, entre ellas los complementos salariales diferentes a los contemplados en el Convenio precedente.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 191 c) de la LPL , se denuncia la infracción, por no aplicación, del artículo 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 1261, 1271, 1281, 1282 y 1283 del Código Civil , así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en la Sentencia de 18 de noviembre de 2004 y las que en ellas se citan, por no haber concedido la sentencia recurrida valor liberatorio al recibo de finiquito firmado por el actor.

La doctrina jurisprudencial sobre el valor liberatorio del finiquito es amplia, (así, sentencias del Tribunal Supremo de 27 de abril de 1999, 6 y 28 de febrero de 2000, 18 de noviembre y 7 de diciembre de 2004, 25 de enero de 2005, 26 de junio de 2007 , entre otras muchas). En la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2005 se señala que: "Esta Sala viene admitiendo la posibilidad de que el trabajador, en uso de su libertad, exteriorice una declaración de voluntad con fines liberatorios del vínculo contractual y de sus efectos económicos, lo que no viola el artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores , pues la conducta del trabajador no supone por este solo hecho una renuncia anticipada de derechos, ni se trata de derechos indisponibles, siempre y cuando, naturalmente, esa manifestación de voluntad reúne los requisitos del artículo 1.261 del Código Civil y especialmente los que se refiere al consentimiento (artículo 1262 y siguientes del mismo Código ). No obstante, tal y como se dice en nuestras sentencias de 23 de junio 1986, 23 marzo 1987 y 28 de febrero de 2000 , entre otras, >.

Tal doctrina comporta que el valor liberatorio del recibo de finiquito deba determinarse atendiendo a cada caso concreto y en atención a los derechos que puedan resultar afectados por el mismo, tal como indica la sentencia el Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2004 , que señala numerosos supuestos en los que no se ha reconocido valor liberatorio al documento de finiquito.

En cualquier caso, la cuestión que debe resolver la Sala, se ha de concretar a si de los términos concretos del recibo de liquidación, saldo y finiquito suscrito por el trabajador el día 15 de julio de 2001, puede entenderse incluidas determinadas cantidades económicas por diferencias en el percibo del plus convenio que sólo quedaron establecidas en un proceso judicial posterior de conflicto colectivo en impugnación del convenio colectivo aplicable a la relación laboral; y ello sin entrar a considerar si el trabajador tuvo la posibilidad de reclamar por sí mismo tales diferencias sin necesidad de esperar al planteamiento del proceso de conflicto, cuestión que nada tiene que ver con el valor liberatorio del finiquito suscrito por el actor, que es, en definitiva, el objeto del presente motivo de recurso.

En ese sentido, el documento de fecha 15 de julio de 2001 se concreta a la liquidación, según desglose reflejado al pie del documento, de todos los importes que la empresa adeudaba en ese momento como consecuencia de la relación laboral existente entre las partes hasta tal fecha, de lo que se desprende que en modo alguno pudieron entenderse comprendidas cantidades o...

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