STS, 7 de Diciembre de 2004

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2004:7897
Número de Recurso320/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación, para la Unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Vicente García Legisima, en nombre y representación de la empresa CADENA PLAZA, S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 30 de noviembre de 2.003, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 3 de Pontevedra de fecha 26 de agosto de 2.003, en actuaciones seguidas por DOÑA Asunción, contra la empresa ahora recurrente, sobre "despido".

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de agosto de 2.003, el Juzgado de lo Social nº 3 de Pontevedra, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimando la demanda interpuesta por Doña Asunción, frente a la empresa CADENA PLAZA, S.L., declaró improcedente el despido de la trabajadora mencionada y en su consecuencia condeno al empresario a su readmisión en las mismas condiciones que tenía antes de producirse el despido, con el abono de los salarios de tramitación previstos en esta resolución, o a su elección, al abono de las siguientes cantidades: a) una indemnización de 45 días de salario por año de servicio, prorrateandose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta el máximo de 42 mensualidades, ascendiendo la misma a 1138,41 euros. b) Una cantidad en concepto de salarios de tramitación desde la fecha del despido, 17 de junio de 2.003 hasta la notificación de la sentencia, siendo el salario regulador diario de 25,3 euros. La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia en la secretaria de este Juzgado de lo social dentro del plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, en espera de su firmeza. En el supuesto de no optar por la readmisión o la indemnización, se entenderá que procede la primera. en todo caso deberá mantener en alta del trabajador en la Seguridad Social durante el período de devengo de los salarios de tramitación".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguiente hechos: 1º) Doña Asunción con N.I.E. NUM000 presta servicios para la demandada con la categoría profesional de Ayudante de Camarera desde el 18 de junio de 2.002 y un salario mensual con prorrata de pagas extras de 758,94 euros. En la fecha indicada se celebró entre las partes contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en acumulación de tareas, aún tratándose de la actividad normal de la empresa. La duración del contrato se fijo hasta el 17 de diciembre de 2.002. el día 18 de diciembre se comunicó a los Servicios Públicos de Empleo que las partes han acordado una primera prorroga de seis meses de duración, desde el 18 de diciembre de 2.002 hasta el 17 de junio de 2.003 del contrato mencionado. la relación laboral se rige por el Convenio de Hostelería suscrito el día 17 de noviembre de 2.002. 2º) Con fecha 1 de mayo de 2.003 fue remitida a la trabajadora carta con el siguiente contenido: "El próximo día 17 de junio finalizará el periodo de vigencia del contrato celebrado con Vd. al amparo del R.D. 2720/98, por lo que no siendo deseo de esta empresa mantener la relación laboral existente, le participo la extinción de la misma con efectos de la fecha consignada en la cláusula 3 del contrato. sirva la presente como denuncia con la antelación mínima de 15 días previstos en el ordenamiento vigente, poniendo al propio tiempo a su disposición una compensación económica en concepto de liquidación, saldo y finiquito". La actora no es ni ha sido representante legal ni sindical de los trabajadores. 3º) La empresa el día 30 de abril de 2.003, puso en conocimiento de la actora que disfrutará de sus vacaciones anuales retribuidas durante el período comprendido entre los días 18 de mayo y 17 de junio de los corrientes, lo que se le comunica para su conocimiento y efectos. La trabajadora firmó liquidación de saldo y finiquito en documento con el siguiente contenido: "Recibí la cantidad de 1515,33 euros en concepto de liquidación, saldo y finiquito de la relación laboral, considerando rescindido el contrato de trabajo y liquidadas total y conforme las cuentas de origen laboral sin que exista concepto ni cantidad alguna pendiente de reclamar ni liquidar", recogiendo los conceptos de Pagas extras de julio, septiembre, diciembre y la indemnización según convenio y como motivo de la baja final de contrato. 4º) En fecha 18 de julio d 2.003, se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el servicio de Mediación Arbitraje y conciliación sin avenencia.

TERCERO

Posteriormente, con fecha 30 de noviembre de 2.003, la Sala de lo social del Tribunal Superior de justicia de Madrid, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que con desestimación del recurso interpuesto por CADENA PLAZA, S.L., confirmamos sentencia que con fecha 26 de agosto de 2.003, ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Pontevedra, a instancia de Doña Asunción y que por la que se acogió la demanda formulada".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la unificación de doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en el art.. 222 de la L.P.L., aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 20 de diciembre de 1.999.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 30 de noviembre de 2.004, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor, en el caso de la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30 de noviembre de 2.003, había suscrito con la demandada el 18 de junio de 2.002 un contrato de trabajo de duración determinada hasta el 17 de diciembre de 2.002, suscribiendo el 18 de diciembre, una prorroga de seis meses hasta el 17 de junio de 2.003, fecha en la que la demandada la comunicó la extinción de la relación laboral, suscribiendo la actora un documento con el siguiente contenido: "Recibí la cantidad de 1515,33 euros en concepto de liquidación, saldo y finiquito de la relación laboral, considerando rescindido el contrato de trabajo y liquidadas total y conforme las cuentas de origen laboral sin que exista concepto ni cantidad alguna pendiente de reclamar ni liquidar", recogiendo los conceptos de Pagas extras de julio, septiembre, diciembre y la indemnización según convenio y como motivo de la baja final de contrato". La sentencia de instancia declaró el despido improcedente, lo que fue confirmado por la sentencia de la Sala de lo Social de Galicia ahora impugnada; tanto una como otra sentencia su ratio decidendi era la naturaleza fraudulenta de la contratación al no haber causa determinante del contrato, sin atribuir relevancia jurídica extintiva alguna al finiquito añadido ya que era patente que la trabajadora no expresa en el documento voluntad extintiva alguna.

SEGUNDO

En el presente recurso la empresa demandada, plantea únicamente la cuestión del valor liberatorio del recibo de finiquito, invocando como sentencia contraria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 20 de diciembre de 1.999, haciendo hincapié que esta misma sentencia se invoca como contradictoria en el recurso para la unificación de doctrina 4625/00 resuelta por esta Sala en sentencia de 26 de noviembre de 2.001.

Existe la contradicción invocada, al existir identidad de hechos, fundamentos y pretensiones entre una y otra sentencia habiendose dictado fallos distintos, pues la sentencia recurrida niega validez al finiquito, por haber sido fraudulento el contrato que le precedió, con independencia se añadia de que del conenido del finiquito no se deduzca voluntad extintiva alguna mientras la sentencia de contraste, considera que aún siendo fraudulento contraste tenía efectos liberatorios. En la sentencia de contraste se había suscrito una contratación temporal, en este caso, mediante dos contratos sucesivos por obra o servicio determinado, el segundo de ello, por tres años de duración, al final de los cuales la demandada comunicó al actor la finalización de la relación suscribiendose un documento de finiquito, en el que se decía, "en este momento percibe de la empresa reseñada la cantidad de pesetas 126.938.-, saldo que resulta con arreglo a la legislación vigente y cantidades percibidas hasta su fecha de la citada empresa a mi favor por los servicios prestados en la misma hasta el día de hoy quedando con ello totalmente liquidado a mi completa satisfacción y no quedando por reclamar cantidad alguna y para que conste firmo mi conformidad al presente finiquito total de cuentas, dado por rescindido el contrato de trabajo suscrito con la citada empresa". Estamos por tanto, ante documentos redactados en forma similar, negando, como ya se ha dicho, la recurrida validez al finiquito, vinculando la cuestión con el carácter fraudulento de la contratación, mientras que la de contraste le otorga al documento pleno efecto literario, aún siendo fraudulenta la contratación. La alegaciones de la parte recurrida, negando falta de identidad entre una y otra sentencia carecen de relevancia, ya que, como se ha expuesto en lo esencial existe dicha contradición.

TERCERO

En cuanto al fondo litigioso en el recurso se denuncia infracción del art. 49-1 a) del E.T. en relación con el art. 1281 del C. Civil. El examen de la cuestión de fondo debe decidir sobre el valor liberatorio del documento extendido en el caso de autos. Valor liberatorio que podrá darse aún siendo fraudulento el contrato que le precedió. Téngase en cuenta que aún declarada la ilegalidad un acto jurídico, puede ponerse fin a la situación por él creada, por acuerdo entre las partes. Esta es la doctrina de la sentencia invocada de contraste. Para que éste efecto se produzca, es necesario que el acuerdo entre las partes sea idóneo a tal fin. A este respecto se recordaba por esta Sala en su sentencia de 26 de noviembre de 2.001, con cita de la también sentencia de ésta Sala de 24 de junio de 1.998 que "para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario. En cualquier caso, como señala la sentencia de 30 de septiembre de 1.992, el acuerdo que se plasma en el finiquito ha de estar sujeto a las reglas de interpretación de los contratos que establecen los artículos 1281 y siguientes del Código civil, pues no se trata de una fórmula sacramental, con efectos preestablecidos y objetivados".

En el caso enjuiciado, como se puede ver en el documento que figura en el folio 44 de los autos, (incorporado a hechos probados por la sentencia de suplicación), el demandante declaró recibir la cantidad de 1.515,33 euros, en concepto de liquidación, saldo y finiquito de la relación laboral, considerando rescindido el contrato de trabajo...etc. Esta manifestación de voluntad de rescindir el contrato, no ofrece duda en cuanto a su interpretación, dada la claridad de los términos en que aparece formulada, en contra de lo que argumento la recurrida sin base alguna. No se invoca la existencia de un vicio de la voluntad que impidiera que tal declaración surtiera el efecto que le es propio. Debe, en consecuencia surtir el efecto que expresa debiendo tenerse por extinguido el contrato entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 49..1.a del Estatuto de los Trabajadores.

Implica lo expuesto que, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, proceda la estimación del recurso, y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el de esta clase y con revocación de la sentencia de instancia, desestimar la demanda, debiendo devolverse los depósitos constituidos para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina interpuesto por el Letrado don Vicente García Legisima, en nombre y representación de la empresa CADENA PLAZA, S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 30 de noviembre de 2.003, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 3 de Pontevedra de fecha 26 de agosto de 2.003, en actuaciones seguidas por DOÑA Asunción, contra la empresa ahora recurrente, sobre "despido". Resolviendo el debate planteado en Suplicación, estimamos el antes referido de esta clase, revocamos la sentencia de instancia y desestimamos las pretensiones deducidas por despido. Devuelvanse los depósitos constituidos para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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