STSJ Comunidad de Madrid 486/2015, 8 de Junio de 2015

PonenteMARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2015:6741
Número de Recurso26/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución486/2015
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Social

Rec. 26/2015 -A- Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG : 28.079.00.4-2014/0026220

Procedimiento Recurso de Suplicación 26/2015

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid Conflicto colectivo 613/2014

Materia : Negociación convenio colectivo

Sentencia número: 486

Ilmos. Sres

D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

D./Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a ocho de junio de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 26/2015, formalizado por el/la Sr. ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de INSTITUTO CERVANTES, contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid en sus autos número Conflicto colectivo 613/2014, seguidos a instancia de COMITE DE EMPRESA DEL INSTITUTO CERVANTES frente a INSTITUTO CERVANTES, en reclamación por Negociación convenio colectivo, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

El presente procedimiento de Conflicto Colectivo afecta a los trabajadores que prestan servicios en la sede central del Instituto Cervantes ubicada en Madrid capital y en Alcalá de Henares.

SEGUNDO

Por resolución de fecha 30-4-14 del Secretario General del Instituto Cervantes se acuerda" proceder al cierre transitorio de las centros de trabajo del Instituto Cervantes, tanto de Madrid como de Alcalá de Henares durante el periodo del 11 al 24 de agosto de 2014, por las razones de ahorro de costes y disminución de la actividad, expuestas anteriormente.

Se reducirán al mínimo imprescindible los servicios externos: mantenimiento, seguridad, centralita telefónica, informática....

Establecer el período del 11 al 24 de agosto de 2014 (9 días laborables), como parte de las vacaciones anuales de 2014, computándose dichos días como de obligado disfrute parcial del periodo vacacional de dicho año por todo el personal de plantilla, salvo un trabajador del departamento de informática, que deberá permanecer en el centro de trabajo, velando por el mantenimiento de los servicios informáticos, y un trabajador de la dirección académica, que atenderá los proyectos docentes de la institución y coordinará los cursos de verano que se desarrollen en este periodo de instalaciones distintas a los centros de trabajo del Instituto Cervantes. La designación de estas personas se realizará por los directores de las áreas correspondientes.

Además, la dirección de recursos humanos podrá estudiar determinadas situaciones excepcionales que pudieran concurrir en alguno de los trabajadores en relación con el disfrute vacacional de este periodo.

Los trabajadores podrán decidir la forma en que disfrutarán el resto de los días de vacaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del convenio colectivo para el personal de la sede del Instituto Cervantes".

TERCERO

Según los antecedentes de la resolución, dicha resolución se basa en razones económicas, con el fin de contribuir a las medidas de ahorro del gasto corriente, teniendo en cuenta que es el periodo de menos actividad de los centros en el exterior, no se organizan cursos de formación, la actividad cultural es inexistente y por primera vez no se realizará convocatoria de exámenes para la obtención del Diploma del Español en el mes de agosto.

CUARTO

La cuestión fue tratada con la Comisión Paritaria en diversas reuniones: 3-12-13, 13-1-14, 24-1-14, 27-2-14, 7-4-14 y 25-4-14 (se dan por reproducidas las Actas correspondientes, que constituyen el documento 1 de la parte actora y los documentos 2, 3 y 4 de la parte demandada).

QUINTO

La demandada ha autorizado a algunos trabajadores que han justificado la necesidad, el permanecer trabajando todo o parte del periodo del cierre, y lo ha denegado en otros casos.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando parcialmente la demanda de Conflicto Colectivo formulada por COMITÉ DE EMPRESA DEL INSTITUTO CERVANTES contra el INSTITUTO CERVANTES, debo dejar y dejo sin efecto la resolución de fecha 30-4-14 del Secretario General del Instituto Cervantes por la que se acuerda "proceder al cierre transitorio de las centros de trabajo del Instituto Cervantes de Madrid y de Alcalá de Henares durante el periodo del 11 al 24 de agosto de 2014, computándose dichos días como de obligado disfrute parcial del periodo vacacional de dicho año por el personal de plantilla, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte INSTITUTO CERVANTES, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 19/01/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma. SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 06 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimando parcialmente la demanda deja sin efecto la resolución de 30-4-14 del Secretario General del Instituto Cervantes, referente al cierre transitorio de los centros de trabajo de Madrid y Alcalá de Henares durante el periodo del 11 al 24 de agosto de 2014, computándose ese periodo como periodo vacacional de obligado disfrute parcial de dicho año por el personal de plantilla, El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, formaliza recurso de suplicación solicitando en un primer motivo, al amparo del art.193 apartado a)LRJS, la nulidad de la sentencia que se recurre por falta de motivación de la misma produciendo a la recurrente indefensión.

La nulidad es la sanción máxima impuesta por la ley cuando se ha producido un defecto procesal insubsanable o se haya dejado a una de las partes en absoluta indefensión, cuestión que aquí no se ha acreditado.

Es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional la que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en la C E conlleva la exigencia de garantizar el acceso al proceso y a los recursos que la ley establece, como la necesidad de obtener una resolución razonable, y a ser posible "de fondo " sobre sus pretensiones, todo ello sin perjuicio de que hayan de observarse los presupuestos y requisitos procesales esenciales, uniforme criterio que señala -como se recuerda en reiteradas sentencias - que no existe indefensión cuando "no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa" y tampoco cuando "ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos", por lo que "no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado".

Por tanto, la indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y en su manifestación más trascendente es la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial, en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa privándola de ejercitar su potestad de alegar y en su caso de justificar los derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC, entre otras, 145/1990 de 11 Oct .), lo que en el presente supuesto no se ha producido.

No toda vulneración de una norma procesal acarrea indefensión y quebrantamiento de la tutela judicial efectiva, pero en cambio es necesaria una infracción de las normas procesales para que a partir de la misma pueda afirmarse que una de las partes ha quedado desarmada en el uso de sus medios de prueba o exposición de sus argumentos, al resultar afectado, por inacción del órgano jurisdiccional o arbitraria alteración en la práctica de los tramites.

En definitiva ninguna razón asiste para requerir la declaración de nulidad, cuando, la...

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