ATS, 2 de Marzo de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:2030A
Número de Recurso2957/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 17 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 18 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 613/2014 seguido a instancia del COMITÉ DE EMPRESA DEL INSTITUTO CERVANTES contra el INSTITUTO CERVANTES, sobre conflicto colectivo, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 8 de junio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de julio de 2015, se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación del INSTITUTO CERVANTES, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de noviembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 y 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 ).

El Abogado del Estado actuando en nombre y representación del INSTITUTO CERVANTES interpone el presente recurso contra la sentencia que ha confirmado la de instancia dejando sin efecto la resolución del director de dicha entidad por la que se acordaba "proceder al cierre transitorio de los centros de trabajo del Instituto Cervantes de Madrid y Alcalá de Henares durante el periodo del 11 al 24 de agosto de 2014, computándose dichos días como de obligado disfrute parcial del periodo vacacional de dicho Instituto por el personal de plantilla (...)". La sentencia se ha dictado en un proceso de conflicto colectivo promovido por el comité de empresa del INSTITUTO CERVANTES contra ese organismo y afecta a los trabajadores que prestan servicios en las sedes del Instituto en las citadas localidades. El art. 37 del convenio colectivo del INSTITUTO CERVANTES dispone que «Las vacaciones anuales retribuidas serán de 22 días hábiles por cada año completo de servicio o en forma proporcional al tiempo de servicios efectivos y se disfrutarán por los trabajadores de forma obligatoria dentro del año natural y hasta el 15 de enero del año siguiente.

A solicitud del trabajador y siempre que las necesidades del servicio lo permitan, las vacaciones podrán disfrutarse en periodos mínimos de 5 días hábiles consecutivos, preferentemente del 15 de junio al 15 de septiembre. No obstante, del total vacacional podrá detraerse un máximo de 5 días para su disfrute en días no consecutivos y en el periodo en que el trabajador lo solicite, siempre que los 17 días de vacaciones restantes se fraccionen como máximo en dos periodos de duración no inferior a 5 días (...)

.

La decisión de la parte demandada se adoptó por razones de ahorro económico, teniendo en cuenta que es el periodo de menor actividad en el centro, no se organizan cursos de formación y la actividad cultural es inexistente, además de ser la primera vez que no se convocarían exámenes para obtener el diploma de español en el mes de agosto (fj 2º de la sentencia de instancia). El criterio de la sentencia recurrida para estimar la demanda es que la empresa no acredita la realidad de las razones aducidas para el cierre del centro.

En los escritos de preparación e interposición el Abogado del Estado cita varias sentencias de contraste, entre ellas las del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de noviembre de 2011, como sentencia principal (y citada en negrita) y de 26 de marzo de 2012 (r. 511/2012 ). El recurso se formaliza incumpliendo el requisito de hacer una relación precisa y circunstanciada de la contradicción que se alega y bajo el apartado C) sentencias de contraste el Abogado del Estado relaciona todas las consideradas contradictorias, entre ellas las dos citadas más arriba. Tras ser requerido para que seleccionase una sentencia de contraste, presenta un escrito en el que elige la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 26 de marzo de 2012 dictada en el recurso 5582/2011, que en realidad corresponde a la sentencia del 24 de marzo de 2011, y el Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha remitido la certificación de esta última sentencia (r. 5582/2011) que se examina a efectos de identidad porque de los escritos de preparación del recurso y de selección se deduce que es la elegida por la parte recurrente.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 24 de noviembre de 2011 se ha dictado en un procedimiento instado por la Central Sindical Independiente de Funcionarios (CSI-F) contra el Ministerio de Economía y Hacienda para impugnar la resolución de dicho organismo en materia de vacaciones. Concretamente el acuerdo de que el edificio de una sede del Ministerio permaneciese cerrado del 8 al 19 de agosto de 2011 por ser el periodo de menor actividad anual. En la sentencia se analiza la alegada infracción del art. 45 del III convenio colectivo único para el personal laboral al servicio de la administración general del Estado, que dispone lo siguiente: «Las vacaciones anuales retribuidas serán de un mes natural o veintidós días hábiles por cada año completo de servicio o en forma proporcional al tiempo de servicios efectivos y se disfrutarán por los trabajadores de forma obligatoria dentro del año natural y hasta el 15 de enero del año siguiente, con arreglo a la planificación que se efectúe por parte de la Dirección de cada departamento u organismo, previa consulta con los representantes de los trabajadores».

A su vez el apartado segundo señala:

Las vacaciones anuales se podrán disfrutar a solicitud del trabajador, a lo largo de todo el año en períodos mínimos de cinco días hábiles consecutivos, sin que computen ni interrumpan dicho cómputo los días inhábiles que se encuentren dentro del periodo de los cinco días de referencia, siempre que los correspondientes períodos vacacionales sean compatibles con las necesidades del servicio, y se haya establecido en la planificación anual efectuada por cada Ministerio u Organismo

.

La sentencia de contraste declara ajustada a derecho la decisión empresarial con el argumento de que si la doctrina unificada viene admitiendo la denegación de vacaciones para poder cubrir las necesidades productivas de la empresa, mutatis mutandi es posible asignar las vacaciones en un cierto periodo coincidiendo con fases de menor actividad.

No puede apreciarse la contradicción alegada en el recurso porque si bien los textos de los respectivos convenios colectivos son muy parecidos, para la sentencia recurrida no hay prueba de las razones que fundamentan la decisión empresarial de imponer un determinado periodo de disfrute de vacaciones, circunstancia que no se acredita en la sentencia de contraste y puede justificar el distinto signo de los pronunciamientos. El Abogado del Estado alega que en el hecho probado tercero se declara que la medida se adoptó respecto al periodo de menos actividad de los centros en el exterior. Pero lo que recoge ese hecho probado es que "según los antecedentes de la resolución" dicha resolución tenía en cuenta el periodo de menos actividad de los centros en el exterior, no que hubiera prueba de tal circunstancia para la sentencia recurrida.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas al tratarse de un proceso sobre conflicto colectivo en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del INSTITUTO CERVANTES, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 8 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 26/2015 , interpuesto por el INSTITUTO CERVANTES, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid de fecha 18 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 613/2014 seguido a instancia del COMITÉ DE EMPRESA DEL INSTITUTO CERVANTES contra el INSTITUTO CERVANTES, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas al tratarse de un proceso sobre conflicto colectivo en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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