STSJ La Rioja 98/2008, 23 de Septiembre de 2008

PonenteMARIA DE LA MERCEDES OLIVER ALBUERNE
ECLIES:TSJLR:2008:73
Número de Recurso98/2008
Número de Resolución98/2008
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00098/2008

Sent. Nº 98-2008

Rec. 98/2008

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :

Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :

En Logroño, a veintitrés de septiembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación nº 98/2008 interpuesto por D. Rodolfo asistido del Ldo. D. Pablo Rubio Medrano contra la SENTENCIA del Juzgado de lo Social nº DOS de La Rioja de fecha 23 DE JUNIO DE 2008, y siendo recurrido TRANSPORTES HERMANOS MARIN, S.L. asistido del Ldo. D. David Nieto Calvo, ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA Mercedes Oliver Albuerne.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por D. Rodolfo se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número DOS de La Rioja, contra TRANSPORTES HERMANOS MARIN, S.L. en reclamación de DESPIDO.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 23 DE JUNIO DE 2008 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:"

HECHOS
PRIMERO

Que el actor prestó servicios para la empresa demandada, con una antigüedad desde el 25 de abril de 2005, con la categoría profesional de Conductor y un salario diario de 45,83 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Que la demanda, en fecha 25 de febrero de 2008, notificó al actor el despido, mediante carta de esa misma fecha y con efectos de la misma fecha, documento obrante al folio 4, que se da por reproducida, y que textualmente dice:

"Muy Sr. Nuestro:

Ha venido en conocimiento de esta Empresa, con las fechas que se indican, la comisión por Vd. de conductas, que más abajo se describirán detalladamente, las cuales le obligan a tomar una medida disciplinaria.

En efecto, el pasado día 07 de febrero, Vd. inició un proceso de Incapacidad Temporal derivada de accidente de trabajo.

Según su relato, ya que no había testigos, el accidente se produjo el día 5 de febrero de 2008, cuando Vd. estaba en REMLE, S.A., empresa cliente y, siempre según su versión, al descargar de la furgoneta un palet, con una transpaleta, sufrió un tirón en la espalda.

Los servicios médicos de la Mutua le emitieron el correspondiente parte de baja médica, con fecha 7 de febrero y la empresa procedió a tramitar el parte de accidente por el sistema DELTA.

Así las cosas, estando Vd. en situación de Incapacidad Temporal derivada de accidente de trabajo, el día 9 de febrero de 2008, siendo árbitro de futbol adscrito al Comité Técnico de Árbitros de La Rioja, arbitró el partido correspondiente a la jornada 23 de liga de Tercera División Nacional -Gº XVI -, en el que se enfrentaron en el campo de "San Roque" de Agoncillo, el C.D. Agoncillo y el Náxara C.D.

Además, siguiendo Vd. en situación de Incapacidad Temporal derivada de accidente de trabajo, el día 16 de febrero de 2008, arbitró el partido correspondiente a la jornada 25 del Campeonato Nacional Juvenil -Gº V-, en el que se enfrentaron en el campo del "Mundial 82" de Logroño, el Comillas C.F. y el C.D. Berceo.

Estos hechos evidencian el fraude y la deslealtad que Vd. ha tenido para con la empresa, no cumpliendo con la finalidad esencial que el trabajador debe buscar durante la suspensión por IT, finalidad que no es otra que la de perseguir su pronta recuperación e incorporación al trabajo.

Por todo ello y a la vista de los hechos relatados, no se puede concluir sino que las indicadas conductas son constitutivas de incumplimiento grave y culpable por su parte de las obligaciones que, presididas siempre por la buena fe, tiene para con esta Empresa, de acuerdo con lo que prevé el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores de 24 de marzo de 1995 y establecen los artículos 50 y siguientes del Acuerdo General para las empresas de transportes de mercancías por carretera, aprobado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 13 de enero de 1998 (B.O.E. de 29-01-1998), al que remite expresamente la Disposición Adicional Tercera del Convenio Colectivo de trabajo para la actividad de transportes de mercancías por carretera de la Comunidad Autónoma de La Rioja, aprobado por Resolución de 14 de abril de 2004, de la Dirección General de Empleo y Relaciones Laborales de la Consejería de Hacienda y Economía del Gobierno de La Rioja (B.O.R. de 20-04-2004).

Vistos, por tanto, las indicadas conductas acreditadas, las fecha de conocimiento por esta empresa y de comisión y las preceptos mencionados, esta Empresa ha tomado la decisión de sancionarle a Vd. Con el DESPIDO, con efectos desde esta misma fecha 25 de febrero de 2008, debiendo recoger en este momento sus pertenencias y abandonar el centro de trabajo, quedando extinguido el contrato de trabajo que le unía con esta empresa y absteniéndose en lo sucesivo de venir a prestar sus servicios laborales.

Con esta misma fecha, mediante transferencia bancaria, por importe de 913,89 € se le abona la correspondiente liquidación de haberes, según el desglose que consta en el recibo de finiquito que se acompaña."

TERCERO

Que el actor inició un proceso de Incapacidad Temporal por la contingencia de accidente de trabajo el día 7 de febrero de 2008 hasta el 24 de febrero de 2008 con el diagnóstico de espasmomuscular.

CUARTO

Que el actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.

QUINTO

Que se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación.

F A L L O

Que desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones promovida por D. Rodolfo frente a TRANSPORTES HERMANOS MARIN, S.L., en materia de DESPIDO, debo declarar y declaro la procedencia del despido, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Rodolfo , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente interesa mediante su recurso la revocación de la sentencia recurrida y que se dicte nueva resolución por la que se declare la nulidad o subsidiaria improcedencia del despido, condenando a la demandada a la readmisión del actor en su puesto de trabajo, o bien a que en caso de declaración de improcedencia del despido, a su opción, le readmita o le indemnice a razón de 45 días de su salario por año de servicio, sin perjuicio de condenarle al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la finalización del procedimiento, todo ello con los efectos legales y reglamentarios derivados de este reconocimiento.

Tres son los motivos en los que la parte articula el recurso: Los dos primeros conforme a lo dispuesto en la letra b) del Art. 191 de TR de la LPL dirigidos a la revisión fáctica de la Sentencia, en los términos que a continuación serán objeto del correspondiente análisis y el tercero conforme a lo dispuesto en la letra c) del citado texto legal para denunciar la infracción en el Fundamento e Derecho tercero de la sentencia del Art. 54.1 y 2 del ET .

SEGUNDO

Mediante el primero de los referidos motivos se solicita la modificación del hecho probado tercero, sustituyendo la actual redacción por el siguiente texto:

"Que el actor inició un proceso de Incapacidad Temporal por la contingencia de accidente de trabajo el día 7 de febrero de 2008 con el diagnóstico de espasmo muscular patología en...

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