ATS, 23 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Diciembre 2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Leopoldo presentó el día 13 de diciembre de 2013 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 8 de noviembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Cuarta), en el rollo de apelación 312/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 784/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Zaragoza.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 9 de enero de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - La Procuradora Dª María Jesús Gutiérrez Aceves, en nombre y representación de D. Leopoldo , presentó escrito ante esta Sala con fecha 25 de febrero de 2014, personándose en calidad de parte recurrente. La Procuradora Dª Macarena Rodríguez Ruiz, en nombre y representación de D. Moises , presentó escrito ante esta Sala con fecha 16 de enero de 2014 personándose en calidad de parte recurrida. La Procurador Dª Isabel Ramos Cervantes, en nombre y representación de "CASER", presentó escrito ante esta Sala con fecha 22 de mayo de 2014 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 14 de octubre de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 6 de noviembre de 2014 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 5 de noviembre de 2014 (representación de D. Moises ) se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión. No ha formulado escrito de alegaciones la representación de "CASER".

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación y extraordinario por infracción procesal se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que se ejercitaba una acción de reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual derivada de daños ocasionados por ganado en una explotación agrícola. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, al no tener reservado un cauce procedimental específico, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo en el que se denuncia la infracción de la doctrina de esta Sala Primera relativa a los actos propios y contenida en las Sentencias de 20 de febrero y 30 de octubre de 1995 , 18 de enero de 1990 , 15 de junio de 1989 y 14 de febrero y 10 de octubre de 1988 . Considera la recurrente que los documentos contenidos en los autos, en los que consta la declaración expresa del demandado y la entidad aseguradora demandada les impide ir "contra sus propios actos externamente manifestados en dichas declaraciones". También manifiesta que, del resultado del conjunto de la prueba , quedó patente la mala fe civil de ambos demandados, realiza un examen de lo sucedido en el pleito y expone conclusiones sobre la valoración de la actividad probatoria y sobre la que, a su juicio, debería de haberse practicado.

    También se interpone recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 3 º y 4º del art. 469.1 de la LEC . Dicho recurso se articula en un dos motivos en los que se denuncia la no práctica de la prueba pericial propuesta, así como la infracción de los arts. 216, 218, 316 y 319. 1 y 2 por incorrecta motivación de la sentencia y errónea valoración de la prueba.

  3. - A la vista de lo expuesto, el recurso de casación, pese a las alegaciones de la parte recurrente, no puede prosperar por concurrir la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada no tiene relevancia para la resolución del presente procedimiento, atendiendo a su "ratio decidendi" y pretender, en definitiva, una nueva valoración de la prueba ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). Y es que la recurrente sustenta el supuesto interés casacional del asunto en la infracción de la teoría según la cual nadie puede ir contra sus propios actos, entendiendo la recurrente que el demandado habría reconocido el daño ocasionado por el ganado de su propiedad. Sin embargo, la sentencia recurrida no se opone a la doctrina invocada, pues en ella no se valora esta pretensión de la hoy recurrente, sino que su verdadera "ratio decidendi" radica en el hecho de que, valorada nuevamente la prueba desplegada en la instancia, resulta que no existen indicios de que las reses que invadieron las fincas sean propiedad del demandado, por lo que, manteniendo esta valoración resultaría ocioso valorar el resto de cuestiones planteadas. Así, de la valoración conjunta de la prueba testifical, pericial y de interrogatorio, la Audiencia concluye que el número de vacas que habría entrado en las fincas del actor fue de seis y que el daño reclamado por la afectación de casi 30 hectáreas de plantación de alfalfa es imposible que hubiera sido causado por ese número de reses, siendo necesario un número aproximado de 189 vacas pastando durante un mes para causar los daños que se dicen producidos.

    Por todo lo dicho, lo que realmente se observa en el recurso de casación planteado es el intento de la parte recurrente de que sea nuevamente valorada la prueba practicada (bajo la apariencia de la denuncia de que nadie puede ir contra sus propios actos), tal y como resulta de las continuas referencias que hace la recurrente de la prueba documental obrante en autos o de la prueba pericial que afirma no haberse practicado. De este modo, el interés casacional invocado se presenta como artificioso y, en definitiva, inexistente, incapaz de sustentar un recurso de carácter extraordinario, ya que no tiene relevancia alguna para la resolución de este conflicto si se atiende a la "ratio decidendi" de la sentencia recurrida.

    No procede tomar en consideración las alegaciones vertidas en el escrito de fecha 6 de noviembre de 2014 presentado por el recurrente, pues nada nuevo aporta más que incidir en los argumentos utilizados en el recurso de casación al que se ha dado cumplida respuesta.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida D. Moises procede imponer las costas generadas por el mismo a la parte recurrente. No habiendo formulado escrito de legaciones la también recurrida "CASER" no procede hacer imposición de las costas generadas por su representación en el presente recurso.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Leopoldo contra la sentencia dictada con fecha 8 de noviembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Cuarta), en el rollo de apelación 312/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 784/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Zaragoza.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO para recurrir.

  4. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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