SAP Madrid 560/2007, 16 de Noviembre de 2007

PonenteJOSE GONZALEZ OLLEROS
ECLIES:APM:2007:17066
Número de Recurso726/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución560/2007
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00560/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 3971921 Fax: 3971998

N.I.G. 28000 1 7024621 /2006

Rollo: RECURSO DE APELACION 726 /2006

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1255 /2003

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 43 de MADRID

De: HEREDEROS DE Irene

Procurador: MIGUEL TORRES ALVAREZ

Contra: Juan Ignacio

Procurador: SILVIA DE LA FUENTE BRAVO

Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

SENTENCIA

En Madrid, a dieciséis de noviembre de dos mil siete. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid,

compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Elevación a Público Documento Privado, y Contrato de Compraventa, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado Don Juan Ignacio, y de otra, como demandado-Herederos de Doña Irene.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 43, de Madrid, en fecha uno de marzo de dos mil seis, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Juan Ignacio contra D. Gabino y desestimando la reconvención formulada por la representación procesal de D. Gabino contra D. Juan Ignacio, condeno al demandado, en su condición de heredero de Dª Irene, a elevar a escritura pública en contrato de privado celebrado entre el actor y la Sra. Irene el 20 de febrero de 1.996, previo o simultaneo pago por el demandante al demandado de la suma de SETENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTIUNO CON CUARENTA Y CINCO EUROS, (72.121,45 Euros), absolviendo al demandante reconvenido de las pretensiones ejercitadas de contrario. Cada parte habrá de satisfacer las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo las causadas por la reconvención que se imponen al demandado".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandado, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha dieciséis de noviembre de 2006, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día catorce de noviembre de dos mil siete.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación del apelante D. Gabino, demandado y demandante en reconvención en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza de 1ª instancia nº 43 de Madrid con fecha 1 de marzo de 2.006, estimatoria de la demanda de elevación de escritura pública de contrato de compraventa interpuesta por el actor D. Juan Ignacio contra el referido demandado, y desestimatoria de la demanda reconvencional de resolución de contrato interpuesta por este ultimo contra el inicial demandante, denunciando como motivos de apelación, en primer termino, error en la valoración de la prueba con infracción de los artículos 1.124 y 1.504 del Código Civil ; en segundo lugar infracción de los artículos 1.281 y 1.091 del Código Civil y vulneración del principio de la buena fe contractual; y por último y en consecuencia improcedente condena al pago de las costas.

SEGUNDO

En al demanda iniciadora del procedimiento el actor D. Juan Ignacio exponía que con fecha 20 de febrero de 1.996 compró a Dª. Irene la parcela señalada con el nº NUM000 de la manzana primera de la prolongación de la c/ Lopez de Hoyos, sita en la calle DIRECCION000 nº NUM001 de Madrid, de la que esta era dueña en virtud de contrato de cesión de derechos de su hermano D. Jose Luis, que la había adquirido de Edison S.A., ocupándola desde ese mismo día, y que el precio de la compraventa se pactó en 19.000.000 pts. pagaderos de la siguiente forma:

1) 500.000 pts. a la firma del contrato.

2) 150.000 pts mensuales entre los meses de marzo de 1.996 a febrero 1.997.

3) 2.500.000 en Agosto de 1.996 independientemente de la precitada cuota mensual de 150.000 pts.,

4) 200.000 pts. mensuales desde marzo de 1.997 a febrero de 1.998, facultando al comprador para entregar en el mes de marzo de 1.998 el total importe restante a cambio de una rebaja en el precio de 1.000.000 pts..

5) 196.667 pts mensuales desde marzo de 1.998 hasta febrero de 2.003 para el caso de no ejercitar el comprador la precedente opción.

Añadía el demandante, que a partir del mes de junio del 97 la vendedora le indicó la conveniencia de hacer los pagos a través de una cuenta corriente por ella abierta en la Sucursal de la calle Biosca nº 15 de Caja Madrid, lo que cumplimentó hasta que en el mes d abril de 1.998 la vendedora, sin explicación alguna, canceló la cuenta, no obstante lo cual el demandante siguió remitiendo las cantidades pactadas por giro telegráfico hasta el mes de febrero de 2.003, giros que sin embargo fueron rehusados y devueltos por esta, imposibilitando así la total entrega del precio, y que el día 12 de marzo de 1.998, conforme a lo pactado requirió notarialmente a la vendedora para que le remitiera los títulos de propiedad ofreciéndole el pago del resto del precio, contestando la vendedora verbalmente que no podía hacerlo al no disponer de ellos, ya que, como sabía, había adquirido la parcela vendida por cesión de su hermano con quien tenía que legalizar previamente la situación quedando en avisarle, por lo que el actor siguió remitiendo puntualmente los pagos por giro telegráfico hasta le mes de febrero de 2.003, de forma que habiendo satisfecho la totalidad del precio y fallecida la demandada, interesaba la condena de su hijo y heredero a elevar a publico el contrato de compraventa.

El demandado se opuso alegando en esencia que el actor no había satisfecho la totalidad de los pagos pactados ya que en el mes de Septiembre de 1.997 no había efectuado el ingreso correspondiente en la precitada entidad bancaria; que los giros efectuados a partir del mes de junio de 1.998 hasta febrero de 2.003 nunca fueron recibidos por no haberlos hecho el actor a la calle Angel Luis Herran nº 1 tal y como le indicó la vendedora, por lo que no era cierto que hubiera impedido el cobro de los mismos; que en todo caso no se hicieron los giros correspondientes a los meses de octubre de 1.998, octubre, noviembre y diciembre de 1.999 y febrero de 2.003; que contrariamente a lo que exponía el actor los títulos de propiedad de la parcela vendida solamente deberían ser entregados una vez pagadas todas las cantidades por el comprador, por lo que no podía ser la vendedora requerida notarialmente para ello sin haber satisfecho previamente el comprador la totalidad de los pagos; y que el contrato preveía igualmente la resolución para el caso de falta de pago de tres plazos consecutivos o alternativos con perdida de las cantidades hasta entonces entregadas, de forma que al no haber satisfecho el actor todo el precio debía ser entenderse resuelto el contrato, por lo que formulaba reconvención, interesando se declarara resuelto el contrato.

El inicial actor se opuso a la demanda reconvencional negando la falta de pago de la totalidad del precio, pues aunque reconocía no haber podido acreditar todos los pagos por extravío de cuatro resguardos de giro (un quinto correspondiente al mes de octubre de 1.988 fue luego encontrado y aportado), y la imposibilidad de obtener su certificación de Correos y Telégrafos por su antigüedad, insistía en que fueron en su momento girados todos los plazos, y que, en todo caso, resultaba improcedente la resolución del contrato al no haber sido requerido por la vendedora a tal efecto.

La Juzgador a instancia estimó íntegramente la demanda y desestimó la reconvención.

TERCERO

En su recurso el demandado apelante formula como motivos de apelación en primer término error en la valoración de la prueba con infracción de los artículos 1.124 y 1.504 del Código Civil ; en segundo lugar, infracción de los artículos 1.281 y 1.091 del Código Civil y vulneración del principio de la buena fe contractual; y por ultimo, y como consecuencia, improcedente condena al pago de las costas.

El apelado con carácter previo a la contestación al recurso denuncia la inadmisión del mismo por no haber cumplido el apelante con el requisito de concretar los pronunciamientos impugnados según exige el artículo 457, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En el presente caso, el apelante dice literalmente en su escrito de preparación del recurso "Que por medio del presente escrito y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil vengo a formular escrito de preparación de recurso de apelación al ser expresa voluntad de esta parte recurrir e interponer apelación contra la Sentencia de 1 de marzo de 2.006....al considerar su fundamentación jurídica (Fundamentos jurídicos Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto) y fallo recogido en la misma lesivos a nuestros intereses y no conformes a Derecho..."

La cuestión de si formulas tan genéricas como la del presente escrito de preparación del recurso cumplen o no el presupuesto antes indicado y por ello deben o no determinar la inadmisión del recurso, ha sido en los primeros momentos de vigencia de la nueva...

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