STS, 26 de Mayo de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Mayo 2015
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por las trabajadoras Doña Maite y Doña Rosana , representada y defendida por la Letrada Doña Paola Bar Franco contra la sentencia de fecha 26-noviembre-2013 (rollo 3159/2013) dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de suplicación interpuesto por la "AXENCIA GALEGA DE DESENVOLVEMENTO RURAL" (AGADER) contra la sentencia de fecha 16-julio-2103 (autos 62/2013) dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo en autos seguidos a instancia de dichas demandantes contra la citada AGADER sobre despido.

Ha comparecido en concepto de recurrido la "AXENCIA GALEGA DE DESENVOLVEMENTO RURAL" (AGADER), representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 26 de noviembre de 2013 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación nº 3159/2013 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo, en los autos nº 62/2013, seguidos a instancia de Doña Maite y Doña Rosana contra la "Axencia Galega de Desenvolvemento Rural" (Agader) sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, es del tenor literal siguiente: " Que con estimación del recurso interpuesto por la Axencia Galega de Desenvolvemento Rural da Consellería do Medio Rural e do Mar, revocamos la sentencia dictada con fecha 16/07/13 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo en autos 62/2013, desestimando la demanda planteada por Dª Maite y Dª Rosana contra la recurrente ".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 16 de julio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo , contenía los siguientes hechos probados: " Primero.- Las actoras, doña Maite , provista del DNI NUM000 , y doña Rosana , con DNI NUM001 , el 7 de julio de 2003 y el 4 de agosto de 2003, respectivamente, fueron contratadas por la empresa Ferrovial Servicios, S.A. para prestar servicios administrativos en el centro comarcal de A Paradanta en A Canza, sito en la calle Silleda s/n, gestionado por la Sociedad Anónima para o Desenvolvemento Comarcal de Galicia (Sodeco), que había encomendado a Ferrovial la prestación de un servicio de atención al público y organización de actividades en los centros comarcales. Segundo.- Ambas actoras plantearon un pleito de reconocimiento de derecho frente a aquellas empresas, alcanzando un arreglo amistoso que fue agregado al acta levantada por la Sra. Secretaria Judicial del juzgado de lo Social nº 2 de Vigo a tenor del cual ambas trabajadoras a partir del mes de abril de 2007 pasarían a integrarse como personal laboral indefinido no fijo, conforme al instituto subroga torio, en la plantilla de Sodeco, respetándole sus condiciones de origen y ajustándose con efectos del día 1 de enero al IV Convenio Colectivo del personal laboral de la Xunta de Galicia, ostentando la categoría de oficial administrativo encuadradas en el Grupo III-categoría 66, lo que en términos salariales supone para cada una de ellas unos haberes mensuales prorrateados actualizados al ano 2012 por importe de 1.777,32 euros. Tercero.- Con motivo de la promulgación de la Ley 15/2010 se ordenó el 13 de octubre de 2011 la disolución de la SA Sodeco y de la SA Bantegal, estipulando el Decreto 244/2011 que el personal de Sodeco podría ser asumido por la Axencia Galega de Desenvolvemento Rural (Agader) con efectos del día 1 de enero de 2012 y ordenando, respecto del personal laboral indefinido no fijo, la realización de un estudio organizativo del servicio, tomando en consideración la racionalización de la estructuras orgánicas, la evitación de tareas redundantes y duplicidades y las previsiones presupuestarias y a proponer la modificación de la relación de puestos de trabajo o el cuadro de personal para su creación formal o bien para la amortización de aquellos puestos que no sean necesarios para el funcionamiento del servicio, lo que supondrá la extinción de la relación laboral de acuerdo con lo dispuesto en dicha legislación. Cuarto.- El 2 de enero de 2012 se dicta una Resolución conjunta de los Conselleiros de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras y de Medio Rural concretando los 59 puestos de trabajo traspasados a Agader procedentes de Sodeco en que aparecen inidentificadas las dos demandantes, de los cuales 24 era trabajadores indefinidos no fijos y uno era personal interino. A raíz de esa absorción procedente de Sodeco y de Bantegal, Agader vio incrementado su censo de 58 a 122 trabajadores. Quinto.- El 13 de marzo de 2012 tuvo lugar una reunión con la representación legal de los trabajadores, que aplazó su valoración respecto del cuadro de personal provisional que le es facilitado en tanto no se integre en el estudio organizativo. Sexto.- Tras presentarse el referido estudio organizativo en fecha 3 de julio de 2012 en que se aprecia un sobredimensionamiento de la plantilla, se recomienda la modificación y amortización de determinados puestos de trabajo, que afectan a 21 puestos de gestor administrativo. Segundo.- Ambas actoras plantearon un pleito de reconocimiento de derecho frente a aquellas empresas, alcanzando un arreglo amistoso que fue agregado al acta levantada por la Sra. Secretaria Judicial del Juzgado de lo Social n° 2 de Vigo ocupados por personal laboral no fijo procedentes de Sodeco de los centros comarcales entre los que figuran nominadas las dos demandantes, 12 puestos de gestor administrativo ocupados por personal laboral fijo de los centros comarcales, un puesto de estudios técnicos ocupado por personal laboral no fijo procedente de Sodeco, un puesto de oficial administrativo de segunda ocupado pot personal laboral no fijo procedente de Sodeco, y tres puestos ocupados por personal laboral fijo de administrativo, conductor y técnico superior de actividades comarcales. Séptimo.- Dicho estudio y propuesta de reestructuración orgánica fue difundido mediante su inserción en los tablones de anuncios de los centros, evacuando además traslado a la representación legal de los trabajadores el día 9 de julio, con quien se mantuvo reuniones los días, 13, 19 y 23 de julio. Las actoras formularon alegaciones contra tal plan. Octavo.- Una vez recabado informe favorable de las Direcciones Generales de Función Publica y de Presupuestos y de la Dirección General de Evaluación y Reforma Administrativa, el Consello de Dirección de Agader en sesión de 20 de noviembre de 2012 a propuesta de su director xeral aprobó la reducción del cuadro de personal a 95 puestos de trabajo, la supresión de 16 centros comarcales coma el de A Paradanta y la amortización de 39 puestos de trabajo, como los de las dos demandantes, incluyendo a un director general junto con los ya mencionados en el HDP cuarto. Algunos trabajadores indefinidos no fijos continuarán de alta en Agader. Noveno.- Notificado el acuerdo a las demandantes el día 21 de noviembre de 2012, se les anunció que a las 24 horas del día 6 de diciembre de 2012 se extinguiría su vinculo laboral, quienes formularon reclamación previa que es desestimada el día 15 de febrero de 2013, habiendo interpuesto previamente demanda ante esta jurisdicción el día 16 de enero de este año. Décimo.- Correlativamente, el acuerdo de 20 de noviembre de 2012 ha sido impugnado por la Confederación Intersindical Galega a través de un recurso contencioso-administrativo. Undécimo.- La actora doña Rosana presentó el 12 de julio de 2012 una denuncia ante Inspección de Trabajo por falta de ocupación efectiva. Duodécimo.- Las demandantes no ostentan ni han ostentado a lo largo del año anterior al despido la representación legal de los trabajadores ".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Desestimar la demanda de nulidad de vulneración de derechos fundamentales en el despido y estimar íntegramente la demanda en materia de nulidad por despido por incumplimiento de las normas previstas para los despidos colectivos interpuesta por Doña Maite y Doña Rosana contra la Axencia Galega de Desenvolvemento Rural (AGADER), declarando la nulidad de los despidos de que ambas actoras fueron objeto con fecha de efectos de 6 de diciembre de 2012, condenando a la demandada a la inmediata readmisión de las actoras en las mismas condiciones que regían antes del despido con abono de los salarios los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de esta sentencia a razón de 59,24 euros diarios ".

TERCERO

Por la Letrada Doña Paola Bar Franco, en nombre y representación de Doña Maite y Doña Rosana , formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 13- septiembre-2013 (rollo 2160/2013 ). SEGUNDO.- Primer motivo: A) Infracción por inaplicación de los dispuesto en los arts. 51 , 52 c ) y 53 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), 7.2 del Código Civil (CC ), 7 y 71 de la Ley 7/2007 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, y arts. 23 y 103 de la Constitución Española (CE ). y B) Infracción por aplicación indebida del art. 1117 del Código Civil (CC ) y 41.1.b) del Estatuto de los Trabajadores (ET ). Segundo motivo: Con carácter subsidiario y para el caso que se desestime el anterior, se denuncia infracción por inaplicación del art. 49.1.c ) y Disposición Transitoria 13 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) y arts. 14 y 24 de la Constitución Española (CE ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 7 de noviembre de 2014, se admitió a trámite el presente recurso y por diligencia de ordenación de la misma fecha se dio traslado del mismo a la parte recurrida, la "Axencia Galega de Desenvolvemento Rural" (Agader), representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera informe, dictaminando en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 20 de mayo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Recurre la parte actora la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (de fecha 26-noviembre-2013 -rollo 3159/2013 ) que, resolviendo el recurso de suplicación interpuesto por la Administración pública empleadora contra la sentencia de instancia (SJS/Vigo nº 5 de fecha 16-julio-2103 autos 62/2013), -- que había declarado la nulidad del despido las trabajadoras demandantes indefinidas no fijas efectuado con fecha de efectos 06-12-2012 por incumplimiento de las normas previstas para los despidos colectivos, con condena a la inmediata readmisión en las mismas condiciones que regían antes del despido con abono de los salarios devengados desde la fecha de despido hasta la de notificación de la sentencia a razón de 59,24 € diarios --, estimo el referido recurso y desestimó la demanda.

  1. - Las actoras prestaban servicios para la entidad demandada en condición con cuestionada de trabajadoras indefinidas no fijas con antigüedades respectivas de 07-07-2003 y 04-08-2003. El 21-11-2012, con efectos a partir del 06-12-2012 se les comunica la extinción de sus contratos por amortización de la plaza con fundamento en que el " Consello de Dirección de Agader en sesión de 20-11-2012 a propuesta de su director xeral aprobó la reducción del cuadro de personal a 95 puestos de trabajo, la supresión de 16 centros comarcales coma el de A Paradanta y la amortización de 39 puestos de trabajo, como los de las dos demandantes ... ".

  2. - La sentencia de instancia había estimado en parte de demanda y declara la nulidad de los despidos por no haber acudido la empleadora, dado el número de trabajadores afectados, al procedimiento de despido colectivo ex art. 51 ET ; pero la de suplicación, a pesar de los razonamientos previos que formula, concluye directamente que « Siendo en el caso de autos respecto del supuesto ahí analizado, idéntica la naturaleza del vínculo contractual -personal indefinido no fijo-, debemos concluir, en igual sentido que la doctrina expuesta, que la amortización de la plaza es suficiente para producir el cese de las actoras, sin que la demandada esté obligada a proceder a un despido objetivo o colectivo, por lo que se ha de acoger el recurso y revocar la sentencia impugnada, desestimando la demanda planteada por las actoras ».

  3. - El recurso de la parte trabajadora aporta, como sentencia de referencia a los efectos del requisito de la contradicción del art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), la dictada por la Sala de lo Social del mismo Tribunal Superior de Justicia en fecha 13-septiembre-2013 (rollo 2160/2013 ). Se trata en ambos supuestos de trabajadoras que prestaban servicios para la misma Entidad demandada, con la condicione de indefinidas no fijas (como asume en su recurso de suplicación la empleadora en la sentencia referencial), a las que se cesa en la misma fecha por la misma causa: amortización del puesto de trabajo tras modificación de la RPT. La sentencia de contraste afirma que para la validad extinción de la relación laboral de la trabajadora demandante, dado el número de trabajadores afectados, obligaba a seguir el trámite del despido colectivo, argumentando que « El personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas se rige, además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de este Estatuto que así lo dispongan", sin que legalmente se haya establecido ninguna excepción a la aplicabilidad de la normativa sobre despido colectivo. Por todo ello hay que concluir en la aplicación del art. 51 ET y normativa concordante a la Administración, como incluso se reconocía legalmente de forma aislada ( art. 52.e ET ), si bien evidentemente toda duda queda despejada a partir de la nueva disposición adicional 20ª del ET , introducida por RDL 3/12 y Ley 3/12, que clarifica la situación y define las causas objetivas de despido en la Administración así como el RD 1483/12 de 29 octubre, Reglamento de los procedimientos de despido colectivo » y que «La nulidad del despido que el art. 122 de la LRJS y el art. 51 del ET establecen lo es también para el caso de que la empresa, en este caso, Administración Pública, estando obligada no hubiera seguido el cauce y procedimiento de despido colectivo, esto es, cuando se hubiera limitado a comunicar la decisión extintiva sin cumplir las exigencias legales de abrir período de consultas con los representantes legales de los trabajadores con entrega de la documentación que legal y reglamentariamente se establece, exigencias éstas previstas por el art. 51 del ET al que se remite expresamente el art. 124 de la LRJS para decir que la decisión extintiva será nula cuando no se haya respetado lo previsto en el art. 51 del ET ».

  4. - Las sentencias contrastadas presentan la contradicción que el art. 219.1 LRJS requiere para la viabilidad del recurso, pues los términos en que se produjeron los debates en ambas resoluciones son realmente idénticos, habida cuenta de la identidad de tratamiento que en orden a la extinción del contrato por amortización de la plaza ha de corresponder a los trabajadores indefinidos no fijos, conforme evidencian nuestros precedentes (entre otros, SSTS/IV 8-junio-2011 -rcud 3409/2010 , 27-mayo- 2002 -rcud 2591/2001 , 22-julio-2013 -rcud 1380/2012 , 23-octubre-2013 -rcud 408/2013 y 25-noviembre-2013 -rcud 771/2013 ), siquiera en su caso los pronunciamiento de identidad precisamente se hubiesen referido a la extensión de un criterio doctrinal - relativos a la extinción del contrato de trabajo por amortización de la plaza- que se ha superado por la reciente STS/IV 24-junio- 2014 (rcud 217/2013 , Pleno).

SEGUNDO

1.- En efecto, para la doctrina tradicional de la Sala -resumida por la precitada STS 25-noviembre-2013 :

« a) La relación laboral "indefinida no fija" ... queda sometida a una condición resolutoria [provisión de la vacante por los procedimiento legales de cobertura], cuyo cumplimiento extingue el contrato por la mera denuncia del empleador y sin necesidad de acudir al procedimiento contemplado en los arts. 51 y 52 ET ... ( SSTS SG 27/05/02 -rcud 2591/01 -; 02/06/03 -rcud 3243/02 -; y 26/06/03 -rcud 4183/02 -).

  1. La doctrina es extensible a los casos en que el puesto desempeñado desaparece por amortización ... porque no podrá cumplirse la provisión reglamentaria y habrá desaparecido el presupuesto de la modalidad contractual ( SSTS SG 27/05/02 -rcud 2591/01 -; 20/07/07 -rcud 5415/05 -; y 19/02/09 -rcud 425/08 -).

  2. ... entenderlo de otro modo llevaría a conclusiones absurdas, ya que o bien supondría la transformación de hecho de la interinidad en una situación propia de un contrato indefinido ..., o bien entrañaría la vinculación de la Administración a la provisión por un titular de un puesto de trabajo que estima innecesario y cuya supresión ya ha acordado (reproduciendo otras muchas anteriores, SSTS 08/06/11 -rcud 3409/10 -; 27/02/13 -rcud 736/12 -; y 13/05/13 -rcud 1666/12 -). Y

  3. Estas consideraciones son aplicables a los contratos «indefinidos no fijos», pues -como ya se ha dicho- se trata de contratos también sometidos a la condición resolutoria de la provisión reglamentaria de la plaza y -por lo tanto- cuando por amortización no puede realizarse tal provisión, el contrato se extingue ex arts. 49.1.b) ET y 1117 CC ».

    1. - Pero en la citada STS/IV 24-junio-2014 (rcud 217/2013 , Pleno) se ha rectificado el criterio precedente y se ha mantenido que:

  4. Los contratos de interinidad por vacante están sujetos al cumplimiento del término pactado [la cobertura reglamentaria de la plaza] y que consiguientemente estamos ante una obligación a término y no ante una condición resolutoria, porque las obligaciones condicionales [ arts. 1113 y sigs. CC ] son aquellas cuya eficacia depende de la realización o no de un hecho futuro e incierto, en tanto que en las obligaciones a término se sabe que el plazo necesariamente llegará, en forma determinada [se conoce que llegará y cuando ello tendrá lugar] o indeterminada [se cumplirá, pero se desconoce el momento].

  5. En la interinidad por vacante estamos en presencia de un contrato a término, siquiera indeterminado, que es el momento en que la vacante necesariamente se cubra tras finalizar el correspondiente proceso de selección;

  6. La amortización de la plaza por nueva RPT -permitida por el art. 74 EBEP -, no puede suponer la automática extinción del contrato de interinidad, pues no está prevista como tal, sino que requiere seguir previamente los trámites de los arts. 51 y 52 ET , aplicables al personal laboral de las Administraciones Públicas [ arts. 7 y 11 EBEP ], y en los que la nueva RPT ha de tener indudable valor probatorio para acreditar la concurrencia de la correspondiente causa extintiva.

  7. La doctrina es aplicable igualmente a los trabajadores indefinidos no fijos, cuya extinción contractual está igualmente sujeta a la cobertura de la plaza y -en su caso- a la amortización.

    1. - Por ello, -- como también ya se ha pronunciado esta Sala en temas similares al ahora enjuiciado, entre otras, en SSTS/IV 7-julio-2014 (rcud 2285/2013 ), 14-julio-2014 (rcud 2052/2013 ), 14-julio-2014 (rcud 1807/2013 ), 14-julio-2014 (rcud 2680/2013 ), 15- julio-2014 (rcud 2057/2013 ) 15-julio-2014 (rcud 2047/2013 ), 18-diciembre-2014 (rcud 1790/2013 ) --, tanto en los supuestos de nuda interinidad por vacante, como en los de su transformación en indefinido no fijo por el transcurso del plazo máximo [ arts. 70.1 EBEP y art. 4.2 b) del RD 2720/1998 ]: a) La amortización de la plaza desempeñada por modificación de la RPT no está legalmente prevista como causa extintiva de estos contratos, porque no está sujetos a condición resolutoria, sino a término; y b) Para poder extinguir los contratos sin previamente haber cubierto reglamentariamente las plazas, la Administración Pública deberá acudir a la vía de extinción prevista en los arts. 51 y 52 ET [cauce ya previsto por la DA vigésima ET ].

TERCERO

Por lo expuesto concluimos, de conformidad con el detallado informe del Ministerio Fiscal, que el recurso debe ser estimado y la sentencia recurrida ha de ser casada y anulada, y resolviendo el debate suscitado en suplicación procede desestimar el recurso de tal clase interpuesto por la Administración pública empleadora y confirmar la sentencia de instancia; sin imposición de costas ( art. 235.1 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por las trabajadoras Doña Maite y Doña Rosana , contra la sentencia de fecha 26-noviembre-2013 (rollo 3159/2013) dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de suplicación interpuesto por la "AXENCIA GALEGA DE DESENVOLVEMENTO RURAL" (AGADER) contra la sentencia de fecha 16-julio-2103 (autos 62/2013) dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo en autos seguidos a instancia de dichas demandantes contra la citada AGADER. Casamos y anulamos la sentencia impugnada y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, desestimamos el recurso de tal clase interpuesto por la Administración pública demandada y confirmamos la sentencia de instancia; sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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