STS, 22 de Abril de 2015

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2015:2608
Número de Recurso1146/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Daniela , Dª Fidela , Dª Lorena y Dª Noelia , representadas y defendidas por el Letrado Sr. Echevarría Mayo, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 19 de febrero de 2013, en el recurso de suplicación nº 180/2013 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 24 de abril de 2012 por el Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao , en los autos nº 600/2011, seguidos a instancia de Dª Daniela , Dª Marí Trini , Dª Ángela , Dª Celestina , Dª Estefanía , Dª Fidela , Dª Josefa , Dª Modesta , Dª Noelia , Dª Silvia , Dª María Consuelo , Dª Asunción , Dª Enma , Dª Juana , Dª Olga , Dª Tarsila , Dª Rosalia , HEREDEROS DE Dª Marí Trini , HEREDERA DE Dª Enma y Dª Lorena , contra la empresa BRIDGESTONE FIRESTONE HISPANIA, S.A., sobre cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la empresa BRIDGESTONE HISPANIA , S.A., representada y defendida por el Letrado Sr. Pérez-Espinosa Sánchez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro , quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de abril de 2012, el Juzgado de lo Social núm. 7 de Bilbao, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Estimando parcialmente la demanda presentada por Daniela , Marí Trini , Ángela , Celestina , Estefanía , Fidela , Josefa , Modesta , Noelia , Silvia , María Consuelo , Asunción , Enma , Juana , Olga , Tarsila , Rosalia , HEREDEROS DE Marí Trini , HEREDERA DE Enma y Lorena contra BRIDGESTONE FIRESTONE HISPANIA SA en cuanto a su petición subsidiaria condeno a Bridgestone Firestone Hispania S.A. al abono a las demandantes de las siguientes cantidades:

Fidela 14.093,28

Josefa 12.434,21

Modesta 13.064,82

Noelia 12.988,37

Silvia 10.248,00

María Consuelo 12.505,82

Asunción 10.004,48

Daniela 13.721,99

Juana 10.742,06

Lorena 13.036,01

Olga 10.497,36

Celestina 11.423,84

Ángela 10.529,07

Tarsila 11.427,70

Rosalia 9883,02

Estefanía 10.420,22

En el caso de la Sra. Marí Trini se condena a la empresa a abonar la cantidad de 7.566,27 euros en beneficio de la comunidad hereditaria representada los Srs. D. Casimiro , DÑA. Angustia , D. Domingo , DÑA. Eloisa , D. Everardo , y DÑA. Inocencia ".

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

"1º.-El cónyuge de Dª Fidela , D. Higinio , prestó sus servicios para la empresa demandada hasta su cese por jubilación anticipada producida en el marco del plan de jubilación pactado entre la empresa y la representación de los trabajadores como consecuencia de expediente de regulación de empleo.

D. Higinio , cesó en la empresas, suscribiendo un contrato de fecha 22.5.84 en virtud del cual se le reconoció una pensión complementaria de jubilación por un importe de 19.904,94 euros anuales brutos, habiendo fallecido el día 28 de mayo de 2007.

En el momento del fallecimiento D. Higinio percibía una pensión de jubilación de la seguridad social de 31.670,52 euros anuales. Como consecuencia de dicho fallecimiento a Dª Fidela se le ha reconocido una pensión de viudedad de la seguridad social de 19.618,20 euros anuales.

D. Higinio tenía la condición de excluido de convenio.

  1. - El cónyuge de Dª Josefa , D. Marcelino , prestó sus servicios para la empresa demandada hasta su cese por jubilación anticipada producida en el marco del plan de jubilaciones pactado entre la empresa y la representación de los trabajadores como consecuencia de expediente de regulación de empleo.

    D. Marcelino cesó en la empresa el 1 de noviembre de 1991, suscribiendo un contrato de la misma fecha en virtud del fual se le reconoció una pensión complementaria de jubilación por un importe de 15.106,41 euros anuales brutos, habiendo fallecido el día 21 de octubre de 2008.

    En el momento del fallecimiento D. Marcelino percibía una pensión de jubilación de la seguridad social de 16.131,22 euros anuales.

    Como consecuencia de dicho fallecimiento a Dª Josefa se le ha reconocido una pensión de viudedad de la seguridad social de 14.872,06 euros anuales.

  2. - El cónyuge de Dª Modesta , D. Virgilio , prestó sus servicios para la empresa demandada hasta su jubilación anticipada producida en el marco del plan de jubilaciones pactado entre la empresa y la representación de los trabajadores como consecuencia de expediente de regulación de empleo.

    D. Virgilio cesó en la empresa, suscribiendo un contrato el 20.12.88 en virtud del cual se le reconoció una pensión complementaria de jubilación por un importe de 16.312,79 euros anuales brutos, habiendo fallecido el día 11 de octubre de 2007.

    En el momento del fallecimiento D. Virgilio percibía una pensión de jubilación de la seguridad social de 18.613,70 euros anuales.

    Como consecuencia de dicho fallecimiento a Dª Modesta se le ha reconocido una pensión de viudedad de la seguridad social de 15.366,96 euros anuales.

  3. - El cónyuge de Dª Noelia , D. Juan Ignacio prestó sus servicios para la empresa demandada hasta cese por declaración de invalidez.

    D. Juan Ignacio cesó en la empresa, suscribiendo un contrato el 24.01.92 en virtud del cual se le reconoció una pensión complementaria de invalidez por un importe de 11.925,71 euros anuales brutos, habiendo fallecido el día 13 de junio de 2009.

    En el momento del fallecimiento D. Juan Ignacio percibía una pensión de jubilación de la seguridad social de 16.533,72 euros anuales.

    Como consecuencia de dicho fallecimiento a Dª Noelia se le ha reconocido una pensión de viudedad de la seguridad social de 11.462,36 euros anuales.

  4. - El cónyuge de Dª Silvia , D. Artemio , prestó sus servicios para la empresa demandada hasta su jubilación anticipada producida en el marco del plan de jubilaciones pactado entre la empresa y la representación de los trabajadores como consecuencia de expediente de regulación de empleo.

    D. Artemio cesó en la empresa, suscribiendo un contrato el 31.03.91 en virtud del cual se le reconoció una pensión complementaria de jubilación por un importe de 9.673,93 euros anuales brutos, habiendo fallecido el día 2 de abril de 2008.

    En el momento del fallecimiento D. Artemio percibía una pensión de invalidez de la seguridad social de 13.639,22 euros anuales.

    Como consecuencia de dicho fallecimiento a Dª Silvia se le ha reconocido una pensión de viudedad de la seguridad social de 11.039,84 euros anuales.

  5. - El cónyuge de Dª María Consuelo , D. David , prestó sus servicios para la empresa demandada hasta su cese por jubilación anticipada producida en el marco del plan de jubilaciones pactado entre la empresa y la representación de los trabajadores como consecuencia de expediente de regulación de empleo.

    D. David cesó en la empresa el 31.12.97, suscribiendo un contrato en virtud del cual se le reconoció una pensión complementaria de jubilación por un importe de 15.160,07 euros anuales brutos, habiendo fallecido el día 18 de enero de 2009.

    En el momento del fallecimiento D. David percibía una pensión de jubilación de la seguridad social de 18.387,88 euros anuales.

    Como consecuencia de dicho fallecimiento a Dª María Consuelo se le ha reconocido una pensión de viudedad de la seguridad social de 15.137,08 euros anuales.

  6. - El cónyuge de Dª Asunción , D. Ignacio prestó sus servicios para la empresa demandada hasta cese por declaración de invalidez.

    D. Ignacio cesó en la empresa, suscribiendo un contrato el 24.01.92 en virtud del cual se le reconoció una pensión complementaria de invalidez por un importe de 7.785,79 euros anuales brutos, habiendo fallecido el día 4 de mayo de 2009.

    En el momento del fallecimiento D. Ignacio percibía una pensión de invalidez de la seguridad social de 16.033,78 euros anuales.

    Como consecuencia de dicho fallecimiento a Dª Asunción se le ha reconocido una pensión de viudedad de la seguridad social de 11.162,20 euros anuales.

  7. - El cónyuge de Dª Daniela , D. Mateo prestó sus servicios para la empresa demandada hasta su cese por declaración de invalidez.

    D. Mateo cesó en la empresa, suscribiendo un contrato el 21.09.93 en virtud del cual se le reconoció una pensión complementaria de invalidez por un importe de 13.415,09 euros anuales brutos, habiendo fallecido el día 21 de abril de 2009.

    En el momento del fallecimiento D. Mateo percibía una pensión de invalidez de la seguridad social de 16.800,14 euros anuales.

    Como consecuencia de dicho fallecimiento a Dª Daniela se le ha reconocido una pensión de viudedad de la seguridad social de 11.647,58 euros anuales.

  8. - El cónyuge de Dª Juana , D. Santiago , prestó sus servicios para la empresa demandada hasta su cese por jubilación anticipada producida en el marco del plan de jubilaciones pactado entre la empresa y la representación de los trabajadores como consecuencia de expediente de regulación de empleo.

    D. Santiago cesó en la empresa el 30.03.91, suscribiendo un contrato de 11.03.91 en virtud del cual se le reconoció una pensión complementaria de jubilación por un importe de 10.718,18 euros anuales brutos, habiendo fallecido el día 8 de julio de 2009.

    En el momento del fallecimiento D. Santiago percibía una pensión de jubilación de la seguridad social de 14.150,78 euros anuales.

    Como consecuencia de dicho fallecimiento a Dª Juana se le ha reconocido una pensión de viudedad de la seguridad social de 11.465,30 euros anuales.

  9. - El cónyuge de Dª Lorena , D. Ángel prestó sus servicios para la empresa demandada hasta su cese por jubilación anticipada producida en el marco del plan de jubilación pactado entre la empresa y la representación de los trabajadores como consecuencia de expediente de regulación de empleo.

    D. Ángel cesó en la empresa, suscribiendo un contrato en virtud del cual se le reconoció una pensión complementaria de jubilación por un importe de 19.241,50 euros anuales brutos, habiendo fallecido el día 29 de abril de 2010.

    En el momento del fallecimiento D. Ángel percibía una pensión de jubilación de la seguridad social de 30.298,94 euros anuales.

    Como consecuencia de dicho fallecimiento a Dª Lorena se le ha reconocido una pensión de viudedad de la seguridad social de 17.080,28 euros anuales.

  10. - El cónyuge de Dª Olga D. Eloy prestó sus servicios para la empresa demandada hasta su cese por jubilación anticipada producida en el marco del plan de jubilaciones pactado entre la empresa y la representación de los trabajadores como consecuencia de expediente de regulación de empleo.

    D. Eloy cesó en la empresa el 31 de enero de 1988, suscribiendo un contrato el 22.01.88 en virtud del cual se le reconoció una pensión complementaria de jubilación por un importe de 10.067,51 euros anuales brutos, habiendo fallecido el día 4 de diciembre de 2009.

    En el momento del fallecimiento D. Eloy percibía una pensión de jubilación de la seguridad social de 15.576,67 euros anuales.

    Como consecuencia de dicho fallecimiento a Dª Olga se le ha reconocido una pensión de viudedad de la seguridad social de 12.616,66 euros anuales.

  11. - El cónyuge de Dª Marí Trini , D. Ildefonso prestó sus servicios para la empresa demandada hasta su cese por jubilación anticipada producida en el marco del plan de jubilaciones pactado entre la empresa y la representación de los trabajadores como consecuencia de expediente de regulación de empleo.

    D. Ildefonso cesó en la empresa, suscribiendo un contrato el 22.5.84 en virtud del cual se le reconoció una pensión complementaria de jubilación por un importe de 6.542,28 euros anuales brutos, habiendo fallecido el día 27 de febrero de 2010.

    En el momento del fallecimiento D. Ildefonso percibía una pensión de jubilación de la seguridad social de 34.526,80 euros anuales.

    Como consecuencia de dicho fallecimiento a Dª Marí Trini se le ha reconocido una pensión de viudedad de la seguridad social de 19.027,82 euros anuales.

    Doña. Marí Trini falleció con fecha 27/11/2011, habiendo comparecido como miembros de la comunidad hereditaria los Srs. D. Casimiro , DÑA. Angustia , D. Domingo , DÑA. Eloisa , D. Everardo , y DÑA. Inocencia .

  12. - El cónyuge de Dª Celestina , D. Alexander , prestó sus servicios para la empresa demandada hasta su cese por jubilación anticipada producida en el marco del plan de prejubilaciones pactado entre la empresa y la representación de los trabajadores como consecuencia de expediente de regulación de empleo.

    D. Alexander , cesó en la empresa el 31-3-91, suscribiendo un contrato el 1.3.91 en virtud del cual se le reconoció una pensión complementaria de invalidez por un importe de 12.118,50 euros anuales brutos, habiendo fallecido el día 24 de septiembre de 2009.

    En el momento del fallecimiento D. Alexander percibía una pensión de jubilación de la seguridad social de 13.105,96 euros anuales.

    Como consecuencia de dicho fallecimiento a Dª Celestina se le ha reconocido una pensión de viudedad de la seguridad social de 11.357,50 euros anuales.

  13. - El cónyuge de Dª Ángela , D. Cecilio , prestó sus servicios para la empresa demandada hasta su cese por jubilación anticipada producida en el marco del plan de jubilaciones pactado entre la empresa y la representación de los trabajadores como consecuencia de expediente de regulación de empleo.

    D. Cecilio , cesó en la empresa, suscribiendo un contrato el 22.5.84 en virtud del cual se le reconoció una pensión complementaria de jubilación por un importe de 10.241,53 euros anuales brutos, habiendo fallecido el día 24 de octubre de 2009.

    En el momento del fallecimiento D. Cecilio , percibia una pensión de jubilación de la seguridad social de 13.991,60 euros anuales.

    Como consecuencia de dicho fallecimiento a Dª Ángela , se le ha reconocido una pensión de viudedad de la seguridad social de 11.326,98 euros anuales.

  14. - El cónyuge de Dª Tarsila , D. Fabio , prestó sus servicios para la empresa demandada hasta su cese por jubilación anticipada producida en el marco del plan de jubilaciones pactado entre la empresa y la representación de los trabajadores como consecuencia de expediente de regulación de empleo.

    D. Fabio cesó en la empresa el 31.3.1991, suscribiendo un contrato el 31.3.1991 en virtud del cual se le reconoció una pensión complementaria de jubilación por un importe de 12.325,51 euros anuales brutos, habiendo fallecido el día 30 de septiembre de 2010.

    En el momento del fallecimiento D. Fabio percibía una pensión de jubilación de la seguridad social de 13.956,74 euros anuales.

    Como consecuencia de dicho fallecimiento a Dª Tarsila se le ha reconocido una pensión de viudedad de la seguridad social de 11.289,18 euros anuales.

  15. - El cónyuge de Dª Rosalia , D. Jenaro prestó sus servicios para la empresa demandada hasta su cese por jubilación anticipada producida en el marco del plan de jubilaciones pactado entre la empresa y la representación de los trabajadores como consecuencia de expediente de regulación de empleo.

    D. Jenaro cesó en la empresa el 31 de julio de 1991 suscribiendo un contrato fechado en ese año en virtud del cual se le reconoció una pensión complementaria de jubilación por un importe de 9.068,47 euros anuales brutos, habiendo fallecido el día 2 de noviembre de 2010.

    En el momento del fallecimiento D. Jenaro percibía una pensión de jubilación de la seguridad social de 14.025,48 euros anuales.

    Como consecuencia de dicho fallecimiento a Dª Rosalia se le ha reconocido una pensión de viudedad de la seguridad social de 11.348,82 euros anuales.

  16. - El cónyuge de Dª Estefanía , D. Onesimo prestó sus servicios para la empresa demandada hasta su cese por jubilación anticipada producida en el marco del plan de jubilaciones pactado entre la empresa y la representación de los trabajadores como consecuencia de expediente de regulación de empleo.

    D. Onesimo cesó en la empresa, suscribiendo un contrato el 26.1.88 en virtud del cual se le reconoció una pensión complementaria de jubilación por un importe de 9.921,89 euros anuales brutos, habiendo fallecido el día 28 de junio de 2010.

    En el momento del fallecimiento D. Onesimo percibía una pensión de jubilación de la seguridad social de 15.133,44 euros anuales.

    Como consecuencia de dicho fallecimiento a Dª Estefanía se le ha reconocido una pensión de viudedad de la seguridad social de 12.308,52 euros anuales.

  17. - En el contrato en virtud del cual se concedió a Jose Francisco y Mateo el complemento de pensión de invalidez, la eventual pensión de viudedad a cargo de la empresa está garantizada en los siguientes términos:

    "en el supuesto de fallecimiento del pensionista, la viuda e hijos tendrán derecho a la pensión de viudedad y orfandad correspondientes según cuantía y condiciones que figuran en el XIII convenio Colectivo.

    En el contrato en virtud del cual se concedió a Ildefonso el complemento de pensión de jubilación, la eventual pensión de viudedad a cargo de la empresa está garantizada en los siguientes términos:

    "En caso de muerte del pensionista, tanto en la situación de desempleo, jubilación anticipada y normal, la viuda e hijos tendrán derecho a la pensión de viudedad y orfandad, correspondiente".

    En el contrato en virtud el cual se concedió a los cónyuges de los restantes demandantes el complemento de pensión de jubilación, la eventual pensión de viudedad a cargo de la empresa está garantizada en los siguientes términos:

    "En el supuesto de fallecimiento del pensionista, la viuda e hijos tendrán derecho a la pensión de viudedad y orfandad correspondiente, según cuantía y condiciones que se establezca en el convenio colectivo vigente a la fecha del deceso".

  18. - Los cónyuges de las demandantes , Srs D. Higinio , D. Marcelino , D. Virgilio , D. Juan Ignacio , D. Santiago , D. Ángel , D. Eloy , D. Ildefonso , D. Alexander , D. Cecilio , D. Fabio y D. Jenaro dejaron, así, de percibir el complemento de la pensión de jubilación efectos de 31 de diciembre de 1997 y tampoco percibieron la indemnización ya que no aceptaron cumplimentar el requisito que se le imponía de firmar un documento sin posibilidad de enmienda que incluida un finiquito con renuncia a cualquier tipo de reclamación.

  19. - Los mencionados así como otros 228 pensionistas formularon demanda con la pretensión de que se declarase que la liquidación de las pensiones complementarias era contraria a derecho y, como consecuencia de ello, se les restableciera en el disfrute del complemento con el carácter de fijo y vitalicio con que se otorgó.

    Dicha demanda, si bien inicialmente fue desestimada por sentencia del juzgado de lo social n° 9 de Bilbao de 25 de septiembre de 1998, fue finalmente estimada por la sala de lo social del TSJ del País Vasco en sentencia de fecha 2 de noviembre de 1999 que, en su parte dispositiva, condena a la empresa al pago de las mensualidades correspondientes al periodo de 1 de enero a 31 de agosto de 1998 y a seguir abonando los complementos de pensión "en las condiciones en las que adquirieron aquellos derechos".

    La referida sentencia fue confirmada por la sala de lo social del tribunal supremo en la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2000 , que desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa.

  20. - Los Srs. D. Artemio , D. David , D. Ignacio , D. Jose Francisco , D. Mateo Y D. Onesimo aunque percibieron la cantidad a tanto alzado y firmaron recibo de finiquito, juntamente con otros pensionistas más formularon igualmente reclamación que fue también estimada por sentencia del Juzgado de lo Social n° 1 de Bilbao de 10 de julio de 2001 , confirmada por sentencia de TSJ del Pais Vasco de 8 de enero de 2002 y sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2003 , razón por la que del mismo modo recuperaron el disfrute del complemento a cargo de la empresa.

  21. - En ejecución de las referidas sentencias la empresa liquidó los complementos de pensión de jubilación abonándose hasta la fecha de fallecimiento de los cónyuges de las demandantes.

  22. - Los sucesivos Convenios Colectivos de la empresa demandada desde el año 1963 han previsto un sistema de mejoras voluntarias de las prestaciones de Seguridad Social con cargo a un Fondo (independiente del Montepío) de financiación inicialmente mixta (aportación de empresa y trabajadores) y posteriormente desde el II Convenio, vigente para 1965 y 1966 con cargo únicamente a la empresa, siendo su finalidad "mejorar las jubilaciones, así como las indemnizaciones por invalidez, larga enfermedad, viudedad y orfandad" art. 19 del I Convenio Colectivo Sindical-Reglamento de Régimen Interior ).

  23. - El XI Convenio Colectivo de la empresa vigente desde 1982 hasta 1984 en su artículo 155 -Beneficios Extrasalariales- establece "Las partes contratantes se comprometen a estudiar a fondo el sistema de beneficios extrasalariales de la Compartía, estudio que abarca tanto a los sistemas de beneficios regulados por el R.R.I. o por Convenio como los establecidos por decisión propia de la empresa.

    Este estudio deberá estar terminado el 30 de Noviembre de 1983 y durante este tiempo continuarán vigentes los sistemas pactados en las anteriores regulaciones tal y como se coge en el anexo de este convenio".

    En el Anexo II se establece "Pensiones: Con cargo al Fondo Complementario de Pensiones se modifican o establecen las siguientes prestaciones:

    1. Jubilación: Las pensiones previstas para los casos de jubilación, incluida la de la Seguridad Social y la complementaria de la empresa, sera las siguientes:

      Porcentajes: Cuando la base reguladora anual sea igual o inferior a 600.180 ptas.

      EdadPorcentaje

      65 100

      64 95

      63 90

      62 85

      61 80

      60 75

      A partir de la base reguladora anual de 600.180 ptas. se aplicarán los siguientes porcentajes:

      Edad Porcentaje

      65 90

      64 85

      63 80

      62 75

      61 70

      60 65

    2. Viudedad: Hasta el 50 por 100 de la base reguladora. Si el causante fuese pensionista de jubilación, Invalidez provisional o invalidez, la pensión de viudedad nunca será inferior al 50 por 100 de la que disfrutaba en vida el fallecido.

    3. Orfandad: Hasta el 17 por 100 de la base reguladora. La suma de las pensiones de viudedad y orfandad no podrán rebasar en ningún caso el 100 por 100 de la base reguladora del Causante.

    4. Invalidez provisional: Hata el 90 por 100 de la base reguladora.

    5. Invalidez: Hasta el 100 por 100 de la base reguladora.

    6. Base reguladora: La base reguladora anual que servirá para establecer las pensiones complementarias anteriormente citadas se obtendrá dividiendo por dos los ingresos reales brutos devengados en los veinticuatro meses anteriores a la fecha del hecho causante. De no convenir al interesado el periodo al que se refiere el párrafo anterior podrá elegir otro periodo ininterrumpido de veinticuatro meses dentro de los siete años inmediatamente anteriores a la fecha de hecho causante. Este periodo será incrementado con los porcentajes de carestía de vida oficialmente publicados por el Instituto Nacional de Estadística.

      En lo sucesivo correrán a cargo de los actuales y futuros pensionistas el pago de las deducciones que haya que hacer en la nómina por el Impuesto sobre R.P.F.

      Para tener derecho a los complementos de jubilación que concede "Firestone Hispania" será condición indispensable que el trabajador cause baja en la Compañía a partir del día primero del mes siguiente a aquel en que cumpla la edad de sesenta y cinco años.

      Se exceptuarán del cumplimiento de esta norma los casos en que el interesado no tenga derecho a la pensión de jubilación que concede la Seguridad Social por no reunir los periodos de cotización y cinco años".

  24. - El XII Convenio Colectivo vigente durante los años 1985 a 1987 y el XIII vigente durante 1988 a 1991 mantuvieron el mismo sistema de complemento de pensiones vigente hasta entonces, estableciéndose en su art. 149 del último citado que "Dentro de la vigencia de este Convenio las partes se comprometen a seguir negociando la conversión del Actual Sistema de Pensiones Complementarias en otro nuevo, según la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones".

  25. - En el art. 149 del XIV C.C . las partes negociadoras acuerdan dar por extinguido el Sistema Complementario de Pensiones regulado en el Anexo II del XIII C.C. con efectos del 31.12.91 sustituyéndolo por el nuevo Anexo II que se incorpora al Convenio y por un plan de Pensiones de Jubilación cuyas características esenciales se describen en su Anexo III disponiendo que "Los complementos de pensiones causados con anterioridad al 31 de Diciembre de 1991, continuarán rigiéndose por las normas y contratos precedentes, no viéndose afectados por las modificaciones introducidas en este Convenio".

    Asimismo se dispone que:

    Anexo II Beneficios Extrasalariales:

    El Anexo II del 13° Convenio Colectivo queda íntegramente sustituido por el texto que se transcribe a continuación:

    Seguro Colectivo:

    1. - La Empresa suscribirá un seguro Colectivo para todo su personal, siendo a su cargo el 150% de su prima, cuyas características serán las siguientes:

      UGT-CC.OO-ELA

      Contingencias protegidas:

      1. Fallecimiento por cualquier causa

      2. Invalidez permanente por cualquier causa

      3. Fallecimiento por accidente laboral o enfermedad profesional

      4. Invalidez permanente a causa de accidente laboral o enfermedad profesional Capitales asegurados:

      Los capitales asegurados estarán en función de la edad del trabajador, de acuerdo con la siguiente escala:

      Edades (años)

      20-25

      26-30

      31-35

      36-40

      41

      42

      43

      44

      45

      46

      47

      48

      49

      50

      51 o más

      Cont. a) y b)

      2'5 x salario anual

      2'5 x salario anual

      2'5 x salario anual

      2'5 x salario anual

      2'36 x salario anual

      2'23 x salario anual

      2'09 x salario anual

      1'96 x salario anual

      1'82 x salario anual

      1'68 x salario anual

      1'55 x salario anual

      1'41 x salario anual

      1'28 x salario anual

      1'14 x salario anual

      1 x salario anual

      Cont. c) y d) Adicional a) y b)

      1 x salario anual

      1 x salario anual

      1 x salario anual

      1 x salario anual

      1 x salario anual

      1 x salario anual

      1 x salario anual

      1 x salario anual

      1 x salario anual

      1 x salario anual

      1 x salario anual

      1 x salario anual

      1 x salario anual

      1 x salario anual

      1 x salario anual

    2. Los trabajadores podrán incrementar los capitales asegurados abonando a su cargo la prima correspondiente.

    3. Los trabajadores que causen baja en la empresa por jubilación mantendrán el seguro anteriormente establecido con garantía de una anualidad de su salario vigente en el momento de la baja.

    4. A efectos de la determinación del salario anual a que se refiere este precepto, se tomará como base la media de lo devengado en los últimos seis (6) meses por los siguientes conceptos:

      1) Obreros

      Salario Calificación

      Condiciones Modificativas

      Garantía Retributiva

      Prima

      Plus Turno

      Plus Nocturno

      Plus Sábado y Domingo Antigüedad

      2) 1C

      Salario Calificación

      Condiciones Modificativas

      Plus turno

      Plus Nocturno

      Plus Sábado y Domingo Antigüedad

      3) EC

      Salario Calificación

      Si en el período considerado, algún trabajador, por haber estado enfermo, viera disminuidas sus percepciones, se calculará la Retribución Teórica correspondiente de esos días de enfermedad como si hubiera estado trabajando.

      En virtud de todo ello la fórmula para la determinación del salario anual será la siguiente:

      (De devengos de los conceptos anteriores de los 6 últimos meses) x 2.

    5. Como contrapartida de las regulación contenida en el párrafo procedente, las previsiones sobre prestaciones de viudedad, orfandad e invalidez contenidas en el Anexo II del 13° Convenio Colectivo quedan extinguidas con efectos de 31 de diciembre de 1991, sin perjuicio de lo establecido en el pto. 2° del artículo 149 .

      No obstante ello, continuará aplicándose lo dispuesto en el 13° Convenio Colectivo cuya vigencia se prorroga a estos exclusivos efectos, respecto de aquellas incapacidades por invalidez permanente que hayan sido solicitadas antes del 31 de marzo de 1992 o reconocidas con anterioridad al 31 de diciembre de 1992. Del mismo modo, el reconocimiento de incapacidades por invalidez permanente como consecuencia de resoluciones administrativas o judiciales dictadas con posterioridad al 31 de diciembre de 1992, siempre que las solicitudes se hubieran presentado antes del 1 de marzo de 1992, se regirán por la normativa establecida en el 13° Convenio Colectivo. Esta normativa será igualmente aplicable cuando trabajadores en situación de invalidez provisional o en ILT derivada de accidente laboral soliciten el reconocimiento de invalidez permanente antes del 31 de diciembre de 1992, cualquiera que sea la fecha de la resolución que la reconozca.

      En todos los supuestos contemplados en el párrafo precedente, la garantía a cargo de la Empresa como consecuencia de la aplicación excepcional y prorrogas del 13° Convenio Colectivo se verá minorada en la cuantía del capital asegurado que en aplicación del Seguro Colectivo previsto en el punto 1 anterior pudiera corresponder al trabajador.

  26. - El XVIII Convenio Colectivo (BOE de 1 de Abril de 1998) con vigencia desde el 1 de Enero de 1998 hasta el 31 de Diciembre del año 2000, en su art. 149 bajo el epígrafe "Liquidación de las prestaciones complementarias de Seguridad Social reconocidas con cargo al Fondo Interno a trabajadores que causaron baja en la empresa" dispone que "con efectos del 31 de Diciembre de 1997 se entiende liquidado el denominado sistema antiguo de pensiones complementarias (fondo interno de pensiones) por lo que a partir de esa fecha se extingue automáticamente la obligación empresarial de pago periódico de prestaciones complementarias a la S.S. reconocidas a los trabajadores pasivos -estuvieran o no incluidos formalmente en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo-con cargo a los fondos internos constituidos por la compañía".

    Los trabajadores o sus familiares afectados por el Acuerdo de Liquidación conforme al citado art. 149 recibirían de una sola vez una cantidad a tanto alzado en concepto de compensación capitalizada de dichas prestaciones periódicas conforme al cálculo establecido en el mismo precepto cuyo importe para cada trabajador-pasivo afectado se refleja en el listado nominativo que figura en el Anexo al Acta Final de la negociación del Convenio y entre los que figuraban los esposos de las demandantes en este procedimiento.

    Los parámetros establecidos para la fijación de dicha cantidad se dispone en función de:

    - Tablas de mortalidad GAMT 80 y GAMT 180 + 2 años de invalidez.

    - Tipo de Interés del 5 %.

    - Existencia de posibles causahabientes.

    Al capital así obtenido se le aplica una tabla de Recorte general y en el caso de invalidez unas tablas de mejora de invalidez que figuraban como anexo al acta final de la negociación del citado convenio.

  27. - Mediante comunicación escrita de 12 de Enero de 1998, la empresa demandada se dirigió a todos los pensionistas de la empresa, indicándoles que con dicha fecha la Dirección de la Compañía y los Representantes de los Trabajadores habían procedido a ratificar el contenido del principio de Acuerdo sobre sustitución de las prestaciones complementarias de S.S. reconocidas con arreglo al antiguo sistema del Convenio, incorporándose como anexo las instrucciones para el percibo de una cantidad a tanto alzado entre las cuales figuraba la firma de un documento sin posibilidad de enmienda que incluía un finiquito con renuncia a cualquier tipo de reclamación.

  28. - El importe de la compensación capitalizada de la pensión complementaria de viudedad de las demandantes conforme a los parámetros establecidos en el XVIII Cco ascendería a las siguientes cantidades:

    Fidela 14.093,28

    Josefa 12.434,21

    Modesta 13.064,82

    Noelia 12.988,37

    Silvia 10.248,00

    María Consuelo 12.505,82

    Asunción 10.004,48

    Daniela 13.721,99

    Juana 10.742,06

    Lorena 13.036,01

    Olga 10.497,36

    Marí Trini * 7.566,27

    Celestina 11.423,84

    Ángela 10.529,07

    Tarsila 11.427,70

    Rosalia 9883,02

    Estefanía 10.420,22

    * La Sra. Marí Trini falleció el 27/11/2011.

  29. -Las viudas de los pensionistas relacionados verificaron a partir de la fecha del fallecimiento de sus esposos diversas reclamaciones a la empresa en reclamación del complemento de pensión de viudedad ( doc 69 a 84 actora ) en las fechas que se dan por reproducidas.

  30. - Las viudas demandantes formularon demandas de conciliación previa en las siguientes fechas:

    -19/10/2009 celebrándose acto de conciliación el 4/11/2009 en caso de las Sras.: Fidela , Josefa , Modesta , Noelia , Daniela , Asunción , María Consuelo , Juana .

    -8/10/2010 celebrándose acto de conciliación el 27/10/2010 en el caso de las Sras.: Lorena , Olga , Marí Trini , Celestina , y Ángela .

    - 3/3/2011 celebrándose acto de conciliación el 23/3/2011 en el caso de las Sras.: Tarsila , Rosalia , Estefanía .

SEGUNDO

Interpuestos recursos de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia con fecha 19 de febrero de 2013 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Se desestiman los recursos de suplicación interpuestos frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao de 24-4-12 , procedimiento 600/11, por D. Bernabé Echevarria Mayo, abogado que actúa en nombre y representación de Dª Fidela , Dª Noelia , Dª Daniela y Dª Lorena , y D. Fernando Pérez-Espinosa Sánchez, abogado que lo hace en nombre de la entidad Bridgestone Hispania, S.A., la que se confirma en su integridad, imponiendo las costas de este último recurso a la empresa, cifrándose en 1000 euros los honorarios de letrado de la parte impugnante, y pérdida de depósitos y consignaciones, a los que se les dará el destino legal; no se hace pronunciamiento sobre costas respecto al recurso sustanciado por D. Bernabé Echevarria".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, el Letrado Sr. Echevarría Mayo, en representación de Dª Daniela , Dª Fidela , Dª Lorena y Dª Noelia , mediante escrito de 17 de abril de 2013, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 30 de mayo de 2006 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 222, apartados 1 y 4 de la LEC en relación con el art. 24 de la Constitución Española . SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 1254 , 1255 y 1281 del Código Civil .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 11 de noviembre de 2014 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 16 de abril actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Términos del debate casacional.

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre determinadas prestaciones de previsión social establecidas en favor de cónyuges sobrevivientes de trabajadores o ex trabajadores de la entidad demandada en los convenios colectivos de empresa de aplicación al personal de Bridgestone Hispania.

  1. Descripción primaria.

    Las recurrentes son viudas de antiguos trabajadores de BRIDGESTONE FIRESTONE HISPANIA S.A., pensionistas de jubilación o invalidez que devengaban un complemento de pensión a cargo de la empresa de acuerdo con los sucesivos convenios colectivos. El XVIII convenio, con vigencia del 1 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 2000, estableció en su art. 149 la liquidación de las prestaciones complementarias de Seguridad Social y su sustitución por el percibo de una cantidad a tanto alzado de compensación capitalizada de las prestaciones periódicas conforme al cálculo previsto en el propio convenio. Con ocasión del fallecimiento de sus cónyuges las recurrentes presentaron demanda interesando con carácter principal que se les abonase el complemento de la pensión de viudedad de la Seguridad Social en las condiciones establecidas en los convenios colectivos y conforme a los contratos individuales. Subsidiariamente pretendían el pago de la cantidad a tanto alzado prevista en el XVIII convenio colectivo. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que estimó la pretensión subsidiaria, razonando que aunque los causantes de las actoras venían disfrutando la mejora voluntaria con base en convenios anteriores al XVIII y se les había reconocido el derecho a seguir percibiéndolas por diversas sentencias del Tribunal Superior de Justicia, el cambio jurisprudencial operado por la STS de 30 de marzo de 2006 determinó para la Sala del País Vasco un cambio de criterio reconociendo por una parte la extinción del sistema de pago periódico, y por otra el derecho de las demandantes a acceder a la capitalización habida cuenta que el complemento reconocido a sus causantes se transmitía a ellas en la nueva contingencia generada. Por ello la sentencia recurrida declara que las demandantes han perdido su derecho a mantener un complemento permanente de la prestación y su pérdida implica la necesaria compensación.

    De acuerdo con el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, que como es lógico coincide en lo esencial con los de otras sentencias de este orden social de la jurisdicción sobre los numerosos litigios que han tenido su origen en las propias disposiciones convencionales (por ejemplo, SSTS 16-11-2006, rcud 2352/2005 y 13 julio 2010, rcud 773/2009 ), estas prestaciones de previsión social asumidas por Bridgestone Hispania: a) fueron establecidas en el I convenio colectivo para el personal de la empresa (1963); b) se mantuvieron con carácter de pensiones o prestaciones periódicas hasta el XIII convenio colectivo (1988) inclusive; c) se extinguieron con carácter general en el XIV convenio colectivo con efectos de 31 de diciembre de 1991; d) la extinción de tales prestaciones a sobrevivientes se efectuó con la doble excepción (que comprende a las demandantes) de los supérstites de ex- empleados de la empresa ya beneficiarios de pensión y de los futuros cónyuges viudos y futuros huérfanos de antiguos empleados que fueran a su vez pensionistas de jubilación o invalidez del propio sistema de previsión social en la fecha de referencia; y e) el XVIII convenio (1998) suprimió, con efecto de 31 de diciembre de 1997, el llamado "sistema antiguo de prestaciones complementarias", a cambio de la entrega a los trabajadores o a "sus familiares afectados" de "una cantidad a tanto alzado en concepto de compensación capitalizada de dichas prestaciones periódicas".

    El objeto del presente pleito se refiere a estas sucesivas disposiciones de los convenios colectivos de Bridgestone Hispania y a las vicisitudes y situaciones procesales a que tales disposiciones han dado lugar. Las demandantes en este litigio, que son ahora recurrentes en unificación de doctrina, son viudas de trabajadores de la empresa que habían cesado en la misma antes de la extinción del "sistema antiguo" de previsión social. Las situaciones de viudedad de las actoras fueron generadas en fecha posterior a la vigencia de la liquidación y/o conversión de sus prestaciones acordada en el XVIII convenio colectivo (1998). Los empleados causantes de dichas prestaciones habían obtenido entretanto, sentencias firmes de reconocimiento de derechos de previsión de sus (potenciales) futuras viudas. En fin, los causantes de las actoras habían suscrito un acuerdo con Bridgestone Hispania de determinación de la prestación futura a favor de sobrevivientes según cuantías y condiciones que se establezcan en el convenio colectivo vigente a la fecha del deceso.

  2. Cuestión controvertida.

    La cuestión controvertida en el recurso radica precisamente en el alcance de la cosa juzgada positiva o prejudicial de las referidas sentencias firmes sobre la actual sentencia recurrida. Esta entiende, tras una detenida exposición de nuestra doctrina jurisprudencial en la materia, que la cosa juzgada positiva generada en dichas resoluciones determina el derecho a prestaciones pero no impone el reconocimiento de una pensión complementaria de viudedad, sino de la prestación a tanto alzado prevista en el XVIII convenio colectivo, disposición ya en vigor a la fecha del deceso de los causantes.

    Puesto que la demanda de las actoras - viene a decir la sentencia recurrida - incluía tal prestación a tanto alzado como pretensión subsidiaria, y puesto que tal prestación a tanto alzado es la que correspondía en el momento del fallecimiento de los ex-empleados de Bridgestone en aplicación del convenio colectivo de referencia, procede la estimación de la demanda acordada en la instancia, pero se altera el fallo de la misma, en cuanto que se ha de reconocer el derecho a dicha prestación a tanto alzado y no el derecho a la prestación periódica solicitada como pretensión principal y reconocida en la sentencia del Juzgado de lo Social. La sentencia recurrida es del mismo tenor que otras varias dictadas por la propia Sala del TSJ del País Vasco, según ella misma relata.

    Las recurrentes interponen el presente recurso para denunciar la infracción del art. 222.1 y 4 LEC y 24 CE con fundamento en que la sentencia impugnada debió apreciar el efecto positivo de la cosa juzgada en lugar de asumir la doctrina sobre la posibilidad de que por la vía de la negociación colectiva se varíe el sistema del complemento de pensión.

  3. Sentencia referencial.

    Para el contraste se ha invocado la STSJ dictada por la propia Sala de lo Social del TSJ del País Vasco fechada el 30 de mayo de 2006 (rec. 309/2006 ).

    En tal caso aparecen también como demandantes viudas de ex-empleados de la misma empresa que litigan en torno a las mismas prestaciones de sobrevivencia, y contando también con sentencias firmes de reconocimiento de derechos cuya eficacia de cosa juzgada positiva o prejudicial han hecho valer en pleito posterior.

    La sentencia de contraste les ha dado la razón, entendiendo que les corresponde el complemento de pensión, tal como estaba regulado en el XIII convenio colectivo de empresa, es decir en forma de prestación periódica, sin referencia alguna a la cantidad a tanto alzado prevista en compensación "capitalizada" de la anterior en el XVIII convenio colectivo.

SEGUNDO

Examen de la contradicción.

  1. Exigencias del artículo 219 LRJS .

    Debemos recordar, una vez más cómo, al igual que hiciera el precedente artículo 217 LPL , el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

    Adicionalmente, si la norma aplicada ha experimentado alguna variación y no es la misma en las sentencias enfrentadas, ello impide contrastar los casos, como también hemos tenido ocasión de advertir desde tiempo atrás; así, por ejemplo, en las SSTS 29 septiembre 2003, R. 4126/2002 y 10 diciembre 2004, R. 5252/2003 , referidas a la imposibilidad de comparar lo dicho respecto de extinciones contractuales por causas económicas.

  2. Doctrina de la Sala respecto de asunto análogo.

    Tal y como ponen de relieve tanto el Ministerio Fiscal cuanto la parte recurrida, nuestra STS 13 julio 2010 (rcud 773/2009 ) afrontó un asunto por completo análogo al presente, hasta el extremo de que la sentencia invocada como referencial era la misma que en el presente caso. Elementales razones de igualdad en la aplicación de la ley y de seguridad jurídica exigen que mantengamos el criterio en tal ocasión expuesto, que ahora reproducimos y asumimos:

    La aparente contradicción entre las sentencias comparadas no se sostiene tras un análisis detenido de sus respectivos hechos, fundamentos y pretensiones. En efecto, no consta en la sentencia de contraste que las demandantes hubieran planteado la pretensión subsidiaria de la demanda enjuiciada en la sentencia de suplicación recurrida, y que finalmente se ha convertido en el fundamento de la decisión de esta última. Todo lo que se afirma en la sentencia aportada para comparación presupone una demanda de prestación periódica y no una demanda con dos prestaciones alternativas, una principal y otra subsidiaria. Esta diferencia procesal es sustancial en cuanto determina los temas de debate en una y otra. Mientras que en la sentencia de contraste la vigencia y aplicación del citado XVIII convenio colectivo no se menciona, en la sentencia recurrida tal vigencia y tal aplicación, aunque sólo se hayan abordado de manera indirecta y alusiva en suplicación, estaban latentes e implícitas en el debate procesal del pleito desde su planteamiento y formulación en la demanda.

    Hay que tener en cuenta, por otra parte, que, respecto de varias de las actoras (cinco) de la sentencia de contraste, los términos de los acuerdos suscritos con la empresa de reserva de derechos a sobrevivientes mencionan expresamente el XIII convenio colectivo, que atribuía derechos de previsión social en forma de prestaciones periódicas, y no el convenio colectivo "vigente a la fecha del deceso". Bien es verdad que la remisión al convenio vigente en el momento del fallecimiento del causante sí se produce en relación con otras actoras (tres) de la sentencia de contraste. La contradicción de hechos y fundamentos se reduciría a estas últimas y no alcanzaría a las primeras. Pero, en cualquier caso, la contradicción de pretensiones, por la razón ya explicada de las distintas peticiones y consiguientes temas procesales planteados en las demandas, no podría reconocerse para ninguna de ellas.

  3. La aparente singularidad del presente caso.

    Que un recurso similar al presente hubiera sido resuelto ya por esta Sala sobre la base de la expuesta diferencia en la pretensión de las sentencias enfrentadas motivó que, en su día, se abriera el trámite de inadmisión.

    Al pronunciarse la parte recurrente sobre la posibilidad de tal causa de inadmisión del recurso, solicitó la aportación de una serie de documentos que, a su entender, salvarían la falta de tal requisito esencial y, en concreto, se aportaron y admitieron, sin perjuicio de su valoración en el momento procesal oportuno, documentos relativos a los autos que dieron lugar a la sentencia de suplicación de la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco de 30 de mayo de 2006, rec. 309/06 , sentencia aportada de contraste.

    Al amparo del artículo 233 LRJS se han unido a la causa la sentencia de 26 de julio de 2005 del Juzgado de lo Social, y la demanda en la que efectivamente consta la existencia de una petición subsidiaria de una cantidad a tanto alzado en concepto de compensación capitalizada prevista en el XVIII Convenio.

    Por tal razón, para una mejor tutela judicial de las demandantes y un más detenido estudio por parte de este Tribunal, se optó por pasar al trámite de dictar sentencia, sin que, por descontado, ello supusiera una toma de posición definitiva acerca de la existencia de contradicción.

  4. Ausencia de contradicción.

    Pese a lo expuesto en párrafos precedentes y al tenor de los documentos aportados por la excepcional vía indicada, entendemos que no concurre la contradicción en los términos que la norma procesal y nuestra doctrina viene exigiendo.

    Como certeramente apunta la representante del Ministerio Fiscal, esos documentos no alteran en modo alguno la realidad relevante: la sentencia del TSJ solo entra en el debate sobre la petición principal y no hace referencia a la aplicación del XVIII CC, justo lo que constituye el eje de la discusión en la sentencia recurrida. El juicio de contradicción exigido por el artículo 219.1 LRJS se ha de construir sobre la base del contenido de las sentencias comparadas y no de otros posibles elementos del pleito. No solo por dicción expresa de la norma en cuestión, sino también por congruencia procesal (pues solo se ordena la aportación certificada de la sentencia referencial, no de los autos en que recae) y por coherencia con cuanto en muy numerosas ocasiones venimos sosteniendo.

    La contradicción debe apreciarse a partir del debate suscitado en suplicación, no de los términos en que se hubieran formulado las demandas; así se indica en las resoluciones que anteriormente hemos citado a título de ejemplo. Las SSTS 30 mayo 2011 (rec. 2556/2010 ) y 12 de mayo de 2012 (rec. 1748/2011 ), entre otras muchas, insisten en la idea de que el término de referencia en el juicio de contradicción, ha de ser necesariamente "una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate ha sido planteado en suplicación. Sentencias de 13 de diciembre de 1991 (rec. 771/1991 ), 5 de junio y 9 de diciembre de 1993 ( recs. 241/1992 y 3729/1992 ), 14 de marzo de 1997 (rec. 3415/1996 ), 16 y 23 de enero de 2002 ( recs. 34/2001 y 58/2001 ), 26 de marzo de 2002 (rec. 1840/2000 ), 25 de septiembre de 2003 (rec. 3080/2002 ) y 13 de octubre de 2004 (rec. 5089/2003 ) entre otras. De otro lado, la Sala ha señalado con reiteración que los fundamentos que han de compararse no son los de las sentencias, sino los de las pretensiones y resistencias de las partes ( sentencias de 25 de mayo de 1995 (rec. 2876/1994 ), 17 de abril de 1996 (rec. 3078/1995 ), 16 de junio de 1998 (rec. 1830/1997 ) y 27 de julio de 2001 (rec. 4409/2000 ) entre otras).

    Que los debates suscitados en la sentencia ahora recurrida y la de contraste son diversos es conclusión inesquivable, incluso a la vista de los documentos aportados por las recurrentes.

    Adicionalmente, esta misma valoración es la que también ya llevó a cabo nuestro Auto de 14 de febrero de 2011 , resolviendo incidente de nulidad de actuaciones presentado por quienes habían sido recurrentes en el litigio finalizado mediante nuestra STS 13 julio 2010 (rcud 773/2009 ). En tal sentido, debemos reproducir el tenor del Razonamiento Jurídico Tercero, saliendo al paso de las objeciones realizadas sobre la contradicción y su existencia:

    La falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste se razonaba en la resolución impugnada en nulidad de actuaciones, entre otros motivos, en que el debate procesal en la sentencia recurrida estaba centrado en la existencia de una doble pretensión una principal (otorgamiento de prestación periódica) y otra subsidiaria (otorgamiento de prestación a tanto alzado), mientras que en la sentencia de contraste dicho debate procesal se centraba en la existencia de un derecho a prestaciones por parte de los demandantes, sin entrar en la discusión de si la prestación que correspondía era de una u otra clase.

    En el incidente de nulidad de actuaciones se aportan nuevos datos sobre el contenido de las demandas en los pleitos de las sentencias comparadas que pondrían de relieve que, efectivamente, las demandas interpuestas en tales litigios eran prácticamente idénticas. Pero esta identidad de las demandas, no ha trascendido a los respectivos debates de suplicación, como se aprecia en la lectura detenida de la sentencia de contraste; lo que impide apreciar la contradicción entra las sentencias comparadas. En efecto, la contradicción se establece en este recurso de casación para la unificación de doctrina sobre la base de lo discutido en suplicación y no sobre la base de lo discutido en la instancia. El primer motivo del incidente debe, por tanto, ser desestimado.

    Es decir: cuanto deriva de los documentos que en el presente caso se han aportado por la vía del artículo 233 LRJS ya fue puesto de relieve en el recurso 773/2009. Y la solución brindada por nuestro Auto resolviendo la demanda de nulidad de actuaciones es la única posible y coherente con el conjunto normativo y jurisprudencial a que se ha hecho referencia: la contradicción ha de derivar de lo debatido en las sentencias opuestas.

TERCERO

Desestimación del recurso.

Entre las sentencias contrastadas no concurre la preceptiva identidad de hechos enjuiciados; la disparidad afecta a las pretensiones desplegadas ante la Sala de suplicación, por lo que los debates no son comparables y tampoco puede hablarse de fallos opuestos, en el sentido exigido por el art. 219.1 LRJS .

La existencia de una posible causa de inadmisión ( art. 225.4 LRJS ) y la superación del trámite abierto respecto de su posible concurrencia ( art. 225.3 LRJS ) comporta que ahora, en esta fase de dictar sentencia, debamos desestimar el recurso por ausencia de la preceptiva contradicción entre las sentencias enfrentadas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

1) Desestimamos el recurso de casación para la unificación interpuesto por Dª Daniela , Dª Fidela , Dª Lorena y Dª Noelia .

2) Confirmamos en sus propios términos la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 19 de febrero de 2013, en el recurso de suplicación nº 180/2013 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 24 de abril de 2012 por el Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao , en los autos nº 600/2011, seguidos a instancia de Dª Daniela , Dª Marí Trini , Dª Ángela , Dª Celestina , Dª Estefanía , Dª Fidela , Dª Josefa , Dª Modesta , Dª Noelia , Dª Silvia , Dª María Consuelo , Dª Asunción , Dª Enma , Dª Juana , Dª Olga , Dª Tarsila , Dª Rosalia , HEREDEROS DE Dª Marí Trini , HEREDERA DE Dª Enma y Dª Lorena , contra la empresa BRIDGESTONE FIRESTONE HISPANIA, S.A.

3) No ha lugar a la imposición de costas ni a pronunciamientos específicos sobre depósitos, consignaciones o abono de prestaciones.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio V. Sempere Navarro hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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