STS, 29 de Septiembre de 2003

PonenteD. Jesús Gullón Rodríguez
ECLIES:TS:2003:5819
Número de Recurso4126/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Silvia Mª Casielles Morán, en nombre y representación de D. Rodolfo , contra la sentencia de 6 de septiembre de 2.002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso de suplicación núm. 3739/01, interpuesto por la empresa demandada frente a la sentencia de 15 de octubre de 2.001 dictada en autos 738/01 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Oviedo seguidos a instancia de D. Rodolfo contra Pescanova Alimentación, S.A., sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida, PESCANOVA ALIMENTACION, S.A. representada por el Letrado D. Juan Veleiro Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de octubre de 2.001, el Juzgado de lo Social núm. 4 de Oviedo, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que, estimando la demanda formulada por D. Rodolfo contra PESCANOVA ALIMENTACION S.A. declaro la improcedencia de la decisión extintiva notificada al actor, condenando a la empresa demandada a que, a su elección, que deberá ejercitar en el plazo de cinco días, desde la notificación de la presente resolución, le readmita en su puesto de trabajo o le indemnice en la cantidad de 15.152.871 pts., con abono, en todo caso, de los salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido, 16 de julio de 2001, a razón de 11.861 pts. día, sin perjuicio de la aplicación, en su momento, de lo dispuesto en el art. 53,5,b) del E.T.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El actor, Rodolfo , cuyas circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda, vino prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada, Pescanova Alimentación S.A. desde el 5 de mayo de 1972, con la categoría profesional de Gestor de Lineal y percibiendo un salario anual de 4.329.392 pts., que se distribuye en 2.829.392 pts. como fijo y 1.500.000 pts., como variable en función del cumplimiento de objetivos, que fueron alcanzados siempre.- No ostentó cargo de representación unitaria o sindical.- 2º.- El demandante, y otro trabajador también despedido, cuyo juicio se vio el mismo día ante este Juzgado de lo Social, desarrollaba su función en Asturias sin que tuvieran locales u oficinas ni estructura ninguna. Tan solo se servían de teléfono u otros sistemas equivalentes, recibiendo los envíos por Seur u otro medio. Utilizaban un vehículo de la empresa en cuya financiación participaban.- Su labor principalmente consistía en la visita y servicio a los clientes de Pescanova, búsqueda de pedidos etc., facturando directamente la empresa.- 3º.- Concretamente Pescanova S.A., que es la empresa para la que distribuye Pescanova Alimentación S.A., decide los productos que ésta pone en el mercado y, en cada caso el servicio que tiene que prestar. Así, divide los clientes según tres categorías: a) los clientes de plataforma, aquellos que por su volumen son servidos directamente por Pescanova S.A. y en los que no tiene intervención P. Alimentación; b) los clientes reservados, que son sobre los que actuaban los dos trabajadores despedidos, y c) los clientes cedidos, nueva categoría que se encarga a la nueva figura que se trata de emplear en el mercado, el distribuidor, cuya introducción en Asturias motivó el cese del actor y su compañero.- 4º.- En enero de 2001, Pescanova S.A., que, como queda dicho es la que decide los productos que tiene que distribuir P. Alimentación S.A. (el grupo Pescanova comprende unas cuarenta sociedades), decidió diversificar la venta de los productos congelados, separando la venta a domicilio, que destinó a una nueva sección llamada Friser, y la venta a restaurantes y hostelería en general, atribuida a Caternova (a la que se designa como el catering del Grupo Pescanova).- Por otra parte, se decidió recuperar la venta a pequeños comercios, que en un momento se había abandonado (por debajo de 15.000 pts. mensuales).- 5º.- Por burofax se envió al actor carta de 23 de mayo de 2001 cuyo contenido es el siguiente: 'En el desarrollo de los procesos de mejora de PESCANOVA ALIMENTACION, S.A., se ha llevado a cabo una cesión de negocio y de actividad para el área de ASTURIAS, a favor de la empresa REPRESENTACIONES BECARES, S.L., en virtud de contrato celebrado entre ambas con efectos de fecha 1/6/01.- El hecho descrito se encuadra en el supuesto de Sucesión de Empresa regulado en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, ya que se produce un cambio en la titularidad de una unidad productiva autónoma de la empresa.- Como quiera que Ud. está adscrito al área de Asturias, y por tanto, a dicha unidad productiva, resulta afectado por la cesión. En virtud de la misma, y por efecto de la ley, se produce una subrogación de la nueva Empresa, REPRESENTACIONES BECARES, S.L. en los derechos y obligaciones laborales de Pescanova Alimentación, S.A. respecto de Ud.- Por todo ello, con fecha 01.06.2001, pasa a formar parte de la plantilla REPRESENTACIONES BECARES, S. .L., conservando sus condiciones de antigüedad, salario y categoría como hasta la fecha y que son las siguientes: Antigüedad: desde el 5.05.1972.- Salario: 2.829.392 pts. corresponden a salario fijo, y 1.500.000 pts. a salario variable en función del cumplimiento de objetivos. Categoría: Gestor de Lineal'.- Otra carta en el mismo sentido les fue enviada a los dos trabajadores por Representaciones Becares S.L. el día 25 del mismo mes.- 6º.- El demandante se opuso, interponiendo papeleta de conciliación ante la UMAC por entender que no existía propiamente sucesión.- Con motivo de este comunicado comenzó una negociación entre Representaciones Becares y los dos trabajadores, ya que no existía concreción sobre determinados extremos. A raíz de una de las reuniones el asesor jurídico de R. Becares le aconsejó que no aceptase la subrogación, ya que, si tenía que despedir a los trabajadores en un breve plazo, aunque Pescanova prometía 'asumir la antigüedad' de los mismos, Becares tendría problemas porque, al menos, sería llevada a juicio.- Por ello el DIRECCION000 de Representaciones Becares S.L. decidió no subrogarse y contratar por sí a tres trabajadores nuevos.- 7º.- Ante esta posición Pescanova Alimentación S.A. envió telegrama de 14-6-01 al demandante en el que se comunicaba 'que la subrogación con efectos 1 de junio no se ha producido, por lo que continúa Ud. adscrito a Pescanova Alimentación S.A.'.- Por otro telegrama de 29 del mismo mes se le anuncia que 'por razones técnicas se le concede un periodo de vacaciones de dos semanas, desde el 2 de julio hasta el 15 de julio inclusives ambos.- Como es habitual, antes de disfrutar el periodo vacacional deberá entregar terminal portátil y estados de facturación'.- 8º.- Por carta de 13 de julio de 2001 se le comunicó el cese en los siguientes términos: 'En el desarrollo de los planes de mejora de la Empresa, y con la finalidad de alcanzar los mínimos niveles de competitividad necesarios, se lleva a cabo en Pescanova Alimentación la reorganización continuada de los procesos comerciales para su adaptación a las exigencias del mercado.- En la fase actual por la situación generada con el fenómeno de la moderna distribución, se produce la absorción y fusión de clientes, disminuyendo enormemente su número. A ello se une la política de estos grandes clientes de optimizar sus costes centralizando la recepción de la mercancía mediante la constitución de plataformas y utilizando sistemas de aprovisionamiento automáticos (sistema edj e internet fundamentalmente, además del uso del fax). En el área de Asturias debido a la constitución de la plataforma Alimerka, los puntos de venta que antes eran gestionados por nuestros vendedores disminuyen en sólo un año (de 1999 a 2000) un 37%, con una pérdida de venta de 37 toneladas media mes; esto motivó a mediados del año 2000 la amortización de uno de los puestos de vendedor en Oviedo, pasando el equipo comercial de 3 a 2 vendedores a los que se asignan nuevas carteras con los clientes que quedan.- De este mismo fenómeno de la gran distribución se deriva la extinción y desaparición de buen número de establecimientos pequeños del mercado tradicional.- Por un lado la importante disminución de clientes y por otro la constitución de grandes clientes con sistemas automatizados conlleva irremediablemente la disminución de la gestión de ventas con recursos propios.- Paralelamente, Pescanova Alimentación para la recuperación de su cuota de mercado necesita captar el pequeño cliente tradicional; no obstante, la gestión de este comercio a través de personal propio tampoco es posible porque se trata de establecimientos pequeños con poca capacidad de compra y escaso margen dispersos geográficamente, factores que conllevan unos costes de distribución y de personal que harían la actividad completamente antirrentable.- Por estos motivos y ante la necesidad de abordar y recuperar el mercado tradicional, Pescanova Alimentación no tiene más remedio que recurrir a la figura del Distribuidor Comercial, que compre en firme nuestra mercancía para su posterior venta y distribución en ámbito local o regional con la infraestructura y los recursos necesarios en dicha área.- En lo que respecta al área de Asturias, ha entrado en funcionamiento un suministrador en exclusiva el 2 de julio de 2001, empresa que comprará en firme la mercancía para su posterior venta y con la finalidad de captación de clientes tradicionales además de gestión de clientes actuales que proporcione la mínima rentabilidad necesaria para la pervivencia de la Empresa.- A continuación se exponen los datos económicos que fundamentan la amortización de los dos puestos de vendedores en la zona de Asturias y que a Ud. afecta directamente. Dicha amortización se basa en los resultados negativos de explotación que arrojan las ventas en dicha área, resultando la actividad comercial antirrentable.- Las ventas en kilos y en pesetas brutas correspondientes a la cartera de los dos vendedores desciende entre 1.999 y 2000 un 15%. A sensu contrario los costes directos y costes de estructura de la compañía aumentan y como consecuencia el resultado de la actividad pasa de 14.683.853.- pts. en el 99 a 11.166.163.- pts. en el año 2000. De las cantidades anteriores hay que detraer el coste de vendedor para obtener la cifra de beneficio que asciende a 1.748.588.- pts. en 1.999, pero pasa en el 2000 a una cifra de beneficio negativo con unas pérdidas de 1.538.903.- Reflejamos la obtención de estos datos en cuadro anexo.- Por lo expuesto, la Dirección de la Empresa se ve en la obligación de amortizar su puesto de trabajo como medida que contribuye a garantizar la viabilidad futura de la empresa y del empleo, a través de una más adecuada organización de sus recursos y mejorando su posición competitiva en el mercado.- Por lo que resultando Ud. directamente afectado por esta reestructuración y desapareciendo las funciones que definen el objeto de su contrato, la Dirección de la Empresa entiende que concurren las circunstancias previstas en el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores y, consecuentemente con ello, ha decidido extinguir la relación laboral por causas objetivas, con efectos del día 16 de Julio de 2001.- Con fecha 12 de Julio de 2.001 se ha efectuado transferencia a su cuenta de domiciliación de nómina, por importe de 4.413.771.- pts. correspondientes a la indemnización legal de 20 días por año de servicio (4.074.250.- pts.) y a una mensualidad de salario por omisión de preaviso (339.621.- pts).- Con la fecha de efectividad del despido, se le practicará la liquidación correspondiente y se transferirá a la misma cuenta.- Esta extinción no supera los umbrales establecidos en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores'.- 9º.- Interpuso papeleta de conciliación ante la UMAC el día 20 de julio, celebrándose el acto el 3 de agosto sin efecto por incomparecencia de la demandada.- 10º.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 6 de septiembre de 2.002, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Asturias, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Se estima en parte el recurso de suplicación interpuesto por la Empresa Pescanova Alimentación, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo en los presentes autos seguidos por extinción de contrato por causas objetivas a instancias de D. Rodolfo y siendo demandada la empresa recurrente que se revoca en el sentido de declarar procedente el despido de que fue objeto el trabajador demandante fijándose la indemnización en la cantidad de 41.559,76 Euros sin que proceda el abono de salarios de tramitación si bien la empresa debe abonarle la mensualidad de salario por omisión de preaviso en la cuantía de 2.138,58 Euros. Dése al depósito y a la consignación hechos para recurrir el destino que ordene la Ley.".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Rodolfo el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 11 de noviembre de 2.002, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 15 de noviembre de 1.999 y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga de 21 de mayo de 1.997 y la infracción de lo establecido en el art. 52 c) en relación con el 51.1 del ET.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 2 de abril de 2.003, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de Pescanova Alimentación, S.A., se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 23 de septiembre de 2.003, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador demandante prestó servicios para la empresa "Pescanova Alimentación, S.A." como gestor de línea en ámbito geográfico de la Comunidad de Asturias, junto con otro compañero que realizaba las mismas funciones y en la misma Comunidad. Ambos fueron despedidos el 13 de julio de 2.001 por causas organizativas, al amparo de lo dispuesto en el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores, con base en las detalladas circunstancias que se describen en el hecho probado octavo de los de la sentencia de instancia, que se han recogido en esta resolución con anterioridad. En ambos casos los despidos fueron declarados improcedentes por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Oviedo. También en los dos supuestos, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias revocó la decisión de instancia y declaró procedentes los ceses acordados por la empresa, en dos sentencias de fecha 6 de septiembre de 2.002. Conviene decir ahora, porque el segundo motivo del recurso hace alusión a ese problema que no concurre en el del otro trabajador, que el actor afirmaba en su demanda que la decisión extintiva adoptada por la empresa se adoptó "como represalia por mi oposición a las irregulares actuaciones que pretendía imponer la empresa, con total desprecio de mis derechos laborales, por lo que se trata de un despido nulo por infracción de derechos fundamentales.". Sin embargo la sentencia del Juzgado de instancia, sin razonar sobre tal pretensión, la desestimó implícitamente al declarar la improcedencia del despido, lo que fue consentido por el trabajador, que pudiendo recurrir la sentencia en ese extremo, no lo hizo. Por esa razón, la sentencia de suplicación ahora recurrida no analizó ni podía hacerlo, ese punto, tal y como se dice en el último párrafo de su fundamento jurídico segundo.

Ambos trabajadores recurrieron en casación para la unificación de doctrina. El recurso del Sr. Juan Miguel , el compañero del hoy recurrente, fue resuelto por la sentencia de esta Sala de fecha 21 de julio de 2003 (Recurso 4454/2002) en la que se decidió desestimar el recurso y confirmar así la resolución recurrida. En la referida sentencia se llegó a la conclusión de que el despido objetivo fue adecuadamente calificado de procedente en la sentencia de la Sala de lo Social de Asturias y en ella se partía del análisis de los elementos de hecho existentes que se habían de tener en cuenta, para ponerlos en conexión con la jurisprudencia elaborada por la esta Sala en supuestos semejantes.

Allí decíamos, y aquí conviene reiterar por ser los supuestos iguales, que la cuestión planteada versa "sobre la calificación que corresponde al despido del demandante, que prestaba en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Asturias servicios 'comerciales' de búsqueda de pedidos y atención a clientes de una empresa de productos congelados, Pescanova Alimentación S.A., filial a su vez de Pescanova S.A.. En la motivación del despido la dirección de la empresa alegó amortización de puesto de trabajo por concurrencia de causas contempladas en el art. 52.c. del Estatuto de los Trabajadores (ET)".

" ... Las circunstancias concurrentes en el 'despido objetivo' por necesidades de la empresa que ha dado lugar a esta controversia se pueden resumir como sigue: a) el origen de la decisión extintiva del contrato de trabajo se encuentra en el cambio de sistema de comercialización adoptado por la sociedad matriz Pescanova S.A. en el año 2001, de acuerdo con el cual la distribución de sus productos congelados se ha de encargar, salvo para determinados clientes de 'servicio directo', a una empresa distribuidora (hecho probado 3º); b) este acuerdo de 'externalización' o 'exteriorización' de la distribución comercial se concretó en un 'contrato de cesión de negocio y de actividad para el área de Asturias a favor de la empresa Representaciones Becares S.L.', con efecto 1-6-2001 (hecho probado 5º); c) con motivo del contrato anterior Pescanova Alimentación S.A. comunicó al actor por carta de 23 de mayo de 2001 que entendía de aplicación la subrogación de esta última en el contrato de trabajo del primero, recibiendo éste comunicación en el mismo sentido de Representaciones Becares S.L (hecho probado 5º); d) tal subrogación no llegó a consolidarse, sin embargo, por 'disconformidad' con la misma del actor, el cual, aunque entró en conversaciones con la empresa contratista, se reservó 'el derecho a ejercitar cuantas acciones pudieran asistirle' (hecho probado 6º); e) Pescanova Alimentación S.A. declaró el 14 de junio de 2001 que el demandante continuaba 'adscrito' a su plantilla, 'al no haberse producido la subrogación con efecto 1 de junio' (hecho probado 7º); f) el 29 de junio la propia empresa acordó conceder al actor dos semanas de vacaciones, procediendo finalmente a su despido por amortización de puesto de trabajo el 13 de julio siguiente (hecho probado 8º); y g) no consta en hechos probados que, con independencia de las dificultades en el área de comercialización a que se refiere la carta de despido, el grupo Pescanova atravesara problemas económicos en el momento de los hechos, figurando en cambio en el fundamento segundo de la sentencia de instancia, con valor fáctico, que se trata de un grupo 'en expansión'.

La carta de despido remitida al trabajador explica con amplitud y claridad las causas justificativas de la amortización del puesto de trabajo acordada por la empresa, con indicación detallada de la disminución de las ventas brutas en kilos y en pesetas correspondientes a dicho puesto de trabajo de 1999 a 2000, y con mención también del incremento en el período de 'costes directos' y 'costes de estructura de la compañía'. Todo ello -según la motivación de la carta de despido - había dado lugar a una cifra de pérdida por vendedor de más de millón y medio de pesetas en dicho ejercicio económico, en contraste con una cifra de beneficio en 1999 de más de un millón setecientas mil ptas. La propia carta de despido contiene también una explicación, detallada y plausible en términos económicos, de los fenómenos de cambio en la demanda y en los instrumentos para atenderla que vienen afectando al sector de la distribución de productos alimenticios; y de la política adoptada por la empresa para hacer frente a tales transformaciones, política consistente en la recuperación de la clientela 'pequeño comercio' a través de contratos con empresas de distribución, como Representaciones Becares S.L, que compran 'en firme' los productos. La implantación de este sistema alternativo de comercialización, distinto de la gestión directa a través de vendedores ha sido, como se refleja con claridad en los hechos probados, la causa última determinante de la amortización del puesto de trabajo.".

SEGUNDO

Descrita la situación absolutamente idéntica que concurría en ambos despidos, sin embargo la sentencia que eligió el recurrente Sr. Juan Miguel como soporte de la contradicción con la recurrida fue la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 22 de junio de 2000, que tal y como se argumentaba en nuestra sentencia a la que venimos refiriéndonos, resolvía un litigio sustancialmente idéntico en lo que concierne a la cuestión objeto de controversia. Y así se decía que "Nos encontramos también en este caso ante el problema de calificar como procedente o improcedente un despido acordado con invocación del art. 52.c. ET, cuya causa determinante había sido la 'exteriorización' de unos servicios que antes se desarrollaban directamente por la empresa. Al igual que en la sentencia recurrida, no se trata de una empresa cuyas cuentas de resultados globales fueran negativas, aunque sí consta acreditado que el servicio 'exteriorizado' resultaba deficitario. Asimismo, la carta de despido argumentaba en términos económicos la decisión adoptada de amortizar el puesto de trabajo 'por causas productivas y organizativas', consistentes en pérdida o disminución de actividad del referido servicio, conectando de manera pertinente dicha decisión de supresión de empleo con la superación de las 'dificultades' experimentadas por la empresa en la concreta actividad que había decidido encargar a otra empresa de servicios".

Y se añadía para valorar la existencia de contradicción que "No es obstáculo para apreciar la contradicción el que la empresa litigante en la sentencia de contraste se dedicara a un sector de producción distinto del de la sentencia recurrida, ya que lo que importa es la identidad de la causa determinante de la amortización del puesto de trabajo, que es en ambos casos la "exteriorización" de una actividad desarrollada antes en el seno de la empresa. Tampoco influye, por idéntico motivo, el dato accesorio de la distinta función laboral de los trabajadores despedidos. La diferencia en el déficit o pérdida neta que generaba el puesto de trabajo amortizado es mayor en la sentencia de contraste, lo que refuerza la contradicción. Por otra parte, es irrelevante que la sentencia recurrida y la sentencia de contraste desplieguen una fundamentación divergente de sus respectivas decisiones, porque los 'fundamentos' a que se refiere el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) son, según reiterada jurisprudencia, los de las pretensiones ejercitadas y no los de las sentencias comparadas. En fin, aunque en la sentencia de contraste no consta que se produjera el intento de subrogación en el contrato de trabajo de la empresa a la que se encarga la actividad "exteriorizada", lo cierto es que tal intento no llegó a efectuarse, manteniéndose en vigor sin interrupción la relación contractual con la empresa principal que procedió al despido; en cualquier caso, este tema, del intento fallido de cesión del contrato de trabajo ni se planteó en suplicación ni se ha planteado tampoco en unificación de doctrina, habiendo perdido trascendencia por ello, en el presente debate procesa". En consecuencia, se pasaba a analizar el fondo del asunto y finalmente a desestimar el recurso por ajustarse la decisión de la empresa a las exigencias del precepto que se denunciaba como infringido, el artículo 52 c) ET, interpretado con arreglo a la doctrina de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo que en ella se cita.

TERCERO

Sin embargo, el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por el hoy recurrente, Sr. Rodolfo , bajo otra dirección letrada, se construye sobre dos motivos y se apoya en dos sentencias de contraste, una para cada uno de ellos. En el primero, denuncia como infringido el artículo 52 c) en relación con el 51.1 del Estatuto de los Trabajadores, por entender que la sentencia recurrida debió atender a la situación o resultados globales del grupo Pescanova para valorar la decisión extintiva, y no limitarse a las circunstancias de la empleadora del actor, "Pescanova Alimentación, S. A.".

Como sentencia de contraste para este primer motivo, propone el recurrente la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 15 de noviembre de 1.999. En ésta se resuelve el despido objetivo de seis trabajadores, también amparado en el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores, que aunque amparado en razones "de índole económica, organizativa y de producción", la realidad es que se trataba, tal y como se desprende del extenso relato de hechos probados de la sentencia de instancia, de despidos basados únicamente en causas económicas, pérdidas habidas en los años 1.997, 98 y 99. La situación de hecho que allí se refleja, se puede resumir diciendo que los trabajadores prestaban servicios para la empresa "Eslauto, S.L.". Con efectos de 1.5.97, pasaron a prestarlos para una nueva entidad "Eslauto Vehículos Industriales, S.L.", apareciendo que entre ambas empresas las conexiones o identidades eran múltiples: el domicilio era el mismo, el gerente de ambas sociedades también, cuatro miembros del Consejo de Administración de las sociedades eran comunes, la primera de aquéllas, era propietaria del 99,96% de las acciones de la segunda; el control de los operarios era común, los talleres se comunicaban y los trabajadores prestaban servicios indistintamente en ambos; había una caja común, pero se cargaban la mayoría de los gastos, sobre todo en los años precedentes a los despidos, únicamente a "Eslauto Vehículos Industriales, S.L.", cuya cuenta fue prácticamente vaciada sin justificación contable en 31 de diciembre de 1.997; y, finalmente, en la sentencia se afirma que la empresa que despidió formalmente a los trabajadores, "Eslauto Vehículos Industriales, S.L.", no tendría pérdidas si no se hubiese producido la conducta antes descrita, y desde luego "Eslauto, S.L." no acreditó pérdidas de ninguna clase.

De lo anterior se desprende que no existe entre la situación que contempla la sentencia de contraste y la que motivó la decisión de la recurrida, no ya la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para que esta Sala pueda llevar a cabo su función unificadora de la doctrina, sino que tampoco existe una mínima similitud de las situaciones entre ambas, pues al margen del dato trascendental de que en la sentencia recurrida se trata de un despido objetivo por causas organizativas y en modo alguno económicas, en la de contraste se describe una situación equivalente a la simulación fraudulenta de pérdidas de una sociedad, que se confundía realmente con la otra, formando de hecho una sola, por lo que no era lícito pretender la existencia de pérdidas en una de ellas, máxime cuando se acreditó la existencia de maniobras para descapitalizar una de ellas, en perjuicio de aquélla en la que prestaban servicios formalmente los despedidos. Por otra parte, en los despidos objetivos basados en causas técnicas, organizativas o productivas no es necesario que la causa alegada "haya de ser valorada y contrastada en la totalidad de la empresa", bastando con que se acredite "exclusivamente en el espacio en el que se ha manifestado la necesidad de suprimir el puesto de trabajo" (STS 13-2-2002, STS 19-3-2002), con lo que la decisión de la sentencia recurrida en este punto sería conforme a la jurisprudencia y el motivo adolecería no sólo del requisito de identidad sustancial de los supuestos examinados, sino también de contenido casacional. En cualquier caso, de los anteriores razonamientos se desprende la necesidad de inadmitir este primer motivo del recurso.

CUARTO

El segundo de los motivos del recurso se refiere a la necesidad de que en los despidos por causas objetivas "la empresa acredite realmente la concurrencia de tales causas, sin que baste una alegación genérica de su existencia, para excluir que el despido obedezca a razones discriminatorias o de otro tipo". Como sentencia de contraste invoca el recurrente en este punto la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de 21 de mayo de 1.997. En ella se resuelve sobre el despido objetivo de un trabajador, con efectos desde el 25 de mayo de 1.995, basándose la decisión empresarial en la reestructuración del departamento de mantenimiento, en el que hasta ese momento prestaban servicios cuatro trabajadores y como consecuencia de la invocada necesidad organizativa, pasarían a atenderlo solo tres, en turnos de mañana y tarde, cubriendo el tercero de ellos las libranzas y vacaciones. Tal y como consta en hechos probados, el trabajador desarrolló en la empresa una intensa actividad sindical, cursando diversas denuncias frente a la empresa que motivó la intervención de la Inspección de Trabajo y la Consejería de Sanidad de la Junta de Andalucía. Estas circunstancias determinaron que el Juzgado de lo Social número 7 de los de Málaga, en sentencia de 25 de julio de 1.995, declarase el despido nulo, por entender que el verdadero motivo del despido no era el invocado en la carta, sino precisamente esa actividad sindical del demandante. La empresa recurrió en suplicación y la Sala de lo Social de Málaga, en la sentencia que hoy se invoca como contradictoria desestimó el recurso y confirmó la decisión de instancia. Para ello, en primer lugar ratificó la declaración de nulidad por las razones indicadas en la sentencia recurrida. Después, aún no siendo necesario, pasó a analizar el segundo motivo del recurso planteado por la empresa referido al alcance del artículo 52 c), en relación con el 51.1 del Estatuto de los Trabajadores en ese caso concreto. Conviene decir que la redacción del precepto entonces vigente, derivada de la Ley 11/1994, contemplaba la posibilidad de llevar a cabo la amortización de puestos de trabajo "por alguna de las causas previstas en el artículo 51.1" y éste, a la hora de determinar qué había de entenderse por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, decía que podía entenderse que concurrían tales causas cuando la adopción de las medidas -en este caso organizativas- contribuyese "a garantizar la viabilidad futura de la empresa y del empleo ...". La sentencia de contraste interpreta esos preceptos y concluye diciendo que al no acreditarse que en ese caso la medida acreditase esas garantías, el motivo del recurso no podría prosperar.

De lo anterior se desprende con claridad que entre la sentencia que se acaba de analizar y la recurrida no existe en absoluto la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que aduce el recurrente. En primer lugar, porque la sentencia impugnada no analiza la existencia de una posible vulneración de derechos constitucionales del recurrente como motivo o causa real del despido. Ya se ha visto que el actor invocó esos argumentos en su demanda, que fueron implícitamente rechazados en la sentencia de instancia y que el trabajador se aquietó con esa decisión al no recurrir la misma en suplicación, por lo que la sentencia que hoy se recurre en casación sólo abordó el problema relativo a la existencia de las causas organizativas invocadas por la empresa como causa del despido. En segundo lugar, porque la redacción de los artículos 52 c) y 51.1 que aplicó la sentencia recurrida son distintos a los de la sentencia de contraste. La sentencia del TSJ de Asturias, dada la fecha de los hechos, aplicó ya la modificación operada por el artículo 3 del RDL 8/1997 de 16 mayo, de medidas urgentes para la mejora del mercado de trabajo y el fomento de la contratación indefinida, redacción confirmada por el artículo 3 de la Ley 63/1997 de 26 diciembre, de forma que los motivos del 52 c) se perfilan con un nuevo alcance cuando se dice que el empresario acreditará en las causas técnicas, organizativas o de producción que la medida contribuye a "superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa, ya sea por su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda, a través de una mejor organización de los recursos".

QUINTO

En consecuencia y de conformidad con lo que se ha razonado hasta ahora, es preciso afirmar que no existe la pretendida contradicción entre la sentencia recurrida y las que se invocan como contradictorias, tal y como afirma el Ministerio Fiscal en su informe, por lo que en este trámite procesal procede la desestimación del recurso.

La Sala, como antes se dijo, es consciente de que los despidos de los dos trabajadores afectados se basaron en las mismas causas y obtuvieron respuestas judiciales previas al recurso de casación para la unificación de doctrina idénticas. No obstante, en el momento de interponer sus respectivos recursos, optaron por invocar en cada uno de ellos sentencias de contraste diferentes, con el resultado que antes se ha descrito, lo que determina y justifica que las soluciones que esta Sala haya de dar sean también distintas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Rodolfo contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 6 de septiembre de 2002, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 15 de octubre de 2001 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra PESCANOVA ALIMENTACION, S.A., sobre DESPIDO.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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