STS 625/2017, 13 de Julio de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:3205
Número de Recurso2516/2015
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución625/2017
Fecha de Resolución13 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 13 de julio de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la sociedad mercantil Cristalería Bonanova, S.L., representada y defendida por el Letrado Sr. Aranda León, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 21 de abril de 2015, en el recurso de suplicación nº 54/2015 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 16 de junio de 2014 por el Juzgado de lo Social nº 7 de Barcelona , en los autos nº 1025/2013, seguidos a instancia de D. Evelio , contra dicha recurrente, sobre despido.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de junio de 2014, el Juzgado de lo Social núm. 7 de Barcelona, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Estimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Evelio contra Cristalería Bonanova, S.L., declaro la improcedencia del despido de 27 de septiembre de 2013 y condeno a la empresa a estar y pasar por esta declaración y a que, a su opción, bien readmita al trabajador en las mismas funciones que venía ejerciendo, con el abono de los salarios devengados desde esa fecha y hasta el día de la readmisión, bien le pague la cantidad de 15.989,80 € en concepto de indemnización por despido, de la que se deberá descontar la cuantía ya puesta a su disposición en el momento del despido (4.769,45€). Deberá realizar la referida opción por comparecencia ante este Juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución. Absuelvo al Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) de las peticiones dirigidas contra él, sin perjucio de la responsabilidad legal que pueda correspondierle».

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

1º.- Evelio , cuyos datos personales constan en el encabezamiento de la demanda que origina los presentes autos, prestaba servicios para la mercantil demandada con una antigüedad reconocida desde el 20 de febrero de 2006, como oficial de segunda de cristalería, por una retribución mensual, incluidas las pagas extraordinarias, de 1547,40 (hecho conforme).

2º.- El 27 de septiembre de 2013, la empresa le comunicó al Sr. Evelio , mediante escrito que damos aquí por íntegramente reproducido, la extinción de su contrato de trabajo en virtud de causas económicas y con efectos del mismo día, a pesar de que el trabajador había sido ya dado de baja el día anterior, el 26-4 [sic]. Las razones explicitadas por la empresa, sobre las que se acompañaba la información correspondiente en el escrito de extinción, eran relativas a unas pérdidas superiores a 161 000 en los tres trimestres anteriores. Junto con esto, se indicaba la disminución del resultado de explotación en los trimestres indicados. Así, se indicaba literalmente lo siguiente:

2T 2013 2T 2012 %

Cifra de negocios 145.505.63€ 226.905€ - 36,8%

Resultado de explotación -16.320€ 33.433€

1T 2013 1T 2012 %

Cifra de negocios 170.695€ 292.425€ - 41,6%

Resultado de explotación -38.200€ 120.000€

4T 2012 4T 2011%

Cifra de negocios 253.193€ 370.697€ - 31,6%

Resultado de explotación -107.116€ 101.863€

(folis 126 a 129 i 46).

3º.- La empresa puso a disposición del trabajador el 60% de la indemnización por despido objetivo, que sumaba 4769,45 €, así como la indemnización por falta de preaviso por importe de 773,70 € (folios 39 y 40).

4º.- La empresa endeuda un día de sueldo por importe de 50,86 (hecho conforme).

5º.- Según las declaraciones del IVA para los años 2012 y 2013, el volumen de las operaciones ha sido el siguiente:

Año 2012, 901.940,94€

Año 2013, 821.804,68 € (folios 95 y 97)

De conformidad con el impuesto sobre sociedades para los años 2011 y 2012, fueron los siguientes:

2011- 2012

Resultado de explotación 21.481,10 € 28.745,51€

Resultados antes de impuestos 14.097,38 € 11.409,30 €

(folios 80, 81, 84 y 85)

6º.- En fecha de 13 de noviembre de 2012, el actor inició un periodo de baja del que fue dado de alta en fecha de 5 de septiembre de 2013. En fecha de 6 de septiembre de 2013, el trabajador pasó a realizar las vacaciones pendientes, que finalizaban el 26 del mismo mes, y tenía que incorporarse al día siguiente 27 (folios 153 y 47).

7º.- El demandante no ha ostentado representación legal o sindical de los trabajadores en el último año.

8º.- Presentada la papeleta de conciliación obligatoria ante los Servicios Territoriales de Barcelona del Departamento de Empresa y Empleo, el acto de conciliación se celebró en fecha de 29 de noviembre de 2013 y finalizó sin avenencia."

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia con fecha 21 de abril de 2015 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por CRISTALERIA BONANOVA, S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de los de Barcelona de 16 de junio de 2.014 , dictada en los autos nº 1025/2013, sobre extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, confirmamos la resolución recurrida en todos sus extremos, acordando la pérdida del depósito y consignación constituidos por la recurrente, a los que se dará el destino legal una vez firme esta resolución, e imponiendo a éstas las costas de la suplicación que incluirán los honorarios del Letrado impugnante del recurso que la Sala fija en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS.»

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, el Letrado Sr. Aranda León, en representación de la sociedad mercantil Cristalería Bonanova, S.L., mediante escrito de 18 de junio de 2015, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de septiembre de 2014 . SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 51.1 ET, en relación con el 52.2.c) del mismo texto legal .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 5 de julio de 2016 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

No habiéndose personado la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 13 de julio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Términos del debate casacional.

Se discute acerca de la existencia de causa de despido objetivo ( art. 52.c ET , en conexión con el art. 51.) cuando la empresa no acredita pérdidas pero sí disminución del nivel de beneficios.

  1. Hechos litigiosos.

    Los hechos declarados probados, incluyendo la corrección admitida en suplicación, muestran el siguiente panorama:

    · El demandante trabaja en la empresa desde febrero de 2006.

    · Desde 13 de noviembre de 2012 hasta 5 de septiembre de 2013 se encuentra de baja (IT).

    · Desde el 6 de septiembre de 2013 hasta el 26 de dicho mes disfruta de vacaciones.

    · El 27 de septiembre de 2013 recibe carta de despido. La empresa pone a su disposición el 60% de la indemnización y el equivalente al plazo de preaviso.

    · La carta de despido muestra la disminución de la cifra de negocios y el resultado de explotación: compara el cuarto trimestre de 2012 con el cuarto trimestre de 2011; el primer trimestre de 2013 con el primero de 2012; el segundo trimestre de 2013 con el segundo de 2012.

    · Consta que la empresa puso a disposición del trabajador el 60 por cien de la indemnización por despido objetivo y la indemnización por falta de preaviso.

    · Las declaraciones del IVA de los años 2012 y 2013 muestran un menor volumen de operaciones en el segundo año.

    · En el impuesto de sociedades de los años 2011 y 2012 se refleja una disminución del segundo año respecto del primero, tanto en resultados de explotación como en resultados antes de impuestos.

  2. Sentencias recaídas en el procedimiento.

    1. Con fecha 16 de junio de 2014 el Juzgado de lo Social nº 7 de Barcelona dicta su sentencia 245/2014 , estimatoria de la demanda interpuesta por el trabajador.

      Tras exponer los fundamentos normativos (sobre práctica y valoración de la prueba; sobre el tenor de las causas extintivas del contrato) y jurisprudenciales (del Constitucional y del Supremo) que estima pertinente subraya la necesidad de que concurran las notas de razonabilidad, proporcionalidad y conexión funcional.

      La aplicación de tales fundamentos al caso enjuiciado conduce a las siguientes conclusiones:

      · No se ha acreditado la gravedad de la causa económica invocada en la carta de despido.

      · No ha existido una prueba pericial que acredite técnicamente la evolución negativa de la empresa durante el año 2013.

      · No se han acreditado las funciones del trabajador y el impacto de la causa económica (indemostrada) sobre las mismas.

      La calificación del despido es mucho más clara cuando se repara en que la extinción contractual se produce inmediatamente después de finalizar el periodo de baja.

    2. Disconforme con el anterior pronunciamiento, la mercantil condenada interpone recurso de suplicación. Sostiene que los medios de prueba aportados (aunque sean documentos de parte) ilustran la mala situación de la empresa a partir de 2011, lo que ha acabado generando pérdidas en 2013.

      Con fecha 21 de abril de 2015 la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña dicta su sentencia 2703/2015 . Admite cierta revisión fáctica (volumen de operaciones en 2011) pero rechaza la pretendida respecto del año 2013 (la empresa pretendía que constase las pérdidas totales del referido ejercicio, que no había terminado cuando se despido al trabajador).

      Subraya los cambios introducidos en los arts. 51 y 52 ET tras las reformas de 2012, así como la necesidad de que exista una razonable adecuación entre la causa invocada y la medida adoptada, citando diversas sentencias de esta Sala Cuarta. Advierte que el recurso "debe abordarse desde la perspectiva de la acreditación de la causa" y lo desestima porque:

      · No existe en el relato de hechos ninguna referencia a la existencia de la causa.

      · Tampoco existe referencia a la situación de pérdidas actuales o previstas.

      · La empresa no ha instado la modificación del relato de hechos para introducir los elementos suficientes a fin de justificar la decisión extintiva.

      · Aunque en la comunicación escrita la situación negativa trata de justificarse por referencia a la disminución de ingresos o ventas, no existen en el relato de hechos datos de los que pueda deducirse que el nivel de ingresos o ventas en cada trimestre consecutivo fuera inferior al registrado en el mismo trimestre consecutivo del año anterior.

  3. Recurso de casación.

    Disconforme con la sentencia de suplicación reseñada, con fecha 18 de junio de 2015 la empresa formaliza el recurso de casación unificadora que ahora resolvemos.

    Denuncia la infracción de los artículos 51.1 , 52.c y 53 ET . Considera que el concepto de causas económicas negativas que legitiman el despido está siendo desconocido por la sentencia recurrida.

    Para la recurrente "es radicalmente falso que no exista ninguna referencia fáctica a la situación prevista en la ley, y más falso todavía que se reproche a esta parte que no haya instado la modificación del relato de hechos". "Por tanto, la sentencia podría haber desestimado el recurso por no haber acreditado el juicio de conexión lógica de la situación empresarial respecto de la medida adoptada, pero no por no haber acreditado una situación económica negativa".

    Señala como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña de fecha 24 de septiembre de 2014 (rec.3259/2014 ).

  4. Informe del Ministerio Fiscal.

    Con fecha 15 de septiembre de 2016 el Ministerio Fiscal emite el Informe requerido por el art. 226.3 LRJS .

    Examina las dos resoluciones contrastadas y considera el recurso improcedente, al no concurrir la preceptiva identidad entre las mismas.

SEGUNDO

Análisis de la contradicción.

Tanto por constituir un presupuesto procesal del recurso de casación unificadora ( art. 219.1 LRJS ) cuanto por haberlo cuestionado el Informe del Ministerio Fiscal, hemos de examinar si concurre la preceptiva contradicción entre las sentencias comparadas.

  1. Exigencia legal y jurisprudencial.

    1. El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

    2. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

    3. El requisito de contradicción comporta la necesidad de una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contratadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada. Pero si bien esta labor "normalmente comporta un previo juicio de valor abstracto acerca de la cuestión debatida, hay supuestos en los que la determinación acerca de la igualdad o desigualdad de los presupuestos fácticos requiere simultánea definición sobre el fondo de la cuestión debatida, porque la diversidad o identidad sustancial únicamente se alcanza a determinar si se pone en relación directa con la norma a aplicar, con necesidad de expresar de manera frontal la interpretación que se atribuye a la disposición -legal o convencional- de que se trata ( SSTS 09/12/10 -rcud 831/10 -; 30/01/12 -rcud 2720/10 -; y 19/03/13 -rcud 2334/12 -, entre otras).

    4. Como ha señalado en múltiples ocasiones la jurisprudencia constitucional (por ejemplo, STC 40/2014 ), el recurso de casación para la unificación de doctrina constituye ¯un recurso extraordinario, que, aunque, (...), surta efectos sobre las singulares posiciones jurídicas de las partes presentes en el procedimiento, tiende fundamentalmente a garantizar la homogeneidad de la doctrina de los Tribunales laborales y la primacía jurisdiccional del Tribunal Supremo ( art. 123 C.E .) ( STC 126/1994 ), teniendo por objeto ¯garantizar la interpretación uniforme de la Ley y evitar la dispersión doctrinal derivada de la existencia de varios Tribunales Superiores ( STC 89/1998 ). El recurso para su unificación devuelve a la casación su prístino significado, como salvaguardia de la pureza de la Ley más que en interés de los litigantes, sirviendo al principio de igualdad en su aplicación y a la seguridad jurídica, al tiempo que dota de contenido real a la supremacía de su autor, configurada constitucionalmente ( art. 123 C.E .) ( STC 31/1995 ).

    5. Respecto de la contradicción desde la perspectiva de la concurrencia de causas de despido por circunstancias objetivas, nuestra doctrina viene evidenciando que la contradicción resulta particularmente compleja y escurridiza. En esta materia, vinculada a la apreciación de conductas, lo relevante suele ser la fijación de los hechos y su valoración, más que el establecimiento de reglas de carácter general sobre el sentido de la norma, por lo que la unificación doctrinal es difícil. Así lo hemos venido advirtiendo desde las tempranas SSTS 24 marzo 1992 (R. 717/1991 ); 28 julio 1992 (R. 791/1991 ); 25 octubre 1999 (R. 1061/1999 ); 7 octubre 2004 (R. 4523/2003 ); 2 diciembre 2004 (R. 3999/2003 ), etc. hasta las más recientes de 3 diciembre 2013 (R. 3049/2012), 9 de julio de 2014 (R. 2141/2013), 5 de noviembre de 2014 (rec. 1651/2013), entre otras.

    Adicionalmente, si la norma aplicada ha experimentado alguna variación y no es la misma en las sentencias enfrentadas, ello impide contrastar los casos, como también hemos tenido ocasión de advertir desde tiempo atrás; así, por ejemplo, en las SSTS 29 septiembre 2003 (R. 4126/2002 ) y 10 diciembre 2004 (R. 5252/2003 ), referidas a la imposibilidad de comparar lo dicho respecto de extinciones por causas económicas anteriores o posteriores a la redacción del ET derivada de RDL 8/1997 y a la Ley 63/1997.

  2. Sentencia de contraste.

    Se invoca de contraste la STSJ Cataluña 6270/2014 de 29 septiembre . En ella el trabajador, con antigüedad de 25 de junio de 2003 y categoría profesional de comercial, fue despedido por la empresa por razones económicas, el 2 de agosto de 2012, con efectos el mismo día.

    Su empresa, dedicada a la instalación y mantenimiento integral en los sectores del Tráfico y Alumbrado público, era la resultante de una fusión por absorción entre dos empresas, en enero de 2012. El trabajador prestaba servicios para la empresa absorbida.

    En la carta de despido consta la disminución de los importes de facturación de dos trimestres consecutivos comparados los años 2011 y 2012, se hace referencia a la tendencia a la baja de la cifra de negocio y de los beneficios antes de impuestos. Igualmente se hace referencia a una hipótesis de disminución futura de la cifra de negocios y de beneficios antes de impuestos a la vista de los resultados actuales. Del mismo modo, se concreta la situación en la Delegación donde presta servicios el trabajador, que presenta pérdidas. Y se constata, por fin, el despido de otros 16 trabajadores de la misma empresa.

    Argumenta sobre las diferencias en esta materia en orden a la justificación de los despidos por causas económicas tras la Ley 3/2012, y considera que la empresa ha acreditado perfectamente una situación económica que justifica las extinciones. Considera acreditada la disminución del nivel de ventas y dada la vinculación de la empresa con el sector público, con los conocidos recortes, considera justificada la extinción, a pesar de que la comparación no se efectúa sobre tres trimestres consecutivos.

  3. Consideraciones generales.

    1. Las sentencias opuestas comparan los resultados de la explotación y los resultados antes de impuestos reflejados en el impuesto de sociedades, sin más constancia de la situación económica que la derivada de la expuesta en la carta de despido. Apurando el razonamiento favorable a la tutela judicial del recurrente, podría pensarse en la existencia de cierta contradicción. Desde la óptica de la recurrente, mientras en la sentencia de contraste no queda constancia de la comparación de los datos económicos en tres trimestres consecutivos y se aprecia la procedencia del despido, en la recurrida sí se evidencia la comparación de dichos trimestres y el despido se declara improcedente.

      Pero recordemos que el contraste de doctrinas no constituye el presupuesto procesal del recurso casacional, sino uno de sus elementos. Además, como queda indicado, no hay doctrinas opuestas sino aplicación de la misma a supuestos heterogéneos desde el punto de vista fáctico y procesal. Por las razones que seguidamente exponemos, tal y como advierte el Ministerio Fiscal, la doctrina que en esencia se establece en ambas no llega a ser divergente, basándose sin más los respectivos fallos en el análisis de los particulares hechos que alcanzan la condición de probados en cada sentencia.

    2. La sentencia recurrida basa su fallo en la falta de constancia de la concurrencia de los específicos requisitos que exige el art. 51.1.c) ET para determinar la existencia de causas económicas justificadoras de un despido objetivo, y en concreto, la disminución persistente del nivel de ingresos durante tres trimestres consecutivos.

      Por el contrario en la sentencia de contraste, sí que existe una declaración de hechos probados en la que se incluye la evolución negativa del volumen de negocio en los ejercicios de 2011 y 2012, y en los que no obstante no producirse pérdidas, se resuelve por la empresa el despido de un trabajador en fecha incluida en el segundo de ellos (2 de agosto de 2012). Esa evolución negativa -claramente establecida aquí como hecho probado- es valorada por la Sala como indicadora de la existencia de causas económicas a los efectos del art. 51.1.c) ET .

      Sin embargo no es esta la perspectiva que se ofrece en el recurso de casación unificadora. La empresa recurrente hace abstracción del relevante elemento de la constancia o no entre los hechos probados de determinados datos económicos, y se limita a establecer la pretendida contradicción de las sentencias, afirmando que una de ellas -la referencial- considera que pese a la ausencia de pérdidas, la mera evolución negativa del volumen de negocio justifica la decisión extintiva de una relación laboral; y la otra -la recurrida-, no.

    3. Tratándose de calificar una extinción por causas objetivas es evidente que hay que valorar las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso. Aquí aparecen discrepancias relevantes.

      En nuestro caso el trabajador es despedido tras un dilatado periodo de suspensión contractual (nueve meses y medio) al que sigue un mes de disfrute de vacaciones. Se trata de un hecho relevante (como pone de relieve la sentencia del Juzgado a la hora de aquilatar la existencia de la causa extintiva). La sentencia de contraste no posee dato parangonable.

      En el caso resuelto por la sentencia comparada se trata de una empresa del sector público y que ya ha llevado a cabo dieciséis extinciones contractuales en época cercana al despido examinado (" distinto sería de haber sido el único trabajador despedido, pero no es el caso ", advierte la sentencia que considera ello " un dato esencial "); asimismo, la empresa está saliendo de un proceso de fusión por absorción llevado a cabo pocos meses antes. Nada de ello aparece en nuestro caso.

  4. Consideraciones específicas.

    1. El recurso de casación achaca a la sentencia recurrida un error en la comprensión de los términos propios de la suplicación entablada ante el mismo. Es posible que la recurrente lleve razón. En cualquier caso, lo que no está a nuestro alcance es examinar si ello es así.

      Lo que la recurrente está denunciando es una quiebra interna en la lógica de la sentencia de suplicación, pero ello no ha ido acompañado del concordante planteamiento casacional: ni hay sentencia de contraste respecto del tema, ni hay denuncia normativa acerca de tal cuestión.

    2. La empleadora recurrente insiste en que sí ha aportado al procedimiento elementos probatorios sobre la concurrencia de la causa extintiva. La trascendencia probatoria del material probatorio aportado al procedimiento aparece, por tanto, contemplada en el recurso.

      Sin embargo, lo cierto es que la contradicción trabada con la sentencia referencial no alude a esa perspectiva procesal, sino exclusivamente al tema de fondo. Como reiteradamente venimos advirtiendo, no cabe confundir este excepcional y extraordinario recurso con una posibilidad genérica de reexaminar el acierto de la sentencia recurrida, con una nueva suplicación o, mucho menos, con una apelación. Sin sentencias contradictorias en los términos del art. 219 LRJS es imposible que procedamos al examen del acierto que acompañe a la recurrida.

    3. La sentencia referencial, de manera razonada y detallada, expone que " los datos obrantes en las actuaciones evidencian que la decisión empresarial se encuentra perfectamente justificada, es proporcional a la situación económica negativa de la empresa en los términos legalmente exigibles, y supera el juicio de razonabilidad que obliga a calificar el despido como procedente". Por el contrario, la sentencia recurrida concluye que la empresa no acredita la causa extintiva invocada y que " no existen en el relato de hecho datos de los que pueda deducirse que el nivel de ingresos o ventas en cada trimestre consecutivo, fuera inferior al registrado en el mismo trimestre consecutivo del año anterior ".

      En suma: la sentencia combatida posee una doctrina que no colisiona con la de contraste; el debate habido en suplicación resulta muy diverso en los dos casos. No solo es que las circunstancias de hecho varíen (respecto de las cuestiones indicadas en el apartado anterior) sino que:

      · La sentencia de contraste resuelve a partir de unos hechos que se han considerado acreditados tras practicarse prueba pericial, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

      · La sentencia de contraste considera acreditadas las causas del despido, mientras que la recurrida niega que la empresa haya desplegado actividad probatoria concordante con lo expuesto en la carta de despido.

  5. Desestimación.

    Las circunstancias de hecho que concurren en los casos resueltos por las sentencias enfrentadas son significativamente dispares (sector público, otros despidos, fusión por absorción, prologada baja) y pueden justificar un distinto pronunciamiento cuando la empresa invoca una marcha negativa, sin llegar a pérdidas.

    Pero lo decisivo para que, aquí, el despido haya sido considerado improcedente (tanto en instancia cuanto en suplicación) no es la valoración de la situación económica negativa invocada por la empresa, sino la valoración de su actividad probatoria. El recurso achaca a la sentencia recurrida una serie de defectos, pero que no aparecen en el debate de la sentencia referencial.

TERCERO

Resolución.

Las consideraciones expuestas, y los razonamientos precedentes, nos llevan a declarar -de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal- que entre las sentencias sometidas a comparación no media la exigible contradicción. Recordemos que cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de sentencia, queda transformada en causa de desestimación (por todas, SSTS 1036/2016 de 2 diciembre ; 107/2017 de 8 febrero ; 123/2017 de 14 febrero ; 346/2017, de 25 abril ; 434/2017 de 16 mayo ).

Por tanto, desestimamos el recurso interpuesto por la empresa y confirmamos la sentencia de suplicación, aplicando lo previsto por el art. 235.1 LRJS ("la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso), así como lo prevenido por el art. 228.3 de la propia Ley ("la sentencia desestimatoria por considerar que la sentencia recurrida contiene la doctrina ajustada acarreará la pérdida del depósito para recurrir").

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

: 1) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la sociedad mercantil Cristalería Bonanova, S.L., representada y defendida por el Letrado Sr. Aranda León. 2) Declarar la firmeza de la 2703/2015, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 21 de abril de 2015, en el recurso de suplicación nº 54/2015 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 16 de junio de 2014 por el Juzgado de lo Social nº 7 de Barcelona , en los autos nº 1025/2013, seguidos a instancia de D. Evelio , contra dicha recurrente, sobre despido. 3) Imponer las costas del recurso, en los términos previstos por el art. 235.1 LRJS , a la empresa recurrente. 4) Ordenar que se dé a los depósitos y consignaciones que se haya constituido el destino legalmente procedente.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio V. Sempere Navarro hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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