STSJ Galicia 2750/2015, 7 de Mayo de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2015:3806
Número de Recurso600/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2750/2015
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 32054 44 4 2014 0002977

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000600 /2015 CRS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000734 /2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de OURENSE

Recurrente/s: UNION DE OPERADORES REUNIDOS,S.A.

Abogado/a: JUAN CARLOS LOPEZ CANOSA

Procurador/a:

Recurrido/s: Juan Ramón

Abogado/a: DIEGO LOPEZ VAZQUEZ

Procurador/a: INES CONDE RODRIGUEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS

D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

Presidente

D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

En A CORUÑA, a siete de mayo de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000600 /2015, formalizado por el letrado Juan Carlos López Canosa, en nombre y representación de UNION DE OPERADORES REUNIDOS, S.A., contra la sentencia número 629 /2014 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000734 /2014, seguidos a instancia de Juan Ramón frente a UNION DE OPERADORES REUNIDOS, S.A., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Juan Ramón presentó demanda contra UNION DE OPERADORES REUNIDOS,S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 629 /2014, de fecha diecisiete de Noviembre de dos mil catorce, por la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El actor ha venido prestando servicio para la demandada desde el día 1/8/06 ostentando la categoría profesional de encargado. El salario a efectos de indemnización es de 1.338,57 Euros incluida la prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

El día 14 de julio el demandante deja el arqueo hecho porque se va de vacaciones el día 15 y con una diferencia de 0,80E quedando como sustituto Gervasio que no realiza el arqueo el día 15. Los datos los mete el 15 a las 9.10 horas. El 27 de julio el Sr. Gervasio aprecia un descuadre en la caja y llama al demandante, que sigue de vacaciones, que le dice que se espere al día 30 de julio, día de recaudación para ver si el error era de recaudación y el 30 siguen faltando los 11.0006 por lo que el Sr. Gervasio llama al demandante y éste va el día 5 de agosto, realiza un arqueo y comprueba la diferencia y revisa los movimiento del IPS no encontrando nada anómalo, por lo que envía un correo a sus superiores el día 6 a las 11.55 horas comunicando los hechos, personándose éstos en el salón el día 8 de agosto. TERCERO.- El 24-3-14 Samuel remite al demandante el método de arqueo saldos salones. CUARTO.- El día 9 de septiembre se entregó al demandante carta de despido cuyo contenido se da por reproducido al constar en autos con fecha de efectos del despido el 9-9-14. QUINTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores. SEXTO.- El 2-10-14 se celebró conciliación frente a la demandada, sin avenencia en la UMAC, presentando demanda en el decanato el día 3-10-14.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la demanda presentada alegada por Juan Ramón frente a UNION OPERADORES REUNIDOS S.A debo declarar y declaro improcedente el despido del actor llevado a cabo 9-9-14 y en consecuencia condeno a la citada empresa a que a su opción readmita al actor en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido así como los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido a la notificación de la presente resolución, teniendo en cuenta que el salario diario es 44,01 Euros o le abone la cantidad de 14.635,97E en concepto de indemnización, advirtiéndose que la antedicha opción deberá efectuarse por la empresa ante este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la empresa demandada la estimación de la demanda, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -por la vía artículo 193.c) LJS- la infracción por aplicación indebida del artículo 54.2.d) ET, en relación con los artículos 5.a) y 20.2 del mismo texto.

SEGUNDO

La introducción de los nuevos datos fácticos no se acoge, porque han de calificarse como meras cuestiones de redacción o estilo, ajenas a la finalidad de la Suplicación (valgan por todas, SSTSJ Galicia 24/02/15 R. 2002/13, 20/01/15 R. 3950/14, 15/01/15 R. 386/13, 12/11/14 R. 3010/14, 30/10/14 R. 2849/14, etc.), que carecen de trascendencia, ya que en los propios ordinales de la Sentencia se describe sucintamente lo que intenta desgranarse por el recurrente; la existencia de un procedimiento, que fue comunicado al actor, pero cuya recepción no ha quedado acreditada.

TERCERO

1.- La censura jurídica no puede compartirse. La transgresión de la buena fe contractual imputada es un concepto abierto al mundo de las valoraciones sociales, con cuya introducción se ha buscado la incorporación al ordenamiento jurídico de un factor de flexibilización, capaz de adaptar la norma a las nuevas circunstancias y valores de la sociedad. Por ello, a la hora de decidir sobre el contenido de mandatos como la buena fe, ha de partirse, en primer término, de la totalidad de las representaciones de valor fijadas en la Constitución que la sociedad ha alcanzado en un determinado momento de su desarrollo cultural ( STC 192/2003, de 27/Octubre ). Aparte de que está sujeto a la apreciación de los Tribunales de instancia ( SSTS -Sala 1ª- 30/03/88 Ar. 2570 ; y 09/10/93 Ar. 8174), siquiera ( STS -Sala 1ª- 05/07/90 Ar. 5776) no obsta para considerarla a la vez concepto jurídico deducido libremente por el Tribunal valorando los hechos que le sirvieron de origen, dentro de los acreditados que a ella se refieran ( STS -Sala 1ª- 04/11/94 Ar. 8373). La buena fe que debe inspirar la conducta de toda persona en el ejercicio de sus derechos y obligaciones se contempla no sólo en el ordenamiento jurídico común ( artículo 7.1 CC ), sino también en el ordenamiento jurídico laboral, por ser consustancial al contrato de trabajo - artículo 20.2 ET - y de observancia obligada por el trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones laborales - artículo 5.a) ET - ( SSTS 17/10/85 Ar. 5152 ; y 24/10/89 Ar. 7423).

No obstante, no cualquier transgresión de la buena fe contractual justifica el despido, sino aquella que por ser grave y culpable «suponga la violación trascendente de un deber de conducta del trabajador» ( SSTS 22/05/86 Ar. 2609 ; y 04/03/91 Ar.1822), lo que nos llevará a la necesaria graduación de las conductas a la que haremos referencia a continuación. Aunque, por otro lado, para que se produzca la transgresión de la buena fe contractual solamente se precisa la existencia de una relación laboral, la violación de los deberes de fidelidad y que el trabajador actúe con conocimiento de su conducta vulneradora, aunque no exija la concurrencia de un dolo específico, al conformarse el artículo 54.1 ET con un incumplimiento grave y culpable ( SSTS 24/02/84 Ar. 918 ; 11/09/86 Ar. 5134 ; 21/07/88 Ar. 6220 ; y 24/01/90 Ar. 206).

Aunque para enjuiciar si en el cumplimiento de dicha obligación el trabajador ha transgredido la buena fe y si dicha conducta merece la máxima sanción de despido, ha de tenerse en cuenta el cargo que en la empresa ocupa y sus circunstancias personales y profesionales ( SSTS 17/10/85 Ar. 5152 ; y 24/10/89 Ar. 7423). Es más, los deberes de buena fe adquieren especial relevancia y deben ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos singulares y de jefatura en la empresa ( SSTS 21/12/87 Ar. 8991 ; 27/12/87 Ar. 9042 ; 29/03/88 Ar. 2404 ; y 03/10/88 Ar. 7498). No ha de olvidarse que la despedida era la «encargada de establecimiento», y la diligencia que ha de exigirse con mayor rigor en función de la responsabilidad del puesto desempeñado y confianza que en el trabajador depositó la empresa ( STS 05/10/90 Ar. 7530).

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