ATS, 20 de Mayo de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:3831A
Número de Recurso1163/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Lorenzo , presentó el día 15 de abril de 2014 escrito de interposición de recurso extraordinario infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 11 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª), en el rollo de apelación nº 397/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1559/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Madrid.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes ante esta Sala.

  3. - La Procuradora Dña. Silvia Vázquez Senin, en nombre y representación de D. Lorenzo , presentó escrito ante esta Sala el día 29 de abril de 2014, personándose en calidad de parte recurrente. El Procurador D. José Manuel Villasante García, en nombre y representación de "INTERDIN BOLSA, SOCIEDAD DE VALORES, S.A." presentó escrito ante esta Sala el 21 de mayo de 2014, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 24 de marzo de 2015 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso.

  5. - Por escrito presentado el 8 de abril de 2015 la parte recurrida ha manifestado su conformidad con la posible causa de inadmisión, mientras que la parte recurrente mediante escrito presentado el 9 de abril de 2015 argumentó oponiéndose a la inadmisión del recurso.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso extraordinario por infracción procesal se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante ejercita acción de nulidad del contrato de compra o adquisición del producto financiero denominado "NON-CUMULATIVE UNDATED 6,75% CAPITAL NOTES", procedimiento que fue tramitado en atención a su cuantía que quedó fijada en 1.819.995,77 €, cantidad superior al límite de 600.000 euros previsto en el ordinal 2º del artículo 477.2 de la LEC , por lo que la sentencia dictada en segunda instancia por la Audiencia Provincial tiene acceso a casación por el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 LEC .

  2. - El recurso extraordinario por infracción procesal se estructura en tres motivos. El motivo primero se formula al amparo del artículo 469.1.2º LEC , en relación con el art. 218.2 LEC y en él se denuncia la falta de motivación en la valoración probatoria que hace la sentencia recurrida y la vulneración de la lógica del razonamiento o argumentación contenido en la sentencia recurrida, al exigirle a él la prueba de un hecho que corresponde acreditar al demandado, con vulneración del art. 217.3 LEC , en concreto se refiere al contenido de la orden de compra de participaciones preferentes y no obligaciones a plazo determinado, algo que no ha hecho la demandada INTERDIN y que se ha interpretado en contra de los intereses de la actora. En el motivo segundo, formulado también al amparo del art. 469.1.2º LEC , en relación con el art. 218.2 LEC se denuncia también la vulneración de la lógica del razonamiento o argumentación contenida en la sentencia recurrida al no tener en cuenta la inexistencia de una instrucción verbal que acredite que el actor contrataba expresamente el producto de inversión objeto de la litis de manera que sin la previa información del contenido del producto contratado no es posible valorar los riesgos Con carácter subsidiario, en el supuesto de que no fuera subsumible la denuncia al amparo del ordinal 2º del art. 469.1, se hace también al amparo del ordinal 4º de la LEC , alegando error manifiesto en la valoración de la prueba al ser arbitraria y errónea la interpretación y valoración de la transcripción de la grabación de las conversaciones telefónicas mantenidas entre las partes. En el motivo tercero, al amparo del art. 469.1.2º LEC , en relación con el art. 218.2 LEC se denuncia que dentro de los mismos hechos probados existen elementos contradictorios e incompatibles entre sí y de manera subsidiaria, se alega que no se existe relación de hechos probados.

  3. - Pues bien denunciándose en el recurso falta de motivación en la valoración de la prueba al obviar la sentencia recurrida que no existe una instrucción u orden de compra que acreditase que el actor contrataba expresamente el producto de inversión objeto de la litis, siendo carga del demandado probar el contenido de la orden de compra para así valorar adecuadamente los riesgos y subsidiariamente, errónea valoración de la prueba, en cuanto al contenido de las conversaciones telefónicas mantenidas entre las partes, hay que decir que el recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento ( art. 473.2.2º de la LEC ).

    En cuanto a la falta de motivación, debe traerse a colación la doctrina seguida por esta Sala sobre el presupuesto de motivación de las sentencias y que recoge entre otras la Sentencia de 12 de febrero de 2014 (recurso nº 98/2012). Conviene recordar que el Tribunal Constitucional "ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE ), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo" ( SSTC 108/2001, de 23 de abril , y 68/2011, de 16 de mayo ). Esta exigencia constitucional de motivación, como hemos recordado en otras ocasiones ( Sentencias 297/2012, de 30 de abril , 523/2012, de 26 de julio y 491/2013 de 23 de julio de 2013 ), en el marco de la doctrina expuesta, "no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, al margen de que sea escueta y concisa, de manera que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ".

    En el presente caso la mera lectura de la sentencia permite conocer las razones de la desestimación del recurso de apelación. Analizando los elementos probatorios aportados al proceso concluye al igual que hizo la sentencia de primera instancia que resulta acreditada la innegable condición de inversor que concurre en el actor y que este al dar su consentimiento a la adquisición del producto financiero en cuestión conocía y era consciente de sus características y de los riesgos que llevaba aparejados, sin que pueda apreciarse el error invalidante aducido por el demandante.

    Tampoco puede prosperar la alegada vulneración de las normas relativas a la carga de la prueba al considerar que se ha producido una indebida inversión de la carga probatoria alegando que negada por su parte la existencia de una orden de compra de un producto de renta fija a perpetuidad es a la demandada a quien corresponde acreditar este hecho. Reiteradamente se ha declarado por esta Sala que, aunque una amplia interpretación del artículo 469.1.2.º LEC , comprende la infracción de las normas relativas a la carga de la prueba ( SSTS de 1 de octubre de 2009, RC n.º 690/2005 y 8 de octubre de 2010, RC n.º 2143/2006 ), no puede obviarse que esta vulneración se produce únicamente en los supuestos en que, teniéndose por no probado un determinado hecho relevante para la resolución de la controversia (por el tribunal, y no por la parte), se atribuyen los efectos negativos de tal vacío probatorio a la parte a la que no corresponde soportarlos de conformidad con la norma contenida en el artículo 217 LEC , no sirviendo la cita del referido artículo para discutir la convicción del juez sobre la prueba practicada ni para valorar nuevamente todo el material probatorio (entre otras, SSTS de 8 de octubre de 2010, RC n.º 2143/2006 y 19 de octubre de 2010, RC n.º 2562/2003 ). No puede alegarse la vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba al tiempo que se impugna la valoración de pruebas efectivamente practicadas ( STS 10 de julio de 2003, RC n.º 3511/1997 ) y la alegación de haberse vulnerado la carga de la prueba no permite examinar si la prueba tomada en cuenta por la Audiencia Provincial para la fijación del hecho controvertido tiene o no la entidad suficiente ( STS 29 de junio de 2001, RC n.º 1481/1996 ).

    Aplicada la anterior doctrina al supuesto que nos ocupa y una vez examinado el recurso no cabe sino concluir, como hace la sentencia recurrida, que al tratarse de un hecho no controvertido (la adquisición del producto financiero en cuestión) estaba exento de prueba, de manera que aunque se reprocha formalmente a la sentencia recurrida la infracción del art. 217.3 de la LEC , esta vulneración se produce únicamente en los supuestos en que, teniéndose por no probado un determinado hecho relevante para la resolución de la controversia (por el tribunal, y no por la parte), se atribuyen los efectos negativos de tal vacío probatorio a la parte a la que no corresponde soportarlos, lo que en el caso de autos no se produce por las razones antedichas.

    Con carácter subsidiario, se denuncia la arbitraria e ilógica valoración de la prueba ya que en la sentencia se considera que del contenido de las conversaciones telefónicas mantenidas entre las partes resulta acreditado que el demandante al dar su consentimiento a la adquisición del producto financiero conocía y era consciente de las características de este y de los riesgos asociados al mismo, así como que contaba con la experiencia y conocimientos necesarios para tomar sus propias decisiones de inversión y valorar adecuadamente los riesgos.

    Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso carece de fundamento porque se pretende, con base en la alegación de infracción de normas reguladoras de la sentencia y en la errónea valoración de la prueba una revisión del acervo probatorio, sin concreción de norma infringida. Debe recordarse, sobre la cuestión planteada, que esta Sala ha insistido en que no resulta posible, por la vía del recurso extraordinario por infracción procesal, la pretensión de revisión de la valoración probatoria, debiendo de denegarse la pretensión de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, como la presente, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones. Como recuerda la Sentencia 326/2012, de 30 de mayo , "la valoración de la prueba es función de instancia, y tan sólo cabe, excepcionalmente, justificar un recurso por infracción procesal, al amparo del apartado 4º del art. 469.1 LEC , en la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración realizada por la sentencia recurrida que comporte una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ( Sentencias 432/2009, de 17 de junio ; 196/2010, de 13 de abril ; 495/2009, de 8 de julio y 211/2010, de 30 de marzo )".

    En el mismo sentido esta Sala -STS de 13 de mayo de 2013 - tiene declarado que la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad, en cuanto, según la doctrina constitucional, comporta la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTS de 20 de junio de 2006 , 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001 , 10 de julio de 2000 , 21 de abril y 9 de mayo de 2005 , entre otras). En defecto de todo ello, la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a la casación -y ahora al recurso extraordinario por infracción procesal- ( SSTS 8 de abril de 2005 , 29 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , 16 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 28 de julio de 2006 y 29 de septiembre 2006 , entre las más recientes). La sentencia de 15 junio 2009 , seguida por las de 2 julio 2009 y 30 septiembre 2009 , entre otras, proclama que el artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil enumera como "numerus clausus" los motivos en que puede fundarse el recurso por infracción procesal y ninguno de ellos se refiere a la valoración de la prueba; sólo en caso excepcional en que se diera una clara y hasta grosera desviación del resultado probatorio podría pensarse en vulneración del artículo 24 de la Constitución Española , que contempla el número cuatro de dicho artículo; pero nunca puede derivarse a este recurso la función de valorar de nuevo todo el material probatorio del proceso.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC , cuyo siguiente apartado, el 3, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de extraordinario por infracción procesal tal circunstancia determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de D. Lorenzo contra la Sentencia dictada, con fecha 11 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª), en el rollo de apelación nº 397/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1559/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Madrid, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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