STS 68/2014, 12 de Febrero de 2014

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2014:1400
Número de Recurso98/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución68/2014
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil catorce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación e infracción procesal interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 231/2011 por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Palma , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm 1278/2009, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ibiza, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por el procurador doña Marina Fullana Colom en nombre y representación de Gervasio , compareciendo en esta alzada en su nombre y representación la procuradora doña María Jesús González Díez en calidad de recurrente y el procurador don Antonio Sánchez-Jáuregui Alcaide en nombre y representación de FINCA CLARA, S.A. en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El procurador don José López López, en nombre y representación de FINCA CLARA, S.A. interpuso demanda de juicio ordinario, contra FINCA CLARA, S.A. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que: "...

  1. SE DECLARE DE MODO EXPRESO LA ACTUACIÓN DE MALA FE DE LA DEMANDADA SR. Gervasio , RESPECTO DE LA REALIZACIÓN DE LOS DIFERENTES TRABAJOS DE MODIFICACIÓN DEL INMUEBLE TAN CITADO;

  2. SE CONDENE A LA DEMANDADA SR. Gervasio A LA DEMOLICIÓN DE LAS MODIFICACIONES EFECTUADAS Y REPONER LA VIVIENDA EN EL ESTADO EN QUE SE ENCONTRABA CON ANTERIORIDAD AL INICIO DE LAS MODIFICACIONES EFECTUADAS;

  3. SE CONDENE A LA DEMANDADA SR. Gervasio A LA DEMOLICIÓN DE LAS MODIFICACIONES EFECTUADAS Y REPONER LOS DIFERENTES ELEMENTOS QUE HABÍA EN LA FINCA (BANCALES, CAMINOS, ETC.) EN EL ESTADO EN QUE SE ENCONTRABAN CON ANTERIORIDAD AL INICIO DE LAS MODIFICACIONES EFECTUADAS;

  4. SE ¿CONDENE A LA DEMANDADA SR. Gervasio A QUE ARRANQUE LA PLANTACIÓN O SIEMBRA EFECTUADA, REPONIENDO LAS COSAS A SU ESTADO ANTERIOR;

  5. SE CONDENE A LA DEMANDADA SR. Gervasio A ESTAR Y PASAR POR LOS ANTERIORES PRONUNCIAMIENTOS;

  6. SE CONDENE A LA DEMANDADA SR. Gervasio AL PAGO DE LOS INTERESES, GASTOS Y COSTAS CAUSADAS EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO JUDICIAL, POR SU EVIDENTE TEMERIDAD Y NOTORIA MALA FE;

    DE MODO SUBSIDIARIO, y para el improbable y remoto caso de desestimación de los pedimentos anteriores:

  7. SE DECLARE DE MODO EXPRESO LA ACTUACIÓN DE MALA FE DE LA DEMANDADA SR. Gervasio , RESPECTO DE LA REALIZACIÓN DE LOS DIFERENTES TRABAJOS DE MODIFICACIÓN DEL INMUEBLE TAN CITADO;

  8. SE DECRETE, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ART. 362 IN FINE del Código civil , LA PÉRDIDA DE LO EDIFICADO, PLANTADO O SEMBRADO POR LA CO-DEMANDADA SR. Gervasio , SIN DERECHO A INDEMNIZACIÓN DE NINGUN TIPO;

  9. SE DECLARE QUE MI PRINCIPAL HA ADQUIRIDO POR ACCESIÓN Y POR LA MALA FE DE LA DEMANDADA TODO LO EDIFICADO, PLANTADO O SEMBRADO POR ESTA EN EL INMUEBLE DE CONTINUA REFERENCIA;

  10. SE CONDENE A LA DEMANDADA SR. Gervasio A ESTAR Y PASAR POR LOS ANTERIORES PRONUNCIAMIENTOS

  11. SE CONDENE A LA DEMANDADA SR. Gervasio AL PAGO DE LOS GASTOS, INTERESES Y COSTAS DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO JUDICIAL, POR SU EVIDENTE TEMERIDAD Y NOTORIA MALA FE".

    1. - El procurador don César Serra González, en nombre y representación de don Gervasio , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: "...se desestime la demanda por falta de legitimación activa o falta de Competencia Funcional por conexión, y, subsidiariamente, para el improbable caso de no prosperar la falta de legitimación o competencia, se desestime la demanda por no ser ciertos los extremos o derechos que invoca la actora. Todo ello con expresa imposición en costas a la actora por su temeridad y mala fe".

    2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el ilmo. sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ibiza, dictó sentencia con fecha 30 de noviembre de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: "... Que estimando íntegramente como estimo la demanda interpuesta por el Procurador don José López López, en nombre y representación de la mercantil "Finca Clara, S.A.", frente a don Gervasio , representado por el Procurador don César Sena González, debo declarar y declaro de modo expreso la actuación de mala fe del referido demandado, respecto de la realización de los diferentes trabajos de modificación del inmueble a que se refieren los presentes autos, y, en consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 362 del CC ., debo decretar y decreto la pérdida de lo edificado, plantado o sembrado por el demandado don Gervasio , sin derecho a indemnización de ningún tipo, y la adquisición por parte de la mercantil demandante, por accesión y mala fe del demandado, de todo lo edificado, plantado o sembrado por éste en el aludido inmueble, condenándose al demandado a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos.

    Las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento correrán a cargo de la parte demandada".

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de don Gervasio , la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Palma, dictó sentencia con fecha 25 de julio de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: "... 1°) Desestimar el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Da. Buenaventura Cucó Josa, en representación de D. Gervasio , contra la Sentencia de fecha 30 noviembre 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Eivissa , en los autos de Juicio Ordinario n° 1.278/2009, de que dimana el presente Rollo de Sala; y en su virtud,

    1. ) Confirmar los pronunciamientos que la resolución impugnada contiene.

    2. ) No procede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas procesales devengadas en esta alzada".

    TERCERO .- 1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recursos extraordinario por infracción procesal y recurso de casación la representación procesal de don Gervasio , argumentando el recurso extraordinario por infracción procesal con apoyo en los siguientes MOTIVOS :

    Primero.- Infracción del artículo 469.1.2. LEC , por vulneración del artículo 24 CE .

    Segundo.- Vulneración de los artículos 216 , 218.1 y 465.5 de la LEC , en relación con los artículos 24 y 120.3 CE .

    El recurso de casación lo argumentó con apoyo en los siguientes MOTIVOS :

    Primero.- Infracción de los artículos 458 y 362 CC .

    Segundo.- Infracción del artículo 1510 LEC , artículo 131.17º LH y artículo 438 CC .

    Tercero.- Infracción del artículo 1303 CC .

    Cuarto.- Infracción del artículo 453 y 454 CC .

    CUARTO .- Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 28 de mayo de 2013 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte recurrida para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días. El procurador don Antonio Sánchez-Jáuregui Alcaide, en nombre y representación de FINCA CLARA, S.A. presentó escrito de impugnación al mismo.

    QUINTO .- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 4 de febrero del 2014, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- 1. El presente caso plantea como, cuestión de fondo, la aplicación del instituto de la accesión conforme a lo dispuesto en el artículo 362 del Código Civil , pérdida de lo edificado, plantado o sembrado de mala fe en terreno ajeno, sin derecho a indemnización; en un supuesto en que la finca litigiosa fue objeto de una cesión de crédito hipotecario y adjudicación a favor del recurrente, siendo posteriormente declaradas nulas por sentencia judicial.

  1. En síntesis, en el iter procesal se interpone recurso de casación frente a una Sentencia dictada en Segunda Instancia en el seno de un juicio ordinario en el que, tras la renuncia a la pretensiones interesadas con carácter principal, se pedía la declaración de que la actuación del demandado y hoy recurrente había sido de mala fe respecto de la realización de diferentes trabajos de modificación del inmueble litigioso, la pérdida de lo edificado plantado o sembrado sin derecho a indemnización alguna y, por último, la declaración de que el recurrido y actor ha adquirido por accesión y mala fe del demandado lo edificado, plantado o sembrado.

    La parte demandada se opuso a la demanda alegando falta de legitimación activa ad causam de la actora porque en el momento de entablar la demanda no ostentaba la titularidad de la finca litigiosa al no ser todavía firme la declaración judicial de nulidad de la cesión del crédito hipotecario y posterior adjudicación de la finca a favor del recurrente. Tal pretensión finalmente estimatoria se había ejercitado en un procedimiento anterior que terminó por la Sentencia dictada por esta Sala en fecha 20 de noviembre de 2008 y en la que en esencia se había interesado la nulidad por usuario del préstamo con garantía hipotecaria concedido a la mercantil hoy recurrida y la posterior cesión de este crédito y la adjudicación final en subasta de la finca litigiosa al hoy recurrente.

    La Sentencia de instancia estimó la pretensión de la actora declarando la mala fe del recurrente al contratar y llevar a cabo las obras en la vivienda y en su entorno paisajístico cuando era ya conocedor del pleito de nulidad del préstamo por usura. Declarada la mala fe, acuerda la aplicación de lo dispuesto en el artículo 362 del Código Civil . Recurrida en apelación, la Sentencia de Segunda Instancia confirma la resolución recurrida.

    Recurso extraordinario por infracción procesal.

    Motivación de la sentencia. Legitimación ad causam.

    SEGUNDO .- 1. Frente a la anterior resolución la parte demandada interpone recurso extraordinario por infracción procesal que articula en dos motivos.

    -En el primero se denuncia vulneración de las normas reguladoras de la Sentencia - ordinal 2° del artículo 469.1 LEC - y, subsidiariamente,

    vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva -ordinal 4° del artículo 469.1-. A través de estos motivos se denuncian dos infracciones. La primera referida la falta de motivación de la resolución sobre los siguientes extremos:

    - No se motiva adecuadamente la aplicación al supuesto del artículo 362 del Código Civil , ni de los efectos derivados del artículo 1303 en relación con el artículo 362 del mismo texto legal , en cuanto a las restituciones a las partes originadas por la nulidad del título legitimador del recurrente.

    - Ausencia de motivación jurídica respecto a la apreciación de mala fe en el supuesto litigioso

    - Ausencia de motivación respecto de la indemnización derivada de la posible liquidación del estado posesorio que apunta el fundamento de Derecho cuarto de la resolución recurrida.

    - Ausencia de motivación respecto al Fundamento de Derecho quinto, en el que a los efectos de fijar la indemnización, remite su planteamiento a dos procedimientos anteriores, cuando la norma que se aplica es la contenida en el artículo 362 del Código Civil que no contiene derecho a indemnización alguna.

    La segunda infracción, al amparo del mismo ordinal y bajo la cobertura formal de los artículos 216 , 218.1 , 465.5, LEC en relación con los artículos 24 y 120 de la Constitución , hace referencia a la falta de exhaustividad e incongruencia. Se alega que la Sentencia no se pronuncia sobre la incidencia que la aplicación de la norma sobre la accesión tienen en la obligación de restitución que impone el artículo 1303 del Código Civil y tampoco sobre las observaciones que en el Fundamento de Derecho cuarto se realizan para la posible indemnización. Se alude también a un problema de incongruencia extra petita al pronunciarse la Sentencia sobre la mala fe del poseedor cuando no era objeto de la demanda y, por último, se denuncia el desajuste entre lo decidido por la Sentencia, en el sentido de no existir indemnización por efecto de la aplicación del artículo 362 y el Fundamento de Derecho quinto que remite a otras actuaciones judiciales para concretar la indemnización.

    El segundo motivo denuncia la infracción de las normas reguladoras del procedimiento generadoras de indefensión, ordinal 3° del artículo 469.1 LEC , por falta de legitimación ad causam de la actora y recurrida en el momento de presentar la demanda, al no tener la condición de propietario de la finca litigiosa motivado porque el procedimiento judicial en el que se discutía la nulidad del título del recurrente aún no era firme. Además, el presente procedimiento carecería de objeto ya que cuando se reanudó tras haber sido suspendido por prejudicialidad, se había dictado sentencia firme que declaraba la nulidad del título del hoy recurrente y, en consecuencia, la parte recurrida habría recuperado la finca con todo lo plantado, edificado y sembrado y sujeta a la restitución de efectos establecida en el artículo 1303 Código Civil .

  2. En el presente caso, los motivos planteados deben ser desestimados.

  3. Con carácter general, y en relación con los dos motivos formulados, debe traerse a colación la doctrina seguida por esta Sala a los efectos del presupuesto de motivación de las sentencias. En este sentido, conviene recordar que el Tribunal Constitucional "ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE ), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo" ( SSTC 108/2001, de 23 de abril , y 68/2011, de 16 de mayo ).

    Esta exigencia constitucional de motivación, como hemos recordado en otras ocasiones ( Sentencias 297/2012, de 30 de abril , 523/2012, de 26 de julio y 491/2013 de 23 de julio de 2013 ), en el marco de la doctrina expuesta, "no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, al margen de que sea escueta y concisa, de manera que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ".

  4. Sentado lo anterior, que puede resumirse en que basta para cumplir con el presupuesto de motivación con que se exterioricen las razones de la decisión y los razonamientos sobre los que se asienta el fallo de la sentencia, debe señalarse que, en el presente caso, ambos motivos, bajo el cobijo formal de una denuncia por falta de motivación, lo que realmente impugnan son las conclusiones obtenidas por la sentencia recurrida que motiva la estimación de la pretensión actora, confirmando la sentencia de Primera Instancia, al justificar los presupuestos que permiten aplicar el supuesto normativo del artículo 362 CC , al declararse, tras la fijación de los hechos, la mala fe del demandado en las obras que realizó en la finca- conocía la existencia de un previo proceso penal donde se cuestionaba el préstamo finalmente declarado usurario e incluso inició las obras cuando ni siquiera le había sido transmitida la propiedad por el Auto de aprobación de remate, además de conocer la existencia del previo procedimiento civil en el que se había solicitado la nulidad del préstamo en cuestión.

  5. Con más detalle, y en relación a la primera infracción denunciada, debe declararse lo siguiente.

    En relación a la aplicación del artículo 1303 CC , aun cuando es cierto que la sentencia realiza en su fundamento de derecho tercero una serie de razonamientos sobre el citado precepto, lo concluyente es que tal precepto no fue aplicado en el procedimiento, que se limitó a estimar la acción del artículo 362 CC en base a la mala fe en la actuación del demando. Todo lo concerniente a la nulidad del título -auto de aprobación de remate de la finca a favor del demando y recurrente-, fue resuelto en el procedimiento anterior que terminó con la sentencia de esta Sala de 2008.

    Por lo que se refiere a la falta de motivación en orden a la mala fe del demandado, se trata, volviendo a incidir en nuestra doctrina sobre la motivación, de un planteamiento impugnatorio en el que se evidencia una disconformidad con la valoración de los hechos que realiza la sentencia y que le llevan a esa conclusión. Conclusión que en sede de valoración probatoria sólo excepcionalmente puede tener acceso a este recurso extraordinario por la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración o por infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada, al amparo del artículo 469.1 LEC , en cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba realizada, no supera conforme a la doctrina constitucional el test de la racionalidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE ( SSTS 1069/2998, de 28 de noviembre, 428/2009, de 30 de junio y 736/2009, de 6 de noviembre ) . Aspectos que, en el presente caso, ni se combaten adecuadamente, ni tampoco se producen, pues de la base fáctica acreditada por la sentencia recurrida se infiere, sin género de dudas, la posición de mala fe del demandado.

    En esta línea, sobre la ausencia de motivación respecto de la indemnización derivada de la posible liquidación del estado posesorio que apunta el fundamento de Derecho cuarto de la resolución recurrida, en concreto en el primer párrafo de este fundamento, se debe rechazar también esta denuncia porque la breve alusión a este aspecto se refiere a lo que después se detalla en el fundamento de derecho posterior, el quinto, en concreto a los otros dos procedimientos abiertos entre las partes: la ejecución judicial derivada del procedimiento donde se declaró nulo el préstamo hipotecario y los títulos posteriores y el otro, el que ha instado la parte aquí demandada y recurrente, interesando una serie de indemnizaciones derivadas de las obras y mejoras realizadas, cuya examen deberá abordarse en aquella sede judicial. Esta litis no es el marco procedimental adecuado para ventilar aspectos referidos a la nulidad, la restitución y la consiguiente, en su caso, liquidación del estado posesorio. Respuesta que sirve para la última denuncia sobre falta de motivación.

  6. Con relación a la segunda infracción alegada, debe señalarse lo siguiente.

    En primer lugar, no puede haber incongruencia en cuanto a un posible pronunciamiento que se refiera a los efectos restitutorios del artículo 1303 CC , precisamente porque la aplicación de este artículo no tiene cabida en este pleito donde se discuten los presupuestos de la acción que nace del artículo 362 LEC . El artículo 1303 CC debería discutirse en el pleito donde precisamente se ha acordado la nulidad.

    En segundo lugar, tampoco se aprecia incongruencia por el hecho de que la sentencia, en su Fundamento de Derecho Quinto, se refiera a la existencia de otros dos pleitos donde se discute la posible indemnización derivada de los efectos restitutorios a los que puede conducir la nulidad declarada. Precisamente el deber de congruencia obliga a la sentencia a no pronunciarse sobre un aspecto que no se introdujo en esta litis, que se reitera, se limita a la concurrencia de los presupuestos de la acción del artículo 362 CC .

    En tercer lugar, la consideración de la sentencia recurrida de la posición del demandado, como poseedor de mala fe, no constituye un supuesto de incongruencia extra petita dado que su inferencia resulta consustancial para la determinación de la base fáctica que sustenta la aplicación del instituto de la accesión conforme la pretensión formulada al amparo del artículo 362 del Código Civil .

  7. Respecto al segundo motivo planteado deben señalarse las siguientes consideraciones.

    El aspecto de la falta de legitimación ad causam de la actora derivada del hecho de que en el momento de presentar la demanda no tenía aún la condición de propietario de la finca litigiosa al no ser firme la sentencia que declaraba la nulidad del préstamo inicial y los títulos siguientes por estar pendiente de recurso de casación ante esta Sala, tropieza, entre otros posibles argumentos, con un reconocimiento de dicha legitimación derivada de la petición que se realizó en la audiencia previa por ambas partes de la suspensión por prejudicialidad con el anterior pleito pendiente del recurso de casación. Si la parte consintió esta petición, evidentemente reconocía validez al planteamiento procesal de este litigio. Esta razón fue precisamente la que llevó a la juzgadora de Primera instancia a rechazar la excepción planteada por haber decaído su objeto durante el curso del procedimiento y a la que también se refiere la sentencia recurrida.

    En relación a la segunda denuncia no se considera que se haya producido ninguna identidad de objetos entre uno y otro litigio. A parte de que no ha sido objeto de revisión por la sentencia las cuestiones referidas a la cosa juzgada el objeto que se ventila en esta litis es específico, se trata de determinar los presupuestos de la acción del artículo 362 CC .

    Recurso de casación.

    Cesión de crédito hipotecario y posterior adjudicación al cesionario recurrente. Nulidad judicial de ambas. Aplicación del instituto de la accesión, artículo 362 del Código Civil . Principio de buena fe y excepción de relación jurídica previa. Doctrina jurisprudencial aplicable.

    TERCERO .- 1. El recurso de casación, al amparo del ordinal segundo del artículo 477.2 LEC , se articula en cuatro motivos: En el primero se denuncia la aplicación indebida de los artículos 358 y 362 del Código Civil y de la doctrina de esta Sala relativa a que las normas de la accesión no son aplicables cuando el que planta, siembre y edifica ha tenido un vínculo jurídico con el predio ( STS de 14 de junio de 1956 ). Este extenso motivo se puede sintetizar mediante el análisis de tres cuestiones. La primera la no aplicación de las normas sobre la accesión al supuesto de autos ya que quien realiza obras en la finca es titular registral en virtud de un auto de adjudicación que posteriormente se declara nulo. Se postula la aplicación de los efectos restitutorios del artículo 1303 CC . La segunda se refiere a la no aplicabilidad del concepto de mala fe por el hecho de que el poseedor y titular aparente conociera de la existencia de un procedimiento en el que se ventilase la solicitud de nulidad de su título. Por último, la tercera se refiere a la no aplicabilidad de las normas sobre la accesión a los supuestos en los que existe una relación jurídica entre el que planta, siembra y edifica y el titular del predio. En el motivo segundo se denuncia la vulneración, por inaplicación e interpretación errónea de los artículos 1510 LEC 1881 , 131.17 LH , 438 CC y la jurisprudencia dictada en relación a la adquisición de la titularidad y posesión. En el motivo se sostiene que el recurrente adquirió la propiedad de la finca cuando consignó la totalidad del precio en el procedimiento de ejecución hipotecaria fecha en que no se había iniciado el procedimiento sobre la nulidad del título. En el motivo tercero se invoca la infracción, por inaplicación del artículo 1303 del Código Civil , que entiende aplicable a los presentes autos en virtud de la declaración de nulidad del título, lo que llevaría a la restitución de las prestaciones. En el motivo cuarto se denuncia la inaplicación de los artículos 453 y 454 CC . Con base a la infracción de estos preceptos legales sostiene que la adquisición de la propiedad por la entidad recurrida no puede ser absoluta porque llevaría a supuestos de enriquecimiento injusto y que la posesión del recurrente debe reputarse de buena fe.

  8. En el presente caso, los motivos deben ser desestimados.

  9. En relación con el primer motivo formulado debe señalarse, con carácter general, la inconsistencia del planteamiento o supuesto jurídico de base. En efecto, declarada la nulidad radical tanto de la cesión del préstamo hipotecario, como de la adjudicación derivada, los efectos restitutorios alegados, respecto de la retrocesión del bien, en nada afecta al verdadero titular cuya adquisición resulta incólume, de forma que los efectos derivados, particularmente los referidos a la restitución del precio y la indemnización de los daños y perjuicios, si procediere, quedan circunscritas al marco relacional de la cesión efectuada.

  10. Con carácter más particular, en relación a la aplicación del principio de buena fe al contexto debatido, dada la constatación de la mala fe del demandado cesionario, baste señalar como esta Sala, en sentencias recientes de 19 de julio de 2013 (núm. 477/2013 ) y de 14 de enero de 2014 (núm. 537/2013 ) ha resaltado, desde la perspectiva ancilar de rectitud y honradez en los tratos acordados y en la manera consecuente de proceder en su celebración, interpretación y ejecución o cumplimiento, la función determinante que desempeña valorativamente dicho principio no sólo en la interpretación e integración del contrato sino en el curso o extensión de la instrumentalización de relaciones negociales complejas o conexas, en donde el cumplimiento de las parte implicadas resulte determinante en orden a las consecuencias jurídicas que pudieran derivarse. En este sentido, no cabe duda, que desde la propia base del negocio, que informó la cesión efectuada, el demandado tuvo conocimiento del carácter litigioso del crédito cedido; conocimiento que supuso su mala fe cuando a raíz de la nulidad declarada continuó, incluso antes del auto de aprobación del remate, poseyendo y realizando obras en la finca objeto de la litis de forma contraria o frontal al principio de buena fe expuesto.

  11. Con relación a la excepción de vinculación o relación jurídica alegada , y también de forma más particularizada, debe señalarse, en contra de la argumentación desarrollada por la parte recurrente, que dada la constatación de la mala fe del demandado y la inviable asimilación del supuesto debatido a la construcción en suelo propio, la regla de la ausencia de protección jurídica para quien enriquece un patrimonio ajeno a sabiendas de que lo es no permite, sin excepción, compensación alguna al respecto, tal y como directamente establece el citado artículo 362 del Código Civil , y sistemáticamente los artículos 379.1 , 382.2 , 383.3 , 487 , 1122.6 º y 1573 del mismo Cuerpo legal . Pero, a mayor abundamiento, y teniendo en cuenta las premisas enunciadas, también cabe resaltar que la excepción de la existencia de relaciones jurídicas previas, referidas a previos derechos de uso sobre la finca, casos del usufructo o el arrendamiento, difícilmente resulta extrapolable a la nulidad de los contratos que escapa a la razón aplicativa de la norma.

  12. En relación a los motivos segundo y tercero, conforme a lo ya expuesto con carácter general, los argumentos alegados resultan inconsistentes pues, al margen de no entrar en detalle respecto al proceso adquisitivo en nuestro sistema patrimonial, en el presente caso no se había dictado el auto de aprobación del remate, con lo que el pretendido efecto adquisitivo, que no se referencia a la mera entrega del precio, carece de transcendencia ante la declaración de nulidad de la adjudicación y la constatación de la mala fe del demandado. En parecidos términos en relación con la denuncia de falta de aplicación del efecto restitutorio derivado de la nulidad pues, como se ha señalado, dicho efecto no constituye el objeto del presente pleito.

    7 . Por último, con relación al motivo cuarto baste señalar que, contrariamente al alcance y función de este recurso extraordinario, se pretende una revisión de la base fáctica declarada que resulta improcedente pues, en todo caso, constatada la mala fe del demandado y la ausencia de una previa y justa posesión, dada la nulidad del título, resulta aplicable la regla ya enunciada de la ausencia de protección para quien enriquece un patrimonio ajeno a sabiendas de que lo es.

    CUARTO .- Desestimación de los recursos y costas.

  13. La desestimación en su integridad de los motivos formulados comporta la desestimación de los recursos interpuestos.

  14. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con lo dispuesto en el artículo 394 LEC , las costas de dichos recursos se imponen a la parte recurrente.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar a los recursos extraordinario por infracción procesal y casación interpuesto por la representación procesal de don Gervasio contra la sentencia dictada, con fecha 25 de julio de 2011, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 5ª, en el rollo de apelación nº 231/2011 .

  2. No ha lugar a casar por los motivos fundamentados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Imponemos las costas de los recursos interpuestos a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Francisco Javier Orduña Moreno. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Orduña Moreno , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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