STS, 12 de Febrero de 2009

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2009:578
Número de Recurso3885/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de febrero de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 3885/05 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de Dña. Encarna, D. Jose Ramón, D. Gabriel, D. Juan Luis, D. Luis y Dña. Lourdes y de D. Benjamín y Dña. Mariana contra Sentencia de 31 de marzo de 2.005 dictada en el recurso núm. 3306/98 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid.

Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta y la Procuradora Dª Myriam Alvarez del Valle Lavesque, en nombre y representación de la Junta de Compensación del Polígono de San Mamés.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: <>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de Dña. Encarna y otros se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de Dña. Encarna y otros se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que se case y anule la sentencia recurrida, dictando en su lugar otra más conforme a Derecho, tal como hemos suplicado en nuestro escrito de demanda".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 21 de diciembre de 2006 se acordó: << declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Encarna, D. Jose Ramón, D. Gabriel, D. Juan Luis, D. Luis y Dña. Lourdes -integrantes de la comunidad hereditaria hermanos Lourdes Gabriel Jose Ramón Luis Juan Luis Encarna - y de D. Benjamín y Dña. Mariana -integrantes de la comunidad hereditaria hermanos Mariana Benjamín - contra la Sentencia de 31 de marzo de 2.005, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Castilla y León (Sección Segunda), con sede en Valladolid, dictada en el recurso número 3306/98, en cuanto a la finca nº NUM000 ; y la inadmisión del recurso en que atañe a las fincas nº NUM001 y NUM002, declarándose la firmeza de la Sentencia respecto de estas últimas. Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta, de conformidad con las normas de reparto>>. Recibidas las actuaciones, se emplazó al Abogado del Estado y a la representación procesal de la Junta de Compensación del Polígono de San Mamés para que formalicen el escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizaron, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala dicte sentencia desestimándolo.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 10 de febrero de 2.009, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. AGUSTÍN PUENTE PRIETO, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 31 de marzo de 2005, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, que resuelve, desestimándolo, el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de los ahora recurrentes en casación Dña. Encarna, D. Jose Ramón, D. Gabriel, D. Juan Luis, D. Luis y Dña. Lourdes, (todos ellos de la comunidad hereditaria hermanos Lourdes Gabriel Jose Ramón Luis Juan Luis Encarna ), D. Benjamín y Dña. Mariana (de la comunidad hereditaria hermanos Mariana Benjamín ) contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de León de 22 de junio de 1998, por la que se fija el justiprecio de los bienes y derechos expropiados correspondientes a las fincas señaladas con los números NUM000, NUM001 y NUM002 sitas en el término municipal de León, en beneficio de la Junta de Compensación del Sector de San Mamés, al no haberse adherido los propietarios de las citadas fincas a dicha Junta de Compensación.

Ante todo ha de destacarse que por resolución de esta Sala, en Auto de 21 de diciembre de 2006, el presente recurso ha quedado limitado a la impugnación de la valoración de la finca nº NUM000 con exclusión de los números NUM001 y NUM002 de las afectadas por la citada valoración, en consecuencia, sólo respecto a la citada finca han de entenderse referidas las consideraciones que seguidamente se hacen al enjuiciar los motivos del presente recurso de casación.

La sentencia objeto del presente recurso parte de la clasificación del terreno como suelo urbanizable programado, con aplicación de lo dispuesto en el art. 27.2 de la Ley del Suelo y de Valoraciones 6/1998, aplicando al aprovechamiento que le corresponda el valor básico de repercusión en polígono deducido de las ponencias de valores catastrales, precisando que la indicada ponencia se aprobó mediante resolución de 29 de junio de 1995, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia al siguiente día 30 y con efectos del 1 de enero de 1996, habiéndose iniciado el expediente expropiatorio el 17 de octubre de este último año.

Rechaza la sentencia la alegada inexistencia o pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales, dado que la actora no ha acreditado que estas circunstancias concurran en el caso de autos, destacando, además, que, según resulta del informe de la Gerencia Territorial del Catastro y de la prueba de confesión practicada a los distintos demandantes, los mismos no interpusieron recurso contra el acuerdo de aprobación de la ponencia de valores, habiendo sido redactada la ponencia teniendo en cuenta el Plan General de Ordenación Urbana de León y el Plan Parcial del Sector de San Mamés aprobado por el Ayuntamiento el 29 de enero de 1990.

En definitiva, y ya que no se ha acreditado que los valores fiscales de la ponencia respecto a la valoración de los terrenos expropiados no tuvieran en consideración las circunstancias urbanísticas de los citados terrenos, y no habiéndose acreditado la pérdida de vigencia de dicha ponencia ni que hubieran variado las circunstancias del planeamiento urbanístico, había de estarse al valor fiscal de 4.000 ptas/m2 fijado en la ponencia, rechazando el Tribunal de instancia la asignación de precios del mercado obtenidos por aplicación del valor residual sobre la base de precios de vivienda libre, declarando irrelevante el método comparativo alegado por la actora en la demanda en relación con parcelas del polígono Palomera, colindante con el de San Mamés, puesto que, aparte de no responder ese método comparativo al criterio legal aplicable al justiprecio, ya que la legislación aplicable en uno y otro caso es distinta, no se ha acreditado la identidad de las circunstancias urbanísticas de ambos sectores, apareciendo acreditado que el sector de la Palomera había alcanzado un grado de desarrollo urbanístico, estando clasificado el terreno urbanístico como suelo urbano, correspondiendo el mismo a las parcelas de resultado o reemplazo del proyecto de compensación del sector La Palomera y no a las parcelas brutas o de aportación, como es el caso de las fincas expropiadas a los actores.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia se formula un primer motivo de casación, al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por supuesta violación del art. 32.1 de la Ley de Expropiación Forzosa en cuanto a la constitución del Jurado de Expropiación.

El motivo se formula por el recurrente olvidando que el presente recurso de casación tiene por objeto, no la alegación de supuestos defectos en la resolución administrativa cual si de una primera instancia se tratara, sino que la finalidad del mismo es la combatir los pronunciamientos del Tribunal de instancia el cual en ningún momento examina la cuestión relacionada con la composición del Jurado de Expropiación que es, en definitiva, el argumento esencial en que sustenta este primer motivo del recurso de casación el recurrente. En definitiva, el planteamiento que de la citada cuestión se hace constituye el planteamiento de una cuestión nueva, como con acierto alega la representación de la recurrida, que no fue planteada en la primera instancia, en la que ni se debatió ni se probó nada respecto a la forma de constitución del órgano autor de la resolución recurrida ni sobre la identidad de las personas miembros del mismo, por lo que, como cuestión nueva, se impone la desestimación de este primer motivo de casación en el que el actor, so pretexto de discutir la presunción de acierto y con fundamento en una indebida incomposición del Jurado, en realidad, lo que hace es aducir un defecto en la composición del Jurado, con invocación de una jurisprudencia ya superada por la doctrina de este Tribunal que ha venido pronunciándose luego, fijando una doctrina jurisprudencial consolidada sobre los supuestos efectos invalidantes derivados del error o defecto en la integración del Jurado de expropiación que, como ya declaró este Tribunal en sentencia de 13 de junio de 1983, con invocación de otras anteriores de 11 de noviembre de 1968, 7 de junio de 1982 y 14 de octubre de 1984, en los supuestos de defectuosa constitución del Jurado de expropiación sólo procede declarar la nulidad de lo actuado desde el momento de la designación del vocal técnico del Jurado con reposición de actuaciones cuando la vulneración de las normas trasciende al fondo y, desde luego, cuando se ha producido indefensión, supuesto no concurrente en el presente caso donde se ha llegado incluso ha practicar prueba pericial y los recurrentes han tenido amplia oportunidad de defenderse en la instancia, en la que, como antes dijimos, no plantearon la cuestión relacionada con la defectuosa composición del Jurado por no integración entre sus miembros para conformar la voluntad decisoria del mismo del Notario, y la constitución de dicho órgano colegiado con el mismo funcionario que intervino en la reacción de las ponencias catastrales, circunstancia que, desde luego, no priva a su intervención en el Jurado, aun en el supuesto de ser cierta, de su plena legitimidad para la correcta constitución del mismo.

En definitiva, habiendo tenido oportunidad los recurrentes de formular las alegaciones en defensa de su pretensión en el proceso de instancia, en el que ni siquiera se alegó la defectuosa composición del Jurado al adoptar el acuerdo valorativo, procede rechazar este motivo primero de casación.

TERCERO

El motivo segundo casacional se formula, al amparo de la misma norma procesal, por infracción del art. 26 de la Ley 6/98 de 13 de abril, en conexión con el 27 de la misma Ley, por rechazar la sentencia impugnada la preceptiva aplicación de criterios comparativos de valores de fincas análogas.

El Tribunal de instancia ha observado estrictamente lo dispuesto en el art. 27.2 de la Ley 6/98 que en modo alguno resulta vulnerado, puesto que, al estar calificado el terreno como suelo urbanizable programado y en aplicación de dicho precepto, el valor de la finca había de obtenerse por aplicación al aprovechamiento que le corresponda del valor básico de repercusión en polígono deducido de las ponencias de valores catastrales, ya que solamente en los supuestos de inexistencia o pérdida de vigencia de los valores de dichas ponencias habrían de aplicarse los valores de repercusión obtenidos por el método residual.

La argumentación de la sentencia respecto a la correcta aplicación del valor asignado en las ponencias catastrales no resulta combatida por el recurrente eficazmente, a efectos de esta casación, y es lo cierto que la citada aplicación resultaba imperativa por virtud de lo dispuesto en el art. 27.2 de la Ley del Suelo y Valoraciones, y las palabras del preámbulo de la propia Ley, en cuanto a la afirmación de la misma de que opta por establecer un sistema que trata de reflejar con la mayor exactitud posible el valor real que el mercado asigna a cada tipo de suelo, ha de entenderse en relación con los efectivos criterios que la misma dispone para conseguir ese valor real, establecidos, en el caso del suelo urbanizable programado, conforme al correspondiente valor de las ponencias catastrales que no habían perdido su vigencia, debiendo entenderse las declaraciones del preámbulo de la Ley como tendentes a obtener, en función de los criterios que en su articulado se expresa, ese valor real de los bienes, pues en función de este principio básico, y como dicho preámbulo indica, la ley establece el método aplicable para la determinación del valor en función de la clase de suelo y, en consecuencia, el régimen jurídico aplicable al mismo y sus características concretas, valor que para el suelo urbano y el urbanizable, incluido en ámbito delimitados por el propio planeamiento general o con posterioridad al mismo para los que hallan establecido las condiciones de desarrollo, consistirá en la aplicación al aprovechamiento correspondiente del valor básico de repercusión recogido en las ponencias catastrales para el terreno de que se trate, cuyo valor, como recuerda el citado preámbulo y de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/1988 de Haciendas Locales, refleja los valores de mercado, puesto que las valoraciones catastrales se fijan a partir de un estudio previo de dichos valores.

La aplicación de dicho sistema de valoración resultaba por lo tanto obligada en función de lo previsto en el precepto citado, descartándose la aplicación de la valoración por el método residual, prevista como subsidiaria por la no vigencia de los valores de las ponencias catastrales, que, por lo demás, no habían sido oportunamente recurridas por los recurrentes y cuya valoración, como mantiene la sentencia de esta Sala de 12 de mayo de 2004, no cabe cuestionar el fijarse el justiprecio por el Jurado.

Tampoco el motivo tercero de los aducidos por los recurrentes puede prosperar por cuanto que, formulado el mismo al amparo también del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en él se insiste en la denuncia de la infracción, supuestamente cometida por la sentencia objeto del recurso, de lo dispuesto en los arts. 26 en relación con el 27 de la Ley 6/98, en conexión con el 27 de la misma Ley y, en este supuesto, por rechazar la sentencia impugnada, la preceptiva aplicación de criterios comparativos de valores de fincas análogas, ya que dicha comparación no resulta procedente en el supuesto del suelo clasificado como el de autos, en que es de aplicación lo dispuesto en el art. 27.2 de la citada Ley como entendió el Jurado de Expropiación y confirmó la sentencia recurrida, rechazando la aplicación de la comparación con el valor de otros terrenos que corresponden a fincas de distinta naturaleza y desarrollo urbanístico y constituyen, como la sentencia afirma, las fincas de reemplazo del sistema de compensación aplicado en las actuaciones expropiatorias, sin que exista, por tanto, la igualdad de circunstancias entre esas fincas y las integradas en el polígono colindante exigible para la aplicación del sistema comparativo, descartable, por otro lado, cuando resulta aplicable lo dispuesto en el art. 27.2 de la Ley 6/98.

CUARTO

En aplicación de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la condena en costas del recurrente, con el límite, en lo que se refiere al Letrado de la Junta de Compensación del Polígono San Mamés, de la cantidad de 3.000 €, y de 1.500 € en relación con los honorarios del Sr. Abogado del Estado.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Dña. Encarna, D. Jose Ramón, D. Gabriel, D. Juan Luis, D. Luis y Dña. Lourdes y de D. Benjamín y Dña. Mariana contra Sentencia de 31 de marzo de 2.005 dictada en el recurso núm. 3306/98 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid; con condena en costas de los recurrentes, con la limitación establecida en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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