STSJ Canarias 4516, 2 de Noviembre de 2005

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2005:4516
Número de Recurso559/2003
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución4516
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria , a 2 de Noviembre de 2005 .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda (Ponente) Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Comunidad Autónoma De Canarias contra Sentencia de fecha 2 de Agosto de 2002 dictada en los autos de juicio nº 386/2001 en proceso sobre CANTIDAD , y entablado por D./Dña. Estíbaliz , contra Consejería de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente PRIMERO.- Dª Estíbaliz , con D.N.I. nº NUM000 , presta sus servicios, en la Escuela Infantil Aridama, dependiente de la Dirección General de Protección al Menor y la Familia, de la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno de Canarias, con antigüedad de 07.11.90 y categoría profesional de Educadora Infantil, con un salario de 1048,33 Euros, dentro del grupo retributivo IV del Convenio Colectivo Único.

SEGUNDO

Por Resoluciones de 10.10.97 se procedió al cambio de denominación del puesto de trabajo de la actora pasando a denominarse Educadora Infantil, sin modificación de funciones.

TERCERO

Por Resolución de la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales de 20.07.99 y 06.10.00 se produjeron nuevas adaptación del puesto de trabajo, en la última con cambio de nº de R.T.P. del nº

230811020 al nº 230819006.

CUARTO

La actora al igual que el resto del Centro dependen exclusivamente de la Directora del Centro.

No existe en dicho centro otro personal titulado o especializado en Educación Especial que las Educadoras Infantiles.

QUINTO

La actora tiene asignado un grupo de niños en edades de hasta 3 años.

Anteriormente, las Auxiliares de Puericultura, sólo realizaban funciones de cuidado y atención higienico-sanitaria de los niños. Con posterioridad y tras el cambio de denominación realiza además funciones pedagógicas a través de juegos con formas y colores, fichas, etc, tutelan el desarrollo físico, intelectual, emotivo, social y oral de los niños con total autonomía e independencia, cooperando con los padres en la responsabilidad de los niños en esta etapa educativa.

SEXTO

La actora reclama diferencias retributivas entre el Grupo IV y el III por los siguientes periodos y cantidades:

-Marzo/00 a Diciembre/00 3.672,42 Euros -Enero/01 a Diciembre/01 4.375,54 -Enero/02 a Junio /02 (inclusive) 2.263,45 Euros

Total....................... 10.311,41 Euros SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Estíbaliz frente a la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias debo declarar y declaro el derecho de la actora a ser retribuida como Cuidadora Infantil dentro del Grupo retributivo III del III C.C. del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias, y debo condenar y condeno a la citada Consejería a estar y pasar por dicha declaración y a que abone a la actora la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS ONCE EUROS CON CUARENTA Y CÉNTIMOS (10.311,41 euros), por periodo de 01.03.00 a 30.06.02, absolviéndola respecto de los intereses de mora reclamado. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda de la actora , que es educadora infantil , recibe retribuciones por el Grupo IV, y que ha reclamado diferencias salariales por realización de trabajo de la categoría grupo III . Frente a la misma se alza la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno de Canarias mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de motivos de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia sea desestimada la demanda. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la recurrente la infracción del art 22. y el art 82.1 del ET en relación con el art 1 del III Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias , así como infracción de los arts 14,2, 15, 16 y 17 de la Ley de la Función Pública Canaria en relación con el art 15 y Anexo II del III Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias . El motivo debe desestimarse .

La demandante no pretenden que se le reconozca una categoría superior a la que ahora ostenta dentro del Grupo IV del Convenio Colectivo del personal laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias , sino que lo que solicita es que sus retribuciones sean las correspondientes al Grupo III en el que se encuentran los especialistas y asimilados y para lo que se requiere titulo de bachiller o de Formación Profesional grado II , no solo porque su categoría se denomina " educador infantil" , sino porque ejecutan las tareas que son propias a tal categoría , sin la supervisión directa y continua de un superior al que auxilien , y para resolver correctamente el tema debatido debemos partir de que el Estatuto de los Trabajadores en su artículo 39.4 dispone que el trabajador que realizase funciones superiores a las del grupo profesional en que se encuentre ubicado podrá reclamar la diferencia salarial correspondiente. En el mismo sentido se pronuncia el art 16 del III Convenio Colectivo del personal laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC 8-7-1994) añadiendo que los trabajadores afectados serán retribuidos con los salarios correspondientes a la nueva categoría profesional y durante el tiempo que la desarrollen.

El III Convenio Colectivo del personal laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias en su artículo Anexo II establece cinco grupos retributivos, cada uno con su denominación genérica y la titulación requerida. Así el Grupo IV en el que actualmente están encuadradas las actoras comprende a los auxiliares especialistas y asimilados siendo la titulación requerida la de Graduado Escolar, Formación Profesional de primer grado o equivalente, encontrándose dentro de este grupo los auxiliares de clínica y enfermería, auxiliares de puericultura entre otros.

En el Grupo III comprende a los especialistas y...

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