STSJ Castilla y León 2858/2011, 7 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2858/2011
Fecha07 Diciembre 2011

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD VALLADOLID

SENTENCIA: 02858/2011

Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 002

VALLADOLID CASTILLA-LEON C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2007 0100831

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000457 /2007 LP

Sobre EXPROPIACION FORZOSA

De: D/ña., Modesto

PROCURADOR: CONSTANCIO BURGOS HERVÁS

Contra: JURADO EXP FORZOSA DE PALENCIA

Representante: ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 2858

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE DE SECCIÓN:

Dª ANA MARÍA MARTINEZ OLALLA

MAGISTRADOS:

D. JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

En Valladolid, a siete de diciembre de dos mil once.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Palencia de 29 de diciembre de 2006, dictada en el expediente número NUM003, que fijó en 1615,18 euros el justiprecio de los bienes propiedad de Dª Blanca, D. Ildefonso y D. Modesto (y de los que era usufructuaria Dª Reyes ) que se vieron afectados por la expropiación realizada por la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla y León Occidental del Ministerio de Fomento para la ejecución de las obras del proyecto "Autovía Palencia-Aguilar de Campoó. CN-611 p.k. 10 al 19. Tramo: Palencia-Fuentes de Valdepero" - se trata de la finca número NUM000, que se corresponde con la parcela NUM001 del polígono NUM002 del término municipal de Palencia-.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: Dª Blanca, D. Ildefonso y D. Modesto, representados por el Procurador Sr. Burgos Hervás y defendidos por el Letrado Sr. Infante Barrera. Como demandada: La Administración General del Estado (Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Palencia), representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que, estimándolo, se declare nula y no ajustada a derecho la resolución impugnada, se declare que los actores tienen derecho a percibir en concepto de justiprecio por la expropiación la suma de 34.860 euros más el 5% de premio de afección, más intereses, y se condene a la Administración demandada a indemnizarles al amparo del artículo 46 de la Ley de Expropiación Forzosa con la cantidad de 17.430,00 euros por demérito derivado de la expropiación parcial de la finca, haciendo antieconómica para ellos la titularidad y explotación de la finca restante no expropiada.

Por otrosí se interesó el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO

En el escrito de contestación de la Administración demandada, con base en los hechos y fundamentos de derecho en él expresados, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia desestimando el recurso y que se impongan las costas a la parte actora.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Presentado escrito de conclusiones por ambas partes, se declararon conclusos los autos y se señaló para su votación y fallo el pasado día uno de diciembre.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpuesto por Dª Blanca, D. Ildefonso y D. Modesto recurso contencioso administrativo contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Palencia de 29 de diciembre de 2006, dictada en el expediente número NUM003, que fijó en 1615,18 euros el justiprecio de los bienes propiedad de aquellos (y de los que era usufructuaria su madre Dª Reyes ) que se vieron afectados por la expropiación realizada por la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla y León Occidental del Ministerio de Fomento para la ejecución de las obras del Proyecto "Autovía Palencia-Aguilar de Campoó. CN-611 p.k. 10 al 19. Tramo: Palencia-Fuentes de Valdepero". Clave: 12-P-2890 -se trata de la finca identificada en el expediente con el número NUM000, que se corresponde con la parcela NUM001 del polígono NUM002 del término municipal de Palencia-, pretenden los recurrentes que se anule el acto impugnado por no ser ajustado a derecho y que se establezca como justo precio de la finca de que se trata el de 34.860 euros, más el 5% del premio de afección, así como que se condene a la Administración demandada a indemnizarles al amparo del artículo 46 de la Ley de Expropiación Forzosa (LEF) con la cantidad de 17.430 euros por demérito derivado de la expropiación parcial de la finca, haciendo antieconómica la titularidad y explotación del resto no expropiado (en su escrito de conclusiones la parte actora ha solicitado que se estime íntegramente la demanda o, con carácter alternativo, que se cifre la indemnización litigiosa en 26.285,14 euros, o en 14.456,28 euros y en ningún caso en una suma inferior a 9.379,10 euros, debiendo incrementarse en todo caso la cantidad que se conceda con las indemnizaciones correspondientes a las zonas de dominio público, zonas de servidumbre y zona de afección, a razón de un 100%, 75% y 25% respectivamente, más intereses legales).

SEGUNDO

Expuesta la pretensión ejercitada, se juzga oportuno empezar haciendo unas precisiones previas. Así y en primer lugar, debe tenerse en cuenta que los acuerdos de los Jurados de Expropiación gozan de una presunción de acierto en atención a lo variado de su composición, a la calidad jurídica y técnica e independencia de juicio de sus miembros y al crédito y autoridad que se desprende de su permanencia y especialización ( SSTS 25 abril 1996, 11 octubre y 16 noviembre 2000, 16 diciembre 2002, 28 marzo 2003, 9 junio, 19 septiembre y 26 octubre 2005, 13 abril y 4 diciembre 2007, 26 febrero y 24 noviembre 2008, 26 enero, 24 febrero, 27 octubre y 1 diciembre 2009, 24 mayo y 1 octubre 2010 y 25 enero, 5 abril, 13 mayo, 22 junio y 20 septiembre 2011 ), que dicha presunción, que es una presunción iuris tantum, puede ser desvirtuada si se acredita que medió infracción legal o error en la valoración realizada, que esa acreditación incumbe a quien se muestra disconforme con el justiprecio acordado por el Jurado y que, a tal fin, es en principio medio idóneo el dictamen pericial emitido en sede jurisdiccional con las debidas garantías procesales, pues tiene iguales características de imparcialidad y objetividad que el acuerdo del Jurado ( SSTS 22 enero y 8 abril 2000, 21 julio y 2 octubre 2001 y 8 septiembre 2011 ), si bien dicho informe debe ser interpretado según las reglas de la sana crítica ( SSTS 19 mayo 1992, 17 julio 1995, 2 noviembre 2007, 19 diciembre 2008 y 22 septiembre 2011 ). En segundo término, hay que dejar sentado que no existe disputa alguna ni sobre cuáles fueron los bienes expropiados ni en torno a cuál es la normativa general aplicable al expediente expropiatorio que aquí importa, que como con acierto se señala en la resolución recurrida es la contenida en el Título III de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen de suelo y valoraciones, Ley que en su artículo 23 dispone que a los efectos de expropiación las valoraciones de suelo se efectuarán con arreglo a los criterios en ella establecidos, "cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime" (con esto se sale al paso de la afirmación de la demanda en la que los actores invocan el carácter urbanístico de la expropiación). En relación con esto que acaba de apuntarse y más específicamente con las referencias que se hacen al justo precio como valor real o de mercado de los bienes expropiados, debe destacarse que según tiene declarado la Jurisprudencia y a los efectos de que aquí se trata resulta imperativa la aplicación de los métodos valorativos que se contienen en los artículos 25 y siguientes de la Ley 6/1998, pues como subraya la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2009 la afirmación del preámbulo de dicha Ley según la cual se ha optado por establecer un sistema que trata de reflejar con la mayor exactitud posible el valor real que el mercado asigna a cada tipo de suelo "ha de entenderse en relación con los efectivos criterios que la misma dispone para conseguir ese valor real", de suerte que en función de ese principio básico a que alude la Exposición de Motivos es la ley la que "establece el método aplicable para la determinación del valor en función de la clase de suelo". En otras palabras, una cosa es que el legislador diga que ha optado por establecer un sistema que trata de reflejar el valor real y otra muy distinta que este "principio básico" o elemento interpretativo de la finalidad perseguida por aquel autorice a los interesados, y ahora a este Tribunal, a buscar directamente ese valor real al margen de los específicos criterios de valoración contenidos en la Ley 6/1998 (en línea semejante se manifiesta la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2011, en la que se declara que «la LSV, lejos de permitir la libertad de criterios estimativos, obliga inequívocamente en su artículo 25.1 a seguir el criterio de valoración legalmente previsto para cada clase de suelo, al decir que el suelo se valorará conforme a su clasificación urbanística y situación, "en la forma establecida en los artículos siguientes". Esto quiere decir que la LSV impuso unos criterios de valoración que ella misma consideraba conducentes a hallar el valor real, no que se consagrase la libertad de selección del criterio de valoración». Debe subrayarse, a este mismo respecto y vista...

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