STS, 12 de Febrero de 2014

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2014:563
Número de Recurso2055/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil catorce.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación que, con el número 2055/2011, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de don Heraclio y don Pio y doña Bibiana , que actúa en nombre y representación de sus hijos, don Ángel Daniel y doña Milagrosa , contra Sentencia de fecha 31 de enero de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso contencioso administrativo número 2224/00 , sobre justiprecio de finca expropiada, siendo partes recurridas el Ayuntamiento de Ponferrada, la Comunidad Autónoma de Castilla y León, y la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Ballesteros González, en nombre y representación de D. Heraclio , D. Pio y Dª Bibiana , que fue registrado con el num. 2313/00 (al que se acumuló el recurso num. 2224/00), sin hacer una especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de don Heraclio y don Pio y de doña Bibiana , presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, en su día

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, excepto en cuanto al motivo primero, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran sus escritos de oposición, lo que verificaron en tiempo y forma las representaciones del Excmo. Ayuntamiento de Ponferrada y de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, impugnando los motivos del recurso de casación que consideraron en virtud de las razones que estimaron procedentes, suplicando la representación del Excmo. Ayuntamiento de Ponferrada que la Sala "... dicte en su día sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto por los recurrentes, declarando la firmeza de la sentencia impugnada, y ello con imposición de las costas a los recurrentes" , y la Letrada de la Comunidad Autónoma, en el nombre y representación que ostenta, que la Sala dicte sentencia "... confirmando la resolución impugnada, con imposición de costas a la parte recurrente" ; presentándose escrito por el Abogado del Estado, en el nombre y representación que le es propia, por el manifestaba que se abstenía de formular oposición.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día CINCO DE FEBRERO DE DOS MIL CATORCE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada el 31 de enero de 2011 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso contencioso administrativo nº 2224/2000 , interpuesto por los también aquí recurrentes contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de León, de 17 de octubre de 2000, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra otra de 14 de junio de 2000, por la que se fija el justiprecio de los bienes y derechos propiedad de aquéllos, expropiados para la ejecución de la obra "Ordenación y recuperación ambiental del cauce y márgenes del Río Sil a su paso por la ciudad de Ponferrada".

Se trata de la expropiación parcial de una finca, en una superficie de 4.729,15 m2, así como de las construcciones y plantaciones en ella existentes.

Los expropiados demandaron en su hoja de aprecio un justiprecio de 112.371.300 ptas., más el premio de afección; la Administración expropiante, el Ayuntamiento de Ponferrada, la concretó en 3.626.844 ptas., incluido el premio de afección, y la resolución del Jurado la fijó en 11.751.653 ptas., cantidad resultante de las partidas siguientes: 8.820,051 ptas. por el suelo, a razón de 1.865 ptas./m2; 1.341.000 ptas. por una edificación de 149 m2, a razón de 9.000 ptas/m2; 72.000 ptas. por otra edificación de 9 m2, a razón de 8.000 ptas./m2; 360.000 ptas. por un muro de piedra de 30 metros; 160.000 ptas. por un muro de bloques; 1000.000 ptas. por un nogal grande; 72.000 ptas. por ocho frutales; 7.000 ptas. por un criadero de cañas de bambú; 160.000 ptas. por chopos, y 559.603 ptas. por premio de afección.

La sentencia recurrida desestima en su integridad el recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

Disconforme los expropiados con la sentencia referenciada en el precedente fundamento de derecho, interponen el recurso de casación que nos ocupa con apoyo en cinco motivos que seguidamente pasamos a examinar, a excepción del primero por haber sido inadmitido por auto de la Sección Primera de 15 de diciembre de 2011.

TERCERO

Aducen los recurrentes en el motivo segundo, por la vía del artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , la infracción de la Jurisprudencia, con cita de las sentencias de este Tribunal de 12 de noviembre de 2007 (recurso nº 3261/2001 ) y 12 de septiembre de 2009 (recurso nº 5757/2007 ), con el argumento de que teniendo por finalidad la expropiación la ejecución de un sistema general de carácter estructurante el suelo ha de valorarse como suelo urbanizable.

La cuestión planteada en el motivo, conforme advierte el Ayuntamiento de Ponferrada en su escrito de oposición, no fue suscitada en la instancia. Se trata de una cuestión nueva cuyo conocimiento está vedado en casación. Ni ante el Jurado ni ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, se hizo mención a que el proyecto contempla un sistema general que crea ciudad, razón por la que ni las resoluciones del Jurado ni la sentencia entran a considerar tal posibilidad.

Lo que sostuvieron los recurrentes en su demanda, impugnando indirectamente el PAU que da cobertura al expediente expropiatorio, es que el entorno de la finca expropiada está configurado con las dotaciones propias del suelo urbano y que la propia finca se ubica en zona de núcleo urbano, con los servicios exigidos en la legislación vigente para la clasificación como urbano. Así consta en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, en el que se exteriorizan las razones para la conclusión desestimatoria de esa pretensión.

También sostuvieron en su demanda la aplicación del artículo 43 de la Ley de Expropiación , lo que igualmente se rechaza en la sentencia por las razones que se expresan en el fundamento de derecho segundo.

Pero lo que nunca adujeron es la cuestión que ahora suscitan en el motivo casacional que examinamos, condenándolo así al fracaso.

Sobran en consecuencia las alegaciones de los recurrentes relativas a la aplicación del artículo 27.2 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones , formuladas en discrepancia con la consideración por la Sala de instancia de que el terreno expropiado está clasificado como suelo urbanizable no programado y que por ello su valoración debe realizarse, en aplicación del artículo 27.1 y 26 del citado Texto Legal , por el método de comparación y, subsidiariamente, por el de capitalización.

CUARTO

Invocan los recurrentes en el motivo tercero, por el cauce del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , con carácter subsidiario a los dos motivos anteriores, la vulneración de la disposición derogatoria única de la Ley 6/1998, de 13 de abril, con el argumento de que al no haberse derogado expresamente en la disposición de mención el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa , no hay obstáculo legal alguno para la aplicación de ese precepto.

Nada procede añadir a lo expresado por la sentencia en su fundamento de derecho segundo para desestimar la pretendida aplicación del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa .

Con acierto se expresa la sentencia recurrida cuando dice que "En relación con esto mismo y más en concreto con las referencias que se hacen en la demanda al justo precio como valor real de los bienes y derechos expropiados, es decir, como valor de mercado de los mismos, debe destacarse que según tiene declarado la Jurisprudencia y a los efectos de que aquí se trata resulta imperativa la aplicación de los métodos valorativos contenidos en los artículos 25 y siguientes de la Ley 6/1998 , pues como subraya la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2009 la afirmación del preámbulo de dicha Ley según la cual se ha optado por establecer un sistema que trata de reflejar con la mayor exactitud posible el valor real que el mercado asigna a cada tipo de suelo «ha de entenderse en relación con los efectivos criterios que la misma dispone para conseguir ese valor real», de suerte que en función de ese principio básico a que alude la Exposición de Motivos es la ley la que «establece el método aplicable para la determinación del valor en función de la clase de suelo». En otras palabras, una cosa es que el legislador diga que ha optado por establecer un sistema que trata de reflejar el valor real y otra muy distinta que este «principio básico» o elemento interpretativo de la finalidad perseguida por aquel autorice a los interesados, y ahora a este Tribunal, a buscar directamente ese valor real al margen de los específicos criterios de valoración contenidos en la Ley 6/1998" , y que "Debe subrayarse, a este mismo respecto y habida cuenta que en la demanda (página 21) parece postularse la aplicación al caso del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 (LEF que desde hace ya bastantes años este precepto no es aplicable para valorar el suelo a efectos expropiatorios ( SSTS 14 abril 1998 , 5 abril 2006 , 16 mayo y 20 diciembre 2007 y 25 mayo 2010 )" .

Solo en corroboración de lo que expresa la Sala de instancia indicar que la libertad estimativa en la valoración del suelo no existe en el ordenamiento jurídico español, que la excluye con toda claridad en el artículo 23 de la Ley del Suelo y Valoraciones de 1998 al ordenar taxativamente que: "A los efectos de expropiación, las valoraciones de suelo se efecturarán con arreglo a los criterios establecidos en la presente Ley, cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legislación urbanística o de otro carácter que la legitime" .

QUINTO

Por el motivo cuarto, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , denuncian los recurrentes que la sentencia incurre en incongruencia, con el argumento de que aplicándose por el Jurado el artículo 27.2 de la Ley 6/1998 y aceptándose por la Sala la presunción de exactitud y acierto de su resolución valorativa, la única solución congruente posible pasa porque la valoración se realice en los términos de dicho precepto y no de conformidad con el artículo 27.1

También este cuarto motivo casacional debe desestimarse.

La Sala de instancia, contrariamente a lo que argumentan los recurrentes, no acepta que sea de aplicación al caso la presunción de acierto de la resolución valorativa del Jurado.

En el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, con el carácter de precisión previa, hace referencia a la presunción de mención, al tiempo que indica que se trata de una presunción "iuris tantum", susceptible de ser desvirtuada. Y precisamente en el fundamento de derecho cuarto entiende que ha sido desvirtuada, así se infiere cuando expresa que el terreno expropiado estaba clasificado como suelo urbanizable no programado, cuya valoración ha de realizarse conforme al artículo 26 de la Ley 6/1998 por remisión del artículo 27.1, esto es, por el método de comparación o, subsidiariamente, por el de capitalización. La circunstancia de que se mantenga el justiprecio del Jurado se explica en la sentencia en dicho fundamento cuando refiere que en el informe del perito procesal Sr. Alexander se llega al valor que se establece por el Jurado por aplicación del método residual, pero con la advertencia de que no era aplicable para valorar el suelo urbanizable no programado, y que otro tanto sucede con el informe de "TINSA".

SEXTO

Por el motivo quinto, por el cauce de la letra c) del artículo 98.1 de la Ley Jurisdiccional , denuncian de nuevo los recurrentes la incongruencia de la sentencia, reiterando la argumentación utilizada en el motivo precedente, con el añadido de que en otra sentencia de la propia Sala de instancia de 24 de abril de 2009, dictada en los recursos acumulados 2296/2000 y 2226/2000, sobre justiprecio de finca colindante a la expropiada y en igual expediente expropiatorio, se aplica el artículo 27.2 de la Ley 6/1998 .

También este motivo debe desestimarse, remitiéndonos a lo dicho en el fundamento de derecho precedente en cuanto al extremo en que el motivo casacional reitera la argumentación del motivo cuarto, añadiendo ahora, en cuanto a la cita de la sentencia de la Sala de instancia de 24 de abril de 2009 , que la discordancia que aduce entre esta sentencia y la aquí recurrida, ninguna conexión tiene con la incongruencia que ahora se denuncia.

Pero es que, además, es de advertir que al amparo del artículo 88.1.c) no es viable denunciar la vulneración del principio de igualdad que en definitiva sostienen los recurrentes.

SEPTIMO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por cada una de las partes recurridas, por todos los conceptos, la cantidad de 4.000 euros.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Heraclio y don Pio y doña Bibiana , que actúa en nombre y representación de sus hijos, don Ángel Daniel y doña Milagrosa , contra Sentencia de fecha 31 de enero de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso contencioso administrativo número 2224/00 ; con imposición de las costas a la parte recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho séptimo de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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