STS, 22 de Septiembre de 2014

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2014:3776
Número de Recurso5889/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil catorce.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 5889/2011, ante la misma penden de resolución, interpuesto por la representación procesal de doña Lina contra la Sentencia de fecha 22 de septiembre de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Segunda, en el recurso contencioso administrativo número 281/2009 , sobre justiprecio de finca expropiada, siendo partes recurridas el Ayuntamiento de Sabadell y la Generalitat Catalana

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "PRIMERO.- ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso administrativo, en el sentido de anular las resoluciones impugnadas, y fijar como justiprecio de los bienes expropiados el de 1.077.640,7 euros, al que deberá adicionarse el 5% en concepto de premio de afección. SEGUNDO.- No efectuar pronunciamiento especial en materia de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de doña Lina presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparados en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto recurso de casación e interesando que se dicte sentencia "... casando y anulando la sentencia recurrida referenciada, se declare la admisión del recurso contencioso administrativo en los términos del cuerpo de este escrito y resolviendo de conformidad con el artículo 95 de la ley de esta Jurisdicción y declarando el derecho de la recurrente a recibir el justiprecio calculado según los datos tenidos en cuenta en el presente recurso, con expresa imposición de las costas causadas" .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran sus escritos de oposición, lo que verificaron en tiempo y forma el Procurador don Adolfo Morales Hernández-Sanjuan, en nombre y representación del Ayuntamiento de Sabadell, y el Letrado de la Generalitat Catalana, en el nombre y representación que ostenta, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes, suplicando la representación del Ayuntamiento de Sabadell que la Sala dicte sentencia "... desestimando íntegramente dicho recurso" , y el Letrado de la Generalitat que "... dicte sentencia por la que se declare que no ha lugar a la casación" .

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día DIECISIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CATORCE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , Magistrado de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2011, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribuna Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo nº 281/2009 , interpuesto por la también hoy aquí recurrente contra resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Cataluña, Sección de Barcelona, de 18 de noviembre de 2008, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra otra, de 18 de julio de 2008, por la que se fija el justiprecio de una finca sita en Sabadell, expropiada en ejecución del Plan General de Ordenación urbana de dicho municipio que la califica de vial y parque vecinal.

La sentencia referenciada, recurrida por la expropiada, eleva el justiprecio fijado por el Jurado en 891.634,73 euros, incluido el premio de afección, a 1.077.640,7 euros, sin incluir el mencionado premio. Confirma la valoración del Jurado respecto de las construcciones, cifrada en 38.785,18 euros y que no fue cuestionada. Desestima las pretensiones relativas a una mayor superficie de la finca y a que se aplique la ponencia de valores catastrales. Estima la concerniente a error de ubicación de la finca en el polígono fiscal, lo que hace que el aprovechamiento considerado por el Jurado (0,64 m2t/m2s) se incremente a 0,82 m2t/m2s, si bien mantiene el valor de repercusión, pues en la ponencia de valores el valor de repercusión es el mismo para el polígono NUM000 , observado por el Jurado, como para el polígono NUM001 , en el que la sentencia ubica la finca. Rechaza la pretensión, fundamentada en la heterogeneidad del polígono, de que para hallar el valor de repercusión se aplique el valor mas específico de calle o tramo de calle, al entender la Sala que no consta acreditado que el terreno en concreto tenga asignado un valor mas específico. Respecto al aprovechamiento que, conforme ya expresamos, la sentencia eleva a 0,82 m2t/m2s, no comparte el Tribunal "a quo" la pretensión de aplicar el aprovechamiento neto y califica de irrelevante los decimales que a partir del segundo son considerados por el perito al fijar el índice de aprovechamiento.

Frente a la sentencia interpone la propiedad el recurso que ahora nos ocupa con apoyo en tres motivos que seguidamente pasamos a examinar.

SEGUNDO

Por el primer motivo, al amparo de los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional y sin cita de la normativa o de la Jurisprudencia que entiende infringida, aduce la recurrente error en el cálculo del aprovechamiento, con el argumento de que fijado por el perito en su dictamen en 0,82463864 m2t/m2s y en aclaraciones en 0,82658075 m2t/m2s, la Sala de instancia redondea esas cifras reduciéndolas a dos decimales. Sostiene que la habitualidad a la que alude la sentencia como justificación de su proceder no está debidamente explicada y carece de respaldo legal. Alude a que el incorrecto cálculo realizado por la Sala de instancia supone un detrimento en el justiprecio de 8.770,81 euros.

El motivo incurre en causa de inadmisibilidad, no solo por ampararlo en dos apartados distintos del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional sino también por la falta de mención de la normativa o jurisprudencia impugnada. Recordemos, siguiendo reiterada doctrina jurisprudencial, que resulta inapropiado fundar una misma infracción, simultáneamente, en dos de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , que tipifican los motivos de casación de diferente naturaleza y significación ( Sentencias de 28 de junio de 2011 -recurso de casación 830/2009 - y 29 de junio de 2012 -recurso de casación 1572/2009 - y que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación además de exigir concretar en cual de los apartados del artículo 88.1 se ubica la fundamentación del motivo, obliga a precisar los preceptos legales o jurisprudenciales infringidos cuando es eso lo que se denuncia por la vía del artículo 88.1 d) ( Sentencias de 19 de julio de 2011 - recurso 2148/2008 - y 28 de junio de 2011 -recurso 290/2010 ).

TERCERO

Por el segundo motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , aduce la recurrente la infracción de los artículos 28.1 º y 3º de la Ley 6/1998, del Régimen del Suelo y Valoraciones , con el doble argumento de que la sentencia aplica incorrectamente los valores de repercusión y atiende erróneamente al aprovechamiento bruto y no al neto.

En puridad los argumentos de la recurrente encierran dos motivos y así debemos examinarlos.

El primer extremo, el relativo a la incorrecta aplicación del valor de repercusión, se sustenta, en armonía con lo que se sostuvo en la demanda, en que si bien la finca carece de un valor específico a efectos catastrales, precisamente por hallarse enclavada en medio de varias calles con valores específicos de repercusión, debe estarse al informe pericial que tiene en cuenta la media del valor específico de las calles que rodean la expropiada o, en su caso, al valor específico asignado a la calle Canelles por desembocar ésta en la superficie expropiada.

La sentencia aborda la cuestión en su fundamento de derecho primero, apartado 3, cuando expresa lo siguiente:

"En relación con dicho valor de repercusión, la demanda alega que siendo el polígono muy heterogéneo, debería aplicarse el valor más específico de calle o tramo de calle.

El artículo 28 de la ley 6/98 , aplicable por razones temporales, establece que el valor del suelo urbano se determinará por aplicación del valor básico de repercusión más específico recogido en las ponencias de valores catastrales para el terreno concreto a valorar.

El valor de repercusión en calle o tramo de calle (VRC), corrige el valor de repercusión básico de polígono (VRB), considerando una serie de circunstancias de cada calle, tramo de calle, zona o paraje, cuales son localización, accesibilidad, nivel de desarrollo del planeamiento, dinámica del mercado inmobiliario y especificidad de la oferta o moda de la demanda. (Norma 8 RD 1020/93).

Sin embargo, no consta acreditado en este caso que el terreno en concreto (en expresión literal del precepto) tenga asignado un valor más específico, pues el perito arquitecto aplica en su dictamen el promedio de los valores asignados a las calles que «envolten el solar a analizar», y no el del terreno en concreto. Por ello, a falta de acreditación de un valor de repercusión más específico, resulta aplicable el básico de repercusión, sin que tampoco se haya acreditado razón alguna para utilizar el máximo y no el medio como hace el Jurat, cuyo valor por tanto debemos mantener" .

Conforme resulta de la motivación trascrita de la sentencia, la conclusión a la que llega la Sala para rechazar la pretensión de la recurrente descansa, además de en la falta de acreditación de que el concreto terreno expropiado tenga asignado un valor mas específico, afirmación fáctica que viene a reconocerse por la propia recurrente, en una valoración jurídica circunscrita a que por no tener expresamente asignada la superficie expropiada un valor específico debe estarse al básico de repercusión y no a los valores pretendidos por la recurrente.

El motivo casacional en el extremo que examinamos debe desestimarse.

Los apartados 1 y 3 del artículo 28 de la Ley 6/1998 y que la recurrente aduce como infringidos, distingue, a efectos valorativos, entre el suelo urbano sin urbanización consolidada y suelo urbano consolidado por la urbanización, previendo para el primero la aplicación del valor básico de repercusión mas específico recogido en las ponencias de valores catastrales para el terreno concreto a valorar y, para el segundo, la aplicación del valor básico de repercusión en parcela recogido en la ponencia de valores catastrales o, en su caso, del de repercusión en calle o tramo de calle, corregido en la forma establecida en la normativa técnica de valoración catastral.

En el supuesto de autos, aunque la sentencia recurrida no hace mención expresa a si la superficie expropiada es o no suelo urbano consolidado por la edificación, ninguna duda ofrece que parte de su consideración como suelo urbano no consolidado. Así resulta de la resolución inicial del Jurado, no cuestionada por cierto en el escrito de interposición del recurso de reposición deducido contra ella ni en el escrito de demanda, cuando expresa, en el apartado correspondiente a comentarios a la valoración de la propiedad, que la expropiada aplica el artículo 30 fijando como gastos de urbanización 30 €/m2, cantidad muy inferior a 120 €/m2 que habitualmente se ceden para la urbanización de suelo urbano no consolidado. En todo caso parece oportuno indicar que las fotografías incorporadas al informe pericial que la recurrente aportó con su hoja de aprecio no permiten dudar sobre la falta de consolidación del suelo. Es mas, en el informe se dice que básicamente la finca expropiada es un terreno agreste con unas construcciones antiguas aparentemente ruinosas, árboles y matorrales y una topografía muy accidentada, refiriéndose única y exclusivamente a la consolidación del barrio.

Por lo demás todo ello se corrobora con el informe pericial judicial en el que la consolidación se predica de las calles que circundan la superficie expropiada.

Pues bien, tratándose la superficie expropiada de suelo urbano no consolidado, de conformidad con el apartado 1 del artículo 28 citado, el valor básico de repercusión específico a considerar es, conforme ya dijimos, el recogido en las ponencias de valores catastrales para el terreno concreto a valorar, esto es, el valor de repercusión básico en polígono definido en el apartado 1.a) de la Norma 8 del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, y no el pretendido por la recurrente de valor en calle o tramo de calle previsto, junto el de parcela, en el apartado 3 del artículo 28 .

Téngase en cuenta además, y así lo advierte la sentencia recurrida, que la finalidad de la aplicación del valor en calle o tramo de calle, según resulta de la mencionada Norma 8, apartado 2.a), no es otra que la de corregir el valor de repercusión básico del polígono.

En reafirmación de lo expuesto, recordemos que en ninguna de las periciales se hace mención a las singularidades del suelo expropiado que justifiquen la aplicación de un valor de repercusión en calle o tramo de calle, salvo una mera referencia por el perito Sr. Pedro Francisco , carente de toda concreción y por ello insuficiente, a la aplicación de la media ponderada de los valores de repercusión en calle o tramo de calle previstos para las calles que circundan la finca expropiada, lo que ya nos revela la inexistencia de un valor específico para la superficie expropiada, y que es la propia recurrente quien en su hoja de aprecio y en su escrito de demanda viene a reconocer implícitamente, al admitir su participación en los costes de urbanización, la cualidad del suelo expropiado como suelo urbano no consolidado ( artículo 14.1 y 2 de la Ley 6/1998 ).

Y si conforme con lo hasta aquí expuesto debe desestimarse el motivo en el extremo en el que se cuestiona el valor de repercusión considerado por el Tribunal "a quo", no otra solución debe darse en el extremo en el que se discrepa del aprovechamiento, en el entendimiento de que ha de tenerse en cuenta el neto y no el bruto.

La cuestión relativa al aprovechamiento la aborda la sentencia recurrida en su fundamento de derecho primero, apartado 4, en los siguientes términos:

"Aprovechamiento. Asiste la razón a la recurrente cuando denuncia que el aprovechamiento aplicado por el Jurat, del 0,64 m2t/m2s, carece de justificación argumental, pues no se expresa ni en el informe propuesta del vocal técnico ni en las resoluciones impugnadas el método o forma de cálculo para obtener tal índice. Según parece de la resolución desestimando la reposición, se adopta tal índice por ser el calculado por el Ayuntamiento, pero al folio 62 consta que la hoja de aprecio municipal aplica un índice del 0,62, tal como ratifica su representación al adjuntar, con la contestación a la demanda, la tabla del cálculo correspondiente, luego corregido al polígono NUM001 .

La hoja de aprecio de la recurrente parte de un aprovechamiento bruto, y por tanto, tal extremo no es discutido, pero postulando un índice del 1,40 m2t/m2s.

Practicada prueba pericial al respecto, el perito arquitecto en su dictamen obtiene en la pagina 5 un índice neto, que ya hemos dicho no procede pues la propia parte toma en consideración el bruto; y por tanto, acudiendo al punto 7 de la página 16 del dictamen así como a las cifras y al cálculo de la tabla contenida en la página 17, debemos aplicar el índice del 0,82 m2t/m2s calculado por el perito, resultado de dividir el total techo edificable (uso predominante residencial), por la superficie total del polígono, tal como dispone el art. 29 de la Ley 6/98 . La ligera corrección que efectúa el perito en trámite de aclaraciones no tiene incidencia por afectar al tercer decimal, que no es utilizado habitualmente en los cálculos de las valoraciones expropiatorias".

Con el carácter de cuestión previa debemos expresar nuestra discrepancia con la sentencia cuando para rechazar la pretensión de que se aplique el aprovechamiento neto refiere que fue el bruto el considerado por la propia recurrente en su hoja de aprecio. Y es que la vinculación con la hoja de aprecio alcanza el justiprecio total y el de cada uno de los conceptos que lo integran, como son el suelo, edificaciones, arbolado, etc., extendiéndose también a los factores de carácter fáctico como son la superficie del suelo o de las edificaciones, valor en venta del producto inmobiliario, valor de construcción, metros de cerramiento, arbolado, etc., pero no aquellos elementos de carácter normativo, referentes a la clasificación del suelo, aprovechamiento,, coeficientes aplicables, etc.

Pero pese a la discrepancia expuesta, en efecto, tal como adelantamos, no otro signo que el desestimatorio debe correr el motivo en el extremo que ahora analizamos en cuanto además de fundamentarse en la equivocada consideración del suelo expropiado como urbano consolidado, también erróneamente cita como normativa infringida el artículo 28, apartados 1º y 2º, cuando el aplicable al supuesto de autos es el artículo 29.

CUARTO

Por el tercero y último motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , aduce la recurrente la infracción del artículo 33.3 de la Constitución , en relación con la interpretación que de dicho precepto ofrece al Tribunal Constitucional en su sentencia de 19 de diciembre de 1986 , con el argumento de que el justiprecio debe guardar un equilibrio proporcional con el valor del bien expropiado y que al aplicarse la ponencia de valores catastrales no se alcanza esa proporcionalidad.

También este tercer motivo debe desestimarse.

Constituye doctrina jurisprudencial reiterada que la infracción del artículo 33 de la Constitución carece de virtualidad impugnatoria cuando, como aquí se trata, el tema de debate se circunscribe a la fijación del precio expropiatorio ( Sentencias de 18 y 25 de septiembre de 2012 - recursos de casación 6.000/2009 y 1543/2009 -).

Recordábamos en la primera de las sentencias referenciadas "... que el ya citado artículo 23 de la Ley 6/1998 prevé que las valoraciones del suelo a efectos expropiatorios se efectuará con arreglo a los criterios en ella establecidos, y que el artículo 33.3 de la Constitución , que la recurrente aduce como infringido, se remite a lo dispuesto en las leyes para fijar la indemnización (por todas, Sentencia de 3 de diciembre de 2010, recurso 5920/2006 )" y también recordábamos que "... nuestra jurisprudencia ha venido reconociendo como principio rector del instituto expropiatorio que la indemnización que representa el justiprecio se debe corresponder con el valor económico del bien o derecho expropiado, siendo por ello preciso que entre éste y la cuantía de la indemnización exista un proporcional equilibrio, equilibrio que no puede hacerse depender de la cantidad solicitada por el expropiado o aquella que éste considera que es la adecuada, sino de lo que resulte de las valoraciones que con objetividad y rigor establezca el Jurado de Expropiación, o, en su defecto, de lo que resulte acreditado en el proceso a través de las correspondientes pruebas que se practiquen y que sirvan para enervar lo decidido por aquél (por todas, Sentencia de 25 de noviembre de 2011, recurso 1496/2008 )" .

QUINTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por cada una de las partes recurridas, por todos los conceptos, la cantidad de 3.500 euros.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Lina contra la Sentencia de fecha 22 de septiembre de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Segunda, en el recurso contencioso administrativo número 281/2009 ; con condena en costas a la parte recurrente en los términos establecidos en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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