STSJ Cataluña 3038/2018, 17 de Mayo de 2018

PonenteADOLFO MATIAS COLINO REY
ECLIES:TSJCAT:2018:4192
Número de Recurso1671/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución3038/2018
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08113 - 44 - 4 - 2015 - 0003538

EL

Recurso de Suplicación: 1671/2018

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 17 de mayo de 2018

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3038/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por Leovigildo frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 12 de septiembre de 2016, dictada en el procedimiento Demandas nº 791/2015 y siendo recurrido/ a Banco Santander, S.A., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19 de octubre de 2015, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de septiembre de 2016, que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por el Sr. Leovigildo ABSUELVO a Banco Santander S.A. de otdos los pedimentos.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" Primero.- El Sr. Leovigildo, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa Banco Santander S.A. con antigüedad de fecha 1/1/1971 y categoría profesional Jefe 2 A.

Segundo

El actor inició la relación laboral con la entidad bancaria Banca Catalana, a partir de 15/4/1996 Banesto se subrogó como empleadora y posteriormente, tras un proceso de fusión, pasó a prestar servicios para Banco Santander.

Tercero

En fecha 29/1/2014 el actor suscribió un Acuerdo de Prejubilación con la empresa demandada, extinguiéndose la relación laboral en fecha 31/1/2014.

Cuarto

En fecha 27/11/2012 Banesto suscribió con la representación social un Acuerdo Colectivo de Transformación y Sustitución del sistema de previsión social regulado en el XXII Convenio Colectivo de Banca para personal en activo. El objetivo principal de este acuerdo era sustituir el complemento de jubilación definido en el artículo 36 del Convenio Colectivo por un sistema de externalización de los compromisos por pensiones.

Quinto

La estipulación Décima del referido Acuerdo establecía la creación de una Comisión de Seguimiento paritaria para la interpretación y seguimiento de la aplicación del Acuerdo. La Estipulación Quinta determinaba que los cálculos que correspondieran a cada trabajador serían contrastados por actuarios designados por cada una de las partes.

Sexto

Para los cálculos actuariales la representación de los trabajadores designó a la empresa CPPS y la representación de la empresa designó a la empresa Willis Towers Watson.

Los actuarios de CPPS elaboraron un Informe sobre el contraste de la valoración de los PE's de Banco Español de Crédito conforme al Acuerdo de 27/11/2012, en sus conclusiones determinaban:

"En definitiva haciendo un balance final del contraste, podemos decir que los resultados obtenidos dan lugar a unc olectivo de 2.256 personas para los que las diferencias en el PE son inferiores al 0,02 % en términos absolutos, representando en términos generales una diferencia porcentual inferior al 0,1%, que se trasladaría a la valoración de Servicios Pasados y Servicios Futuros. No obstante, dentro de este colectivo, las diferencias de mayor cuantía -teniendo en cuenta que son diferencias no significativas- resultan a favor de los empleados. En los 2 casos con diferencias superiores al 0,02 % el PE reconocido es superior al resultante de nuestra valoración".

Asimismo, los actuarios de CPPS también elaboraron un Informe sobre el contraste de la valoración de los servicios pasados, aportaciones futuras y rentas aseguradas derivadas del Acuerdo de 27/11/2012, en sus conclusiones determinaban:

"Se ha realizado el contraste de las rentas aseguradas con las aportaciones iniciales informadas, concluyendo que se encuentran ajustadas respecto a nuestra valoración, en los rangos de diferencias generalmente manejados como aceptables. En este sentido podemos decir que las diferencias no superan en ningún caso el 0,5% en términos relativos, encontrándose en su mayor parte por debajo del 0,15% (2.205 registros)".

Séptimo

En fecha 26/11/2014 la Comisión de Seguimiento aprobó el Informe sobre criterios técnicos aplicados en la valoración de la aportación inicial por servicios pasados, aportaciones futuras y aportaciones trimestrales así como del Porcentaje de prestación económica a cargo de la empresa (denominado PE) conforme al Acuerdo de 27/11/2012.

Octavo

En fecha 13/1/2014 Banco Santander comunicó al actor que en aplicación del Acuerdo Colectivo anteriormente referido, resultaban las siguientes cantidades a aportar por la empresa a la póliza de seguro, contratada con VidaCaixa Seguros y Reaseguros S.A., que asegura los compromisos por pensiones: 212.051,98 euros de aportación inicial por servicios pasados, 35.104,75 euros de aportaciones futuras y 18,25 pagas por servicios futuros.

Noveno

Consta intento de conciliación ante la Secció de Conciliacions de la Delegació Territorial de Barcelona del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya, cuyo acto resultó sin avenencia."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por el demandante, sobre reclamación de cantidad, se interpone el presente recurso de suplicación.

El demandante presentó demanda solicitando se declarara la existencia de un error en el cálculo de las aportaciones realizadas por la entidad demandada a la póliza de seguro contratada con la una Compañía aseguradora de la que es beneficiario, y el reconocimiento a su favor de la cantidad que se indicaba en

el suplico en concepto de prestación de servicios pasados hasta el 30 de junio de 2.015, sin perjuicio de los intereses devengados por este concepto. Asimismo solicitaba se declarara la obligación del Banco demandado a realizar las provisiones necesarias en dicha póliza, complementado las aportaciones ya realizadas, a fin de garantizar las que reclama en este procedimiento.

La sentencia de instancia concluye que los cálculos realizados por la empresa en relación a las bases de cotización del demandante se realizaron de acuerdo con los parámetros establecidos en el Acuerdo Colectivo de Transformación y Sustitución del sistema de previsión social regulado en el XXII Convenio Colectivo de Banca para personal activo suscrito entre la empresa y la representación social, parámetros que se determinaron en dicho Acuerdo sobre bases de cotización teóricas y no reales - como pretende el demandante-. Al impugnar el demandante la aplicación del Acuerdo, los argumentos que se plantean en la demanda deben decaer, pues de las pruebas practicadas ha quedado acreditado la correcta aplicación de la formula pactada y sus variables teóricas, que se configuran como elementos totalmente validos.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso y con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente solicita la revisión del hecho probado sexto, para que se adicione un nuevo párrafo en el que se haga constar lo siguiente: "Los actuarios CPPS reconocen en su Informe que en la información recibida para el contraste, en las bases de datos informadas por el Banco, no se incorporaba el grupo de cotización a la Seguridad Social a 31.12.1987, habiendo sido asignado en función de la categoría a dicha fecha, conforme a identidad entre categorías y grupos de cotización existentes en términos generales, aunque éste no suponga un criterio de cálculo, sino que se trata de suplir una información no disponible en la base de datos remitida por el Banco".

En relación a dicha petición, ha de indicarse, con carácter previo, que, al ser el proceso laboral de única instancia, la valoración de la prueba es una función que viene atribuida al Juzgador de instancia, sin que en la suplicación -recurso de naturaleza extraordinaria- el Tribunal pueda entrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, toda vez que sus facultades de revisión queda limitada a las pruebas documentales y periciales que obren en autos; pero, además, en estos casos, la facultad de revisión es excepcional, en la medida en que solo puede accederse a la modificación del relato de hechos cuando de forma inequívoca resulte evidente el error en la valoración de los medios de prueba. De lo contrario debe prevalecer el contenido de los hechos probados de la sentencia de instancia, que ni siquiera puede ser sustituido por una valoración distinta de los medios de prueba que pueda efectuar la Sala. Estas consideraciones implican que la revisión de los hechos declarados probados exige una serie de requisitos, conforme a una reiterada doctrina de suplicación: a) Que la equivocación que se imputa al juzgador, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien. b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. c) Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos...

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