STS, 14 de Abril de 1998

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso7292/1993
Fecha de Resolución14 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 7292/93, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Procurador Don Antonio García Martínez, en nombre y representación de la entidad Fomento Agrícola y Ganadero, S.A. (FAGSA), contra la sentencia pronunciada, con fecha 14 de julio de 1993, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo nº 1050/91, sostenido por la representación procesal de la referida entidad Fomento Agrícola y Ganadero, S.A. (FAGSA) contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, de fechas 22 de mayo de 1991 y 8 de agosto del mismo año, por los que se fijaron los justiprecios de las fincas números 31-1 y 39-1, situadas en el término municipal de Abrera, expropiadas por la Demarcación de Carreteras del Estado de Cataluña (Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo) a la entidad Fomento Agrícola y Ganadero,S.A. para la ejecución del Proyecto de la Variante Autovía Igualada-Martorell, Duplicación de la calzada, CN-II de Madrid a Francia por Barcelona P.K. 581,5 al 586, en la cantidad total, incluido el cinco por ciento de afección, de quinientas sesenta y siete mil pesetas la primera y quinientas mil pesetas la segunda.

En este recurso de casación ha comparecido, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 14 de julio de 1993, dictó sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1050/91, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >.

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico segundo: Centro de Documentación Judicial

sobre dicho régimen, y sin que, en fin, la sola proximidad entre las diferentes fincas sea motivo suficiente para trasladar a unas el valor fijado a otras, sobre todo cuando no hay prueba de que todas tiene las mismas características. B) Por lo que se refiere al pretendido derecho al acceso y cruce, se ha de notar que existe litipesdencia ante la Audiencia Nacional en relación con el proyecto trazado en cuestión, por lo que no podemos entrar en su enjuiciamiento, sin que haya quedado probado -no se ha practicado prueba pericial, que hubiera sido la idónea- que las obras en el cruce de referencia se apartaran de mentado proyecto, como tampoco ha quedado acreditado suficientemente (pese a la profusa prueba documental aportada, que nada de interés decisivo para este pleito ha probado concluyentemente) el perjuicio irrogado a la actora por la supresión del repetido cruce, de donde que no pueda accederse al petitum de la demanda sobre el particular, sin perjuicio de que aquél pueda hacerse valer ante la Administración por título diferente al expropiatorio>>.

TERCERO

Notificada la anterior sentencia a las partes, la representación procesal de la entidad Fomento Agrícola y Ganadero S.A. presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado recurso de casación contra la misma, a lo que aquélla accedió por resolución de 12 de noviembre de 1993, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante esta Sala del Tribunal Supremo.

CUARTO

Dentro del término al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, como recurrido, y el Procurador Don Antonio García Martínez, en nombre y representación de la entidad Fomento Agrícola y Ganadero S.A. (FAGSA), como recurrente, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en dos motivos, el primero al amparo de lo dispuesto por el artículo 95.1.1º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo y el segundo al amparo del nº 3º del mismo precepto, denunciando en el primero la incongruencia de la sentencia recurrida por no haberse pronunciado sobre la cuestión relativa a la contemplación unitaria de ambos expedientes como premisa para la indemnización a la entidad recurrente del acceso, cruce o giro en ambos sentidos de la carretera NII, y en el segundo por infracción de la jurisprudencia que declara la indemnizabilidad por la privación de los accesos a una finca como consecuencia de la expropiación, así como de los artículos 1 y 125 de la Ley de Expropiación Forzosa por no haberse indemnizado el perjuicio patrimonial sufrido con tal privación, y además la Sala de instancia incurre en error en la apreciación de las pruebas al considerar que no existe identidad entre las dos fincas a fin de fijarles el mismo valor, por lo que terminó con la súplica literal siguiente: >.

QUINTO

Esta Sala planteó, mediante providencia de 5 de abril de 1994, la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto, si bien, una vez oída la representación procesal de la entidad recurrente, se acordó, mediante providencia de 27 de diciembre de 1994, admitir a trámite el primero de los motivos aducidos pero, en lugar de al amparo de lo dispuesto por el artículo 95.1.1º de la Ley de esta Jurisdicción, al amparo de lo establecido por el nº 3º del mismo artículo 95.1, por infracción de las normas reguladoras de las sentencias, y el segundo de dichos motivos al amparo de lo dispuesto por el artículo 95.1.4 de dicha Ley en lugar del nº 3º de idéntico precepto, citado en el escrito de interposición del recurso de casación, al mismo tiempo que se ordenó dar traslado de ambos escritos presentados al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al expresado recurso de casación según las precisiones efectuadas por esta Sala en la mencionada providencia, lo que efectuó con fecha 10 de abril de 1995, alegando que la sentencia se pronunció sobre las pretensiones formuladas en la instancia, por lo que es congruente, sin que quepa trasladar a la valoración de una finca el valor que se hubiese consideradoprocedente para otra, salvo que conste la más perfecta identidad entre ambas, lo que no sucede en este caso, habiendo resuelto correctamente la Sala de instancia sobre la petición relativa a la indemnización del supuesto derecho al acceso y al cruce, por lo que terminó con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso de casación por no ser procedente ninguno de los motivos alegados y que se confirme la sentencia y los actos impugnados con imposición de las costas a al entidad recurrente.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación por el Abogado del Estado, se mandó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 31 de marzo de 1998, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se denuncia en el primer motivo de casación la incongruencia de la sentencia por no resolver uno de los pedimentos de la demanda, concretamente el relativo a la contemplación unitaria de ambos expedientes expropiatorios como premisa para conceder indemnización por el acceso de que se vio privada la entidad recurrente como concepto indemnizable distinto e independiente del valor del suelo, infringiendo con ello lo dispuesto por los artículos 43.1 y 80 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Esta Sala y Sección del Tribunal Supremo, en sus Sentencias de 25 de octubre de 1993, 5 de febrero y 9 de mayo de 1994, 11 de febrero de 1995, 27 de enero de 1996 y 20 de enero de 1998, ha declarado que, aunque el citado artículo 80 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no exige que el Tribunal, en la fundamentación de la sentencia, responda exhaustivamente a todas las alegaciones realizadas por los litigantes, ha de pronunciarse sobre lo solicitado, motivando debidamente su decisión, pues la sentencia ha de ser cabal en su parte dispositiva, ya que el juez no sólo está obligado a decidir en todo caso sino a resolver de manera total a fin de hacer efectivo el principio de suficiencia del ordenamiento jurídico, de manera que el juicio sobre la congruencia de una sentencia exige la confrontación entre los pronunciamientos de su parte dispositiva y el objeto del proceso, de la que se deducirá su adecuación o no con el resultado que pretenden obtener los litigantes, los hechos que sustentan tales pretensiones y las razones jurídicas en que se basan, siendo incongruente la sentencia cuando no aborda una de las cuestiones planteadas por los demandantes, sin que sea suficiente, para entender satisfecho el requisito de la congruencia, que la sentencia sea íntegramente desestimatoria de las pretensiones formuladas por las partes, sino que, como exige el referido artículo 80 de la Ley de esta Jurisdicción y la jurisprudencia de esta Sala que lo interpreta, debe examinar todas las cuestiones controvertidas para decidir conforme a tal análisis.

En contra del parecer de la representación procesal de la entidad recurrente, la Sala de instancia examinó la cuestión planteada en orden a la reposición del acceso o subsidiaria indemnización por su privación como concepto indemnizable distinto e independiente del valor del suelo, según se deduce claramente de los argumentos expresados en el apartado B del fundamento jurídico segundo de su sentencia, transcrito en el antecedente segundo de esta nuestra.

El que se tramitasen dos expedientes (al haberse considerado por la Administración expropiante como dos fincas distintas el terreno ocupado para la ejecución del proyecto de la variante) y la Sala de instancia no haya hecho consideración alguna en su sentencia acerca de si hubiera sido procedente seguirse un solo expediente expropiatorio, incluida su fase de justiprecio, no implica que dicha Sala no haya resuelto la cuestión que le fue planteada por la entidad expropiada en sus escritos de alegaciones relativa a la reposición o subsidiaria indemnización por la privación del acceso como consecuencia de la ejecución de las obras de la variante, pues lo cierto es que, acumuladas las impugnaciones contra uno y otro acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa fijando el justiprecio de ambas fincas, el Tribunal "a quo" ha decidido la improcedencia de reponer el acceso suprimido con dicha ejecución y no ha accedido a indemnizar su pérdida por las razones recogidas en el aludido fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, con lo que aquél ha cumplido su deber de resolver de manera total las cuestiones que fueron sometidas a su decisión, existiendo total adecuación entre la sentencia pronunciada, los hechos en que la demandante basaba su pretensión y las razones jurídicas en que se apoyaba, lo que obliga a desestimar este primer motivo de casación.

SEGUNDO

El segundo motivo de casación, esgrimido por la representación procesal de la entidad recurrente, se basa en la infracción de la jurisprudencia de esta Sala, según la cual es procedente la indemnizabilidad por la privación de accesos a una finca como consecuencia de la expropiación, y en este mismo motivo se asegura que el Tribunal "a quo" no ha apreciado correctamente las pruebas al considerarque no existe identidad entre dos fincas a efectos de valorarlas de forma igual.

En cuanto a esta última alegación, además de no guardar coherencia alguna con la primera, resulta inadmisible porque el posible error de hecho no viene configurado por la ley como motivo casacional, salvo que se invoque que, al efectuar la apreciación de las pruebas, el Tribunal "a quo" ha incurrido en infracción de normas o de jurisprudencia o bien que tal apreciación es ilógica, arbitraria o conculca principios generales del derecho (Sentencias de esta Sala y Sección de fechas 11 de marzo, 18 de abril, 16 de mayo, 15 de julio, 23 de septiembre y 23 de octubre de 1995, 27 de julio y 30 de diciembre de 1996, 20 de enero, 23 de junio y 9 de diciembre de 1997, 24 de enero y 23 de marzo de 1998), de manera que, admitido a trámite dicho motivo de casación, debe ser desestimado al dictarse sentencia (Sentencias de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 26 de marzo y 13 de diciembre de 1995, 11 y 19 de junio, 25 de octubre, 3 y 22 de noviembre y 20 de diciembre de 1997, 20 de enero, 14 y 30 de marzo de 1998).

TERCERO

Al no haber accedido la Sala de instancia a indemnizar la pérdida del acceso y cruce de la calzada, sin perjuicio de que pueda hacerse valer ante la Administración por título diferente al expropiatorio, sigue el criterio jurisprudencial recogido, entre otras, en nuestra Sentencia de 18 de abril de 1995 (recurso de casación 306/93, fundamentos jurídicos primero y segundo), según el cual la privación de un acceso o de un cruce, como consecuencia de la modificación del trazado de una vía pública, ha de considerarse, a efectos de su indemnizabilidad, como un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración ( y no como la privación de un bien o derecho cuya valoración haya de incluirse en el expediente de justiprecio) siempre que exista lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tenga el deber de soportar, pues, de lo contrario, decae la obligación de la Administración de indemnizar, por lo que este segundo motivo de casación debe también ser desestimado.

CUARTO

Al ser desestimables los motivos de casación al efecto invocados, se debe declarar que no ha lugar al recurso con imposición de las costas procesales al recurrente, según establece el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

FALLAMOS

Que, con desestimación de todos los motivos al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Antonio García Martínez, en nombre y representación de la entidad Fomento Agrícola y Ganadero, S.A. (FAGSA), contra la sentencia pronunciada, con fecha 14 de julio de 1993, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contenciosoadministrativo nº 1050/91, con imposición de las costas procesales causadas a la referida entidad Fomento Agrícola y Ganadero, S.A. (FAGSA).

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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