STSJ Andalucía 1107/2017, 16 de Mayo de 2017

ECLIES:TSJAND:2017:3716
Número de Recurso538/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1107/2017
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO Nº 538/2012

SENTENCIA NUM. 1107 DE 2017

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Jesús Rivera Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Miguel Pardo Castillo (ponente)

Doña Cristina Pérez Piaya Moreno

En la ciudad de Granada, a dieciséis de mayo de dos mil diecisiete.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 538/2012, seguido a instancia de la entidad mercantil Muebles Bonsai, S.L.U., representada por la procuradora Dña. María Ángeles Calvo Sainz y asistida por el letrado D. Bartolomé Carrascosa Rodríguez.

Son partes codemandadas la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, asistida y representada por el letrado de la Junta de Andalucía; y el Ayuntamiento de Jaén, representado por la procuradora Dña. Lucía Jurado Valero y asistido por su letrado.

La cuantía del recurso es 114.002,09 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 17 de abril de 2012 por la entidad mercantil Muebles Bonsai, S.L.U. contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada ante la Consejería de Obras Públicas de la Junta de Andalucía en fecha de 7 de julio de 2011, y frente al acto desestimatorio por silencio administrativo de la reclamación formulada por la misma mercantil ante el Ayuntamiento de Jaén el día 10 de junio de 2011.

Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar el dictado de sentencia que, estimando el recurso, condene a las administraciones demandadas al pago de la cantidad de 114.002,09 euros.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración autonómica se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que se dictase sentencia que desestime la pretensión de la actora.

Asimismo, el Ayuntamiento de Jaén se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que se dictase sentencia desestimatoria de la acción entablada por la demandante.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes la sala admitió y declaró pertinentes, y se incorporaron a los autos con el resultado que en éstos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, que se cumplimentó mediante escrito en el que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Ha actuado como magistrado ponente el Ilmo. Sr. don Miguel Pardo Castillo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente procedimiento el recurso presentado por la entidad mercantil Muebles Bonsai, S.L.U. frente la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta ante la Consejería de Obras Públicas de la Junta de Andalucía en fecha de 7 de julio de 2011, y frente al acto desestimatorio por silencio administrativo de la reclamación formulada por la misma mercantil ante el Ayuntamiento de Jaén el día 10 de junio de 2011.

SEGUNDO

La entidad mercantil Muebles Bonsai, S.L.U. solicita la revocación de las resoluciones impugnadas y que se le indemnice en la cantidad de 114.002,09 euros, más los intereses legales correspondientes, sobre la base de las siguientes consideraciones:

La demandante ha estado ejerciendo su actividad comercial de venta al por menor de mobiliario para el hogar y muebles de cocina desde el año 2001 en la C/ García Triviño de Jaén, y desde el año 2006 abrieron otro establecimiento con idéntico objeto en la C/ Paseo de la Estación de la misma localidad. En mayo del año 2009 se iniciaron las obras del tranvía de Jaén, y tuvieron una incidencia directa muy negativa en la actividad profesional de la actora, debido a la suciedad y ruidos, acumulación de material y restos de obras, dificultades de accesibilidad cuando no imposibilidad absoluta, así como por la eliminación de la totalidad de aparcamientos de la zona sin que se previeran lugares alternativos.

Los beneficios de la demandante no se vieron afectados por la crisis económica, de manera que continuaron incrementándose hasta el año 2008. Sólo a partir del año 2009 y hasta el 2010, a consecuencia de las obras, se produjo un notable descenso en las ventas de ambos locales de la actora. Se acompaña un informe económico en el que se cuantifica el daño sufrido por la actora en un porcentaje del 31,71% del total de las pérdidas de la demandante durante los años 2009 y 2010. Se aportan extractos de diversas noticias de prensa y declaraciones de políticos de Jaén sobre la grave incidencia de las obras del sistema tranviario en la ciudad.

TERCERO

La Administración autonómica se opone a la pretensión de la actora y aduce los siguientes argumentos, que pasamos a resumir:

No concurren los presupuestos necesarios para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración pública. Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, existe un deber legal de soportar las molestias derivadas de las obras públicas, así, STS de 19 de septiembre de 2008 .

A continuación, cita el art. 98 de la ley de contratos de las Administraciones Públicas y aduce que la responsabilidad, conforme al citado precepto, es de la empresa adjudicataria de las obras.

La Administración local igualmente se opone a la pretensión de la actora y expone las siguientes consideraciones:

Esgrime la falta de legitimación pasiva del Ayuntamiento pues dicho ente local no tuvo participación ni en las obras del tranvía ni en el trazado. No existe prueba alguna sobre el nexo causal entre el daño que se reclama y una actuación imputable al Ayuntamiento de Jaén. Existe un deber jurídico de soportar las molestias derivadas de las obras públicas, y se remite a lo expuesto por el Consejo Consultivo de Andalucía en su dictamen que obra en los folios 554 y siguientes del expediente administrativo. Finalmente, señala que existe responsabilidad directa civil de la compañía aseguradora Mapfre.

CUARTO

En primer lugar, por razones de lógica procesal, debemos dar respuesta a la excepción procesal alegada por el Ayuntamiento de Jaén sobre su falta de legitimación pasiva al no haber tenido participación ni en la realización de las obras ni en su trazado.

A este respecto, debemos aclarar que se recurre un acto dictado por el citado ente local -desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial- por lo que siendo la demandada la autora de uno de los actos impugnados es incuestionable su legitimación pasiva, con independencia del análisis de la existencia o no de un hecho imputable a la misma que haya generado un daño antijurídico, lo que exige entrar en el fondo del asunto.

QUINTO

Centrada así la cuestión litigiosa, ha de señalarse que la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública se encontraba regulada en la fecha de los hechos por el artículo 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992, de 26 de noviembre ), preceptos legales que explicitan el principio general de resarcimiento por las Administraciones Públicas de los daños y perjuicios causados por el funcionamiento de los servicios públicos, sancionado constitucionalmente en España en el artículo 106.2 de la Constitución -que indica que "Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos"-.

El régimen legal citado ha sido profusamente aplicado -y, consecuentemente, desarrollado e interpretado- por la Jurisprudencia (tanto aplicando el actual y citado artículo 139 de la Ley 30/1992, como su predecesor, el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado ), formando un cuerpo de doctrina, dentro del que cabe afirmar que, para la declaración de la responsabilidad patrimonial de la Administración hace falta la concurrencia de dos requisitos sustanciales positivos, uno negativo y otro procedimental:

  1. El primero de los positivos es el que exista un daño efectivo,...

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