STSJ Comunidad de Madrid 691/2008, 16 de Septiembre de 2008

PonenteMARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2008:24612
Número de Recurso1847/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución691/2008
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Social

RSU 0001847/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00691/2008

Sentencia nº 691

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :

Ilma. Sra. Dª Concepción Morales Vallez :

En Madrid, a 16 de septiembre de 2008.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 691

En el recurso de suplicación 1847/08 interpuesto por FOGASA representado por el Letrado del Estado, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 34 DE MADRID en autos núm. 923/07 siendo recurrido don Víctor representado por el Letrado doña MARIA LUZ GRANADOS LOPEZ-DORIGA. Ha actuado como Ponente el Ilma. Sra. DOÑA Begoña Hernani Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por don Víctor contra FOGASA en reclamación sobre cantidad en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 30 de enero de 2008, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

  1. - Prestó el causante sus servicios para la Empresa UFACOLOR SL con antigüedad de 13 de Febrero de 1989, categoría profesional de Operador y salario mensual total de 1.098,75 euros.

  2. - La Empresa extinguió su contrato de trabajo por amortización individual de su puesto de trabajo en fecha 30 de Octubre de 2004, mediante comunicación extintiva de fecha 30 de Septiembre de 2004. El trabajador no impugnó la referida extinción.

  3. - Por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 31 de Madrid de fecha 18 de Octubre de 2005 y a instancias del actor se condenó a la Empresa al abono de 14.703,94 euros, en los que se incluyen 13.055,82 euros por el concepto de indemnización rescisoria por causas objetivas. Ejecutada la Sentencia, se declaró la Insolvencia Total y Provisional de la Empresa condenada al abono.

  4. - Tramitado el expediente administrativo de reconocimiento de la prestación de garantía (núm. 2449/2006) se le abona la cantidad correspondiente a salarios pero no la correspondiente a indemnización con motivo de tratarse de un despido "por ineptitud sobrevenida del trabajador". En el Fundamento tercero de la resolución denegatoria de 2 de Noviembre de 2006 se invoca que "respecto de la indemnización solicitada, no siendo firme la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 29 (autos 29/2006) de fecha 24 de marzo de 2006 que desestima sus pretensiones y absuelve al Organismo procede su denegación, al carecer de validez el despido objetivo pretendido, de conformidad con el art. 33 en relación con el art. 52,c del Estatuto de los Trabajadores ".

  5. - Previamente y en expediente 2626/2005 se dictó resolución administrativa denegatoria de 31 de octubre de 2005 denegatoria del reconocimiento de la responsabilidad directa por el 40% de la indemnización rescisoria por tratarse de un Despido colectivo siendo obligada la tramitación de un E.R.E de acuerdo con las Sentencias del TS de 24 de Septiembre de 2002 y 24 de Abril de 2002, que fue confirmada por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 29 de Madrid en autos 29/2006 y por la del TSJ de Madrid de 28 de Octubre de 2006.

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo: "Que debo estimar íntegramente la demanda interpuesta por DON Víctor contra FONDO DE GARATNÍA SALARIAL y en su virtud, condenar al FONDO DE GARANTIA SALARIAL a que reconozca y abone la prestación de garantía correspondiente al actor por la extinción por causas objetivas de su contrato de trabajo (indemnización rescisorias) con la Empresa UFACOLOR SL, con sujeción a los límites y topes establecidos en la redacción de la norma legal de aplicación en 30 de Octubre de 2004, con expresa revocación de su resolución administrativa".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario, por el demandante. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Abogado del Estado en representación del Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) recurre en suplicación ante esta Sala la sentencia de instancia, que estima íntegramente la demanda formulada en reclamación de cantidad y condena a la recurrente al abono a la actora de la prestación de garantía correspondiente por la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, solicitando en un doble motivo la revisión de los hechos probados y el examen de derecho aplicado.

Al amparo del art. 191 b) LPL. solicita la recurrente la revisión del hecho probado segundo, proponiendo redacción alternativa, argumentando que la redacción del mismo, aunque cita la fecha de la carta de despido y la de sus efectos, y que el trabajador no impugno la decisión extintiva de la empresa, no se concreta la causa que justificaba dicho despido, refiriéndose a ella de forma un tanto imprecisa, debiendo quedar redactado en los siguientes términos: "La expresada relación concluyó en fecha 30 de Octubre de 2004, siéndole notificada la extinción del contrato de trabajo por causas económicas por comunicación de 30 de Septiembre de 2004. El trabajador no impugnó la referida extinción", siendo esta redacción trascripción del hecho probado segundo de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 31, que consta en autos.

La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

  5. - Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior ha de admitirse la modificación solicitada, pues así se desprende de la sentencia citada, quedando el relato de hechos probados modificado en la forma expuesta.

SEGUNDO

Bajo el correcto apoyo procesal, art. 191c) LPL, se considera que la sentencia recurrida infringe por interpretación errónea lo dispuesto en el art. 33.8 y 33.2 en relación con los arts. 52c)- 51.1 y 53, todos del ET, así como los arts. 207 in fine y 222 ap, 1 y 4, LEC, así como por violación del art. 24 de la CE al infringirse el derecho a la tutela judicial efectiva.

Se solicita en el presente procedimiento se dicte Sentencia por la que declare el derecho al demandante a percibir las cantidades reclamadas al Fondo de Garantía Salarial como consecuencia del Auto de insolvencia provisional de la Empresa dictado por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de Madrid, condenando al FOGASA a estar y pasar por esta declaración y a que proceda a abonarle las cantidades reclamadas por indemnización por despido.

Argumenta la recurrente, que la sentencia recurrida ha desestimado la excepción de cosa juzgada alegada por la que aquí recurre, respecto a la reclamación del 40% de la indemnización legal derivada del despido objetivo mencionado, habiéndose discutido la misma pretensión en otro litigio ante el Juzgado de lo Social 29,cuya sentencia fue desestimatoria para la aquí actora y confirmada por sentencia del TSJ Madrid, siendo firmes ambas resoluciones, entendiendo "falta de identidad objetiva y causal" y porque "lo que se pide es otra cosa y por otra causa legal o fundamento".

Establece la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Octubre de 2000, en relación con la institución de la cosa juzgada tanto la doctrina científica como la judicial han destacado, en síntesis, que:

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