STS, 15 de Abril de 2015

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
Número de Recurso978/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil quince.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Pablo Gómez Pérez, en nombre y representación de D. Romualdo , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 4 de febrero de 2014, recaída en el recurso de suplicación nº 586/2013 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz, dictada el 9 de julio de 2013 , en los autos de juicio nº 857/2012, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Romualdo , contra CIS, COMPAÑÍA INTEGRAL DE SEGURIDAD, S.A., ESABE VIGILANCIA S.A. y FOGASA, sobre DESPIDO.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de julio de 2013, el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que DESESTIMANDO la pretensión principal y ESTIMANDO la subsidiaria contenida en la demanda interpuesta por Don Romualdo contra CIS, COMPAÑÍA INTEGRAL DE SEGURIDAD, S.A., debo DECLARAR Y DECLARO la improcedencia del despido practicado por la parte demandada. Así mismo, debo CONDENAR Y CONDENO al demandado a que, a opción del actor, readmita al trabajador despedido en las mismas condiciones vigentes con anterioridad, con abono de los salarios de tramitación, o a que le indemnicen en la cantidad de cuarenta y cuatro mil quinientos noventa y cuatro euros con sesenta céntimos (44.594,60 euros). La expresada opción deberá efectuarse, por escrito o comparecencia en el Juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la Sentencia. Caso de no efectuarse en tiempo y forma se entenderá que opta por readmitir al trabajador demandante. Del mismo modo, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a ESABE VIGILANCIA, S.A., de todos los pedimentos realizados en su contra. En cuanto al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, este organismo estará a la responsabilidad legalmente establecida para él."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " PRIMERO - Don Romualdo prestó sus servicios para PROSEGUR CIA DE SEGURIDAD, S.A., en virtud de contrato de trabajo desde el 1 de febrero de 1.998, pasando a prestar servicios por subrogación para VIGILANCIA INTEGRADA, S.A., desde el 1 de marzo de 2.005 y, con posterioridad, para ESABE VIGILANCIA, S.A., a partir del 29 de febrero de 2.008. Ello con la categoría profesional de vigilante de seguridad y un salario diario de 69,51 euros, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias. SEGUNDO .- Con fecha de 1 de septiembre de 2.008 la empresa ESABE VIGILANCIA, S.A., designó al trabajador como jefe de equipo/coordinador de todos los servicios de correos de Extremadura, con reserva de su puesto de trabajo en la Oficina Principal de Correos de Badajoz, siendo cesado en su cargo y reincorporado en dicho puesto a partir del 30 de agosto de 2.012. TERCERO .- Dicha empresa remitió al actor la siguiente comunicación en fecha de 28 de septiembre de 2.012 "La empresa de seguridad CIS, Compañía Integral de Seguridad S.A es la nueva adjudicataria del servicio de Vigilancia a prestar en el centro de trabajo Correos de Badajoz, y todo ello a partir de las 00:00 horas del 1 de Octubre de 2012, en que la referida empresa será la que se encargue de prestar los servicios en ese centro. Por tal motivo, y de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 14 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad pongo en su conocimiento que a partir de la indicada fecha, queda Vd. Subrogado en la relación laboral, y con todos los efectos que contempla el citado precepto, a la empresa CIS, Compañía Integral de Seguridad S.A. Igualmente le participo que a los efectos indicados se pone en conocimiento de la referida empresa tal subrogación, remitiéndose la documentación que establece el aludido Art. 14. Una vez recibida esta comunicación, teniendo en cuenta mi condición de Delegado Sindical y la opción de optar, o no, a la subrogación según lo dispuesto en el artículo 14 d) Convenio Colectivo , hago constar expresamente mi opción de pasar subrogado a la nueva empresa adjudicataria del servicio". CUARTO .- Producida la subrogación en el servicio de Correos por la empresa CIS, COMPAÑÍA INTEGRAL DE SEGURIDAD, S.A., el Sr. Romualdo le remitió el siguiente burofax el día 2 de octubre de 2. 012 "Siguiendo con nuestra conversación sobre mi subrogación en los servicios de correos de Extremadura he de manifestarles mí disconformidad con su decisión de no subrogarme. Como ya le comunique, comencé a prestar servicios en Correos centros de Extremadura en el año 1998 con la Empresa Prosegur, posteriormente pase subrogado en dichos servicios a la empresa Vinsa y posteriormente a la empresa Esabe. Con esta última empresa firme un acuerdo de liberación temporal de servicio con reserva de puesto de trabajo en mi centro de Correos Badajoz para prestar los servicios de jefe de Equipo/coordinador en todos los centros de correos de Extremadura pero como les digo con una reserva de puesto de trabajo, así mismo desde 2010 soy Delegado Sindical de UGT en dichos Centros. Cuando se me ha comunicado la subrogación por parte de Esabe como delegado de personal mi opción ha sido la de pasar subrogado. Por lo que les insto a que reconsideren su decisión ya que de seguir con su negativa en el día de hoy procederé a cursar las denuncias pertinentes tanto como trabajador, como en mi condición de Delegado Sindical ya que en tiendo que en ambos casos se vulneran mis derechos. Espero no tener que llegar a estos extremos y poder seguir ejerciendo mi trabajo como hasta la fecha en los centros de correos de Badajoz o en mi puesto de Correos oficina principal". QUINTO .- El actor ostenta la condición de representante legal de los trabajadores en virtud de las elecciones sindicales que tuvieron lugar el día 10 de febrero de 2.010, siendo elegido como delegado de personal por el sindicado U.G.T. SEXTO . - Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo estatal de las empresas de seguridad (B.O.E. 16 de febrero de 2.011). SÉPTIMO .- Con fecha de 4 de octubre de 2.012 la parte demandante interesó la celebración del preceptivo acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró el día 22 del mismo mes y año, con el resultado de intentando sin avenencia".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de CIS, COMPAÑÍA INTEGRAL DE SEGURIDAD, S.A., formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictó sentencia en fecha 4 de febrero de 2014, recurso 586/2013 , en la que consta el siguiente fallo: " ESTIMANDO el Recurso de Suplicación interpuesto por la Empresa CIS COMPAÑÍA INTEGRAL DE SEGURIDAD S.A., contra la sentencia número 367/13, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 857 /2012, seguido a instancia de D. Romualdo , frente al Indicado recurrente, ESABE VIGILANCIA SA y FOGASA, sobre DESPIDO OBJETIVO, debemos revocar y revocamos en parte la aludida Sentencia, ESTIMANDO la Demanda en la petición subsidiaria y en su virtud, confirmado la declaración de improcedencia del despido impugnado, condenamos a la codemandada ESABE VIGILANCIA, S.A., a que, a opción del actor, readmita al trabajador considerado como despedido en las mismas condiciones vigentes que tenía con anterioridad a la pretendida subrogación, con abono de los salarios de tramitación o a que le indemnice en la Cantidad de 44.594,60 Euros (CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON SESENTA EUROS). Del mismo modo debemos absolver y absolvemos a la empresa CIS COMPAÑÍA INTEGRAL DE SEGURIDAD S.A., de todos los pedimentos realizados en su contra. Respecto del fondo de Garantía Salarial se estará a la responsabilidad legalmente establecida en caso de insolvencia de la condenada".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, el letrado D. PABLO GÓMEZ PÉREZ, en nombre y representación de D. Romualdo , interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 15 de enero de 2002, recurso 5912/01 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y no habiendo impugnado la parte recurrida, CIS COMPAÑÍA INTEGRAL DE SEGURIDAD, S.A., se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso interpuesto.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 9 de abril de 2015, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El Juzgado de lo Social número 3 de los de Badajoz dictó sentencia el 9 de julio de 2013 , autos número 857/2012, desestimando la pretensión principal y estimando la subsidiaria contenida en la demanda formulada por D. Romualdo contra ESABE VIGILANCIA SA, CIS, COMPAÑÍA INTEGRAL DE SEGURIDAD SA y FOGASA sobre despido, declarando la improcedencia del despido efectuado por la demandada, condenando al demandado CIS, COMPAÑÍA INTEGRAL DE SEGURIDAD SA a que, a opción del actor, a realizar en plazo de cinco días, le readmita en las mismas condiciones vigentes con anterioridad, con abono de los salarios de tramitación, o que le indemnice con la cantidad de 44.594Ž60 €.

Tal y como resulta de dicha sentencia, teniendo en cuenta la revisión de hechos probados efectuada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, a la vista del motivo formulado por el recurrente, al amparo del artículo 193 b) LRJS , el actor prestó servicios para Prosegur, Cia de Seguridad SA, desde el 1 de febrero de 1998, pasando el 1 de marzo de 2005 a prestar servicios, por subrogación, para Vigilancia Integrada SA y, a partir del 29 de febrero de 2008 para Esabe Vigilancia SA, con categoría profesional de vigilante de seguridad. El 1 de septiembre de 2008 la empresa designó al trabajador como jefe de equipo/coordinador de todos los servicios de correos de Extremadura, con reserva del derecho de la empresa a reincorporar al trabajador en su puesto de vigilancia en la oficina principal de Correos de Badajoz, siendo cesado en su cargo y reincorporado a dicho puesto a partir del 30 de agosto de 2012. El 28 de septiembre de 2012 la empresa remitió carta al actor en la que le comunicaba que la nueva adjudicataria del servicio de vigilancia a prestar en el centro de trabajo Correos de Badajoz, a partir del 1 de octubre de 2012, es la empresa CIS, Compañía Integral de Seguridad SA, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad , a partir de la indicada fecha queda subrogado en la relación laboral, con todos los efectos que contempla el citado precepto, en la empresa CIS, Compañía Integral de Seguridad SA, poniéndolo en conocimiento de la referida empresa. El actor dirigió comunicación a CIS, Compañía Integral de Seguridad SA, manifestando su disconformidad con la decisión de dicha empresa de no subrogarle, instando a la empresa a que reconsidere su decisión. El actor ostenta la condición de representante legal de los trabajadores.

  1. - Recurrida en suplicación por la representación letrada de CIS, Compañía Integral de Seguridad SA, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó sentencia el 4 de febrero de 2014, recurso número 586/2013 , estimando el recurso formulado, revocando en parte la sentencia impugnada, estimando la demanda en su petición subsidiaria, confirmando la declaración de improcedencia del despido impugnado, condenando a la codemandada Esabe Vigilancia SA a que, a opción del actor, readmita al trabajador considerado como despedido en las mismas condiciones que tenía con anterioridad a la citada subrogación, con abono de los salarios de tramitación, o a que le indemnice en la cantidad de 44.594Ž60 €, absolviendo a la empresa CIS, Compañía Integral de Seguridad SA, de todos los pedimentos en su contra formulados.

    La sentencia entendió que estamos en presencia de dos diferentes servicios, uno el de vigilante en la oficina principal de Correos de Badajoz y, otro, el de jefe de equipo/coordinador de todos los servicios de Extremadura, que suponen dos diferentes puestos de trabajo, por lo que el periodo de tiempo que transcurre desde el 1 de septiembre de 2008, fecha en la que fue destinado como coordinador de todos los servicios de Correos de Extremadura, con independencia de que tales funciones se pudieran desarrollar principalmente desde la oficina principal de Badajoz, hasta el 30 de agosto de 2012, no puede lucrarse para computar los siete meses de antigüedad inmediatamente anteriores a la fecha en la que se produjo la subrogación, por lo que no es de aplicación lo dispuesto en el artículo 14 del Convenio Colectivo aplicable.

  2. - Contra dicha sentencia se interpuso por la representación letrada del actor D. Romualdo recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 15 de enero de 2002, recurso número 5912/2001 .

    La parte recurrida no ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser declarado procedente.

SEGUNDO

1.- Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

  1. - La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 15 de enero de 2002, recurso número 5912/2001 . desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Securitas Seguridad España SA contra la sentencia de 18 de diciembre de 2001, del Juzgado de lo Social número 3 de A Coruña , dictada en autos seguidos a instancia de D Diego contra la recurrente y contra Cetssa Seguridad SA, confirmando la sentencia impugnada.

    Consta en dicha sentencia que el actor inició su relación laboral con Cetssa Seguridad SA el 13 de mayo de 1993 , en el centro de trabajo de Telefónica San Roque, con la categoría de vigilante jurado. El 28 de mayo de 2001 la empresa comunica al actor que con motivo de la finalización del contrato con Telefónica causará baja en la empresa el 31 de mayo de 2001, quedando subrogado en la nueva adjudicataria del servicio Securitas, con efectos de 1 de junio siguiente. En fecha 31 de mayo Securitas comunica al trabajador su negativa a la subrogación, por entender que no ha desempeñado funciones de vigilante de seguridad en las instalaciones de Telefónica y, en cualquier caso, nunca en el periodo de los últimos siete meses. En reunión mantenida por Cetssa Seguridad SA y Telefónica se acordó el 22 de julio de 1999 la creación de la figura de responsable/coordinador para el territorio contratado, como responsable directo de todos los servicios de vigilancia y único interlocutor válido para Telefónica. El 11 de agosto Cetssa comunica a Telefónica el nombramiento del actor como coordinador. Telefónica y Securitas Seguridad Ibérica SA suscriben idéntico contrato que el anterior para la misma zona de Galicia y Asturias, con efectos de 1 de julio de 2001, haciendo expresa referencia a la existencia de la figura del coordinador. El 29 de mayo Securitas comunicó a Cetssa el rechazo de la subrogación del contrato del actor, por no reunir el requisito de antigüedad establecido en el artículo 14 del Convenio Colectivo .

    La sentencia entendió que, por un lado, la norma convencional extiende el efecto subrogatorio a todos los trabajadores sujetos a las contratas de servicios de vigilancia, sea cual sea su categoría profesional y, de otro lado, el responsable coordinador del territorio es una figura vinculada a la contrata de seguridad con la empresa principal, cuya existencia ésta ha exigido, tanto a la contratista saliente como a la entrante, siendo las funciones del coordinador funciones de auténtica vigilancia, aunque sean a nivel de coordinación, no de realización directa. En definitiva, no se trata de un trabajador estructural de la empresa, sino de un trabajador con funciones incluidas en los servicios de vigilancia objeto de la contrata con la empresa principal, siendo funciones impuestas por la empresa cliente. Por otro lado la finalidad de la norma es "garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector", lo que obliga a rechazar soluciones restrictivas. No se opone a esta conclusión que el trabajador no preste servicios físicamente en el centro de la empresa principal ya que presta sus servicios en el territorio objeto de la contrata de seguridad y con ubicación física en el lugar determinado entre la empresa principal y la empresa de seguridad, esto es, con un contrato de trabajo adscrito a la contrata de seguridad y en el lugar de trabajo, determinable en los términos de la contrata y no es ocioso observar como en la norma convencional se habla de lugar y no de centro de trabajo.

  2. - Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS . En efecto, en ambos supuestos se trata de trabajadores que han venido prestando servicios durante varios años para empresas de seguridad, con categoría profesional de vigilantes de seguridad, habiendo sido nombrados jefes de equipo/coordinadores. Al haber sido adjudicada, en cada uno de los asuntos enfrentados, a una nueva empresa de seguridad la contrata, se negó a subrogarse en los contratos de los actores, aduciendo que no reunían los requisitos para la aplicación del artículo 14 del Convenio Colectivo Provincial de Empresas de Seguridad , pues no habían prestado servicios siete meses ininterrumpidos, anteriores a la subrogación en el centro de trabajo objeto de subrogación.

    A la vista de tales datos forzoso es concluir que concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS por lo que, habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el artículo 224 de dicho texto legal , procede entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO

1.- El recurrente alega infracción de lo dispuesto en el artículo 14 del Convenio Colectivo Provincial de Empresas de Seguridad . Aduce que el actor siempre ha estado suscrito al mismo contrato que Esabe tenía suscrito, a su vez, con la Administración para la explotación del servicio de vigilancia de la oficina principal de Correos de Badajoz, realizando la coordinación desde dicho centro de trabajo, siendo el propio organismo de Correos el que obligaba a tener un coordinador para mayor operatividad, por lo tanto, no se trata de un trabajador estructural de la empresa de seguridad saliente, vinculado a su estructura organizativa, sino que ejercía sus funciones de coordinador adscrito a una concreta contrata de seguridad y en el lugar de trabajo vinculado a esa contrata.

  1. - Para una recta comprensión de la cuestión planteada, procede reproducir el artículo 14 del Convenio Colectivo Provincial de Empresas de Seguridad . El citado precepto dispone: "Subrogación de servicios. Dadas las especiales características y circunstancias de la actividad, que exigen la movilidad de los trabajadores de unos a otros puestos de trabajo, este articulo tiene como finalidad garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector, aunque no la estabilidad en el puesto de trabajo, con clara diferenciación entre subrogación de servicios de vigilancia y/o de transportes de fondos, en base a la siguiente normativa: A) Servicios de vigilancia: Cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, publico o privado, por rescisión, por cualquiera causa, del contrato de arrendamiento de servicios, la nueva empresa adjudicataria está, en todo caso, obligada a subrogarse: en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la. modalidad de contratación de los mismos y/o categoría laboral, siempre que se acredite una antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca, incluyéndose en dicho periodo de permanencia las ausencias reglamentarias del trabajador del servicio subrogado. Asimismo, procederá la subrogación cuando la antigüedad en la empresa y en el servicio coincidan, aunque aquella sea inferior a siete meses. Igualmente, procederá la subrogación cuando exista un cambio en la titularidad de las instalaciones donde se presta. el servicio".....C) Obligaciones de las empresas cesante y adjudicataria, comunes para A) y B)): C).1 Adjudicataria cesante: La empresa cesante en el servicio: 1. Deberá notificar al personal afectado la resolución del contrato de arrendamiento de servidos, así como el nombre de la nueva adjudicataria, tan pronto tenga conocimiento formal de una y otra circunstancia. 2. Deberá poner a disposición de la nueva adjudicataria, con antelación mínima de tres días hábiles a que esta de comienzo a la prestación del servicio, o en igual plazo desde que tuviese conocimiento expreso formal de la adjudicación, si este fuera posterior, la documentación que mas adelante se relaciona: a.) Certificación en la. que deberá constar trabajadores afectados por la subrogación, con nombre y apellidos, fecha de nacimiento, nombre de los padres, estado civil, documento nacional de identidad, numero de afiliación a la Seguridad Social, situación familiar (numero de hijos), naturaleza de los contratos de trabajo y categoría profesional. b) Fotocopia de las nóminas de los tres últimos meses, o periodo inferior, según procediere. c) Fotocopias de los TC1 y TC2, de cotización ala Seguridad Social, de los últimos tres meses, o periodo inferior si procediera, con acreditación de su pago. d) Fotocopia. de los contratos de trabajo suscritos, cuando se hayan concertado por escrito. e) Fotocopias de la cartilla profesional, tarjeta de identidad profesional y, en su caso, licencia de armas. f) Cualquier otro documento que proceda o se requiera a estos efectos, necesario o preceptivo, por la adjudicataria entrante. 3. Deberá atender, como único y exclusivo obligado: a) Los pagos y cuotas derivados de la prestación del trabajo hasta el momento del cese en la. adjudicación, y b) La liquidación por todos los conceptos, incluidas vacaciones, dado que la subrogación solo implica para la nueva empresa adjudicataria la obligación del mantenimiento del empleo de los trabajadores afectados. 4. Tendrá la facultad de quedarse con todos, o parte, de los trabajadores afectados por la subrogación. 5. Responderá de las consecuencias derivadas de la falsedad o inexactitud manifiesta que la información facilitada puedan producir a la empresa adjudicataria, todo ello sin perjuicio de la reversión a la misma de los trabajadores indebidamente subrogados. C).2 Nueva adjudicataria: La empresa adjudicataria del servicio: 1. Deberá respetar al trabajador todos los derechos laborales que tuviese reconocidos en su anterior empresa, incluida la antigüedad, siempre que estos provengan de pactos o acuerdos lícitos que se hayan puesto en su conocimiento, junto con la documentación pertinente. 2. No desaparece el carácter vinculante de la subrogación en el caso de que el arrendatario del servicio suspendiese o redujese el mismo, por un periodo no superior a doce meses, si la empresa cesante o los trabajadores, cuyos contratos de trabajo se hubiesen resuelto, o no, por motivo de esta suspensión o reducción, probasen, dentro de los treinta días siguientes a la terminación del plazo citado, que el servicio se hubiese reiniciado o ampliado por esta o por otra empresa."

    Por su parte el artículo 14 del Convenio Colectivo de las empresas de seguridad 2012-2014, vigente desde el 1 de enero de 2012 (BOE de 25 de abril de 2013) establece: "Subrogación de servicios. Dadas las especiales características y circunstancias de la actividad, que exigen la movilidad de los trabajadores de unos a otros puestos de trabajo, este artículo tiene como finalidad garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector, aunque no la estabilidad en el puesto de trabajo, en base a la siguiente Normativa de aplicación a los servicios de vigilancia, sistemas de seguridad, protección personal y guardería particular de campo: A) Normativa de aplicación. Cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquier causa, del contrato de arrendamiento de servicios, la nueva empresa adjudicataria está, en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos, y/o categoría laboral, siempre que se acredite una antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca, incluyéndose en dicho período de permanencia las ausencias reglamentarias del trabajador del servicio subrogado establecidas en los artículos 45, 46 y 50 de este Convenio colectivo, las situaciones de Incapacidad Temporal y suspensiones disciplinarias, cualquiera que sea su causa, excluyéndose expresamente las excedencias reguladas en el artículo 48, salvo los trabajadores que hayan sido contratados por obra o servicio determinado. Asimismo procederá la subrogación, cuando la antigüedad en la empresa y en el servicio coincida, aunque aquella sea inferior a siete meses. Igualmente procederá la subrogación cuando exista un cambio en la titularidad de las instalaciones donde se presta el servicio."

  2. - En aplicación del precepto consignado, procede la estimación del recurso formulado, condenando a la empresa CIS, Compañía Integral de Seguridad SA, como responsable del despido del actor, pues debió haberse subrogado en el contrato que tenía suscrito con Esabe Vigilancia SA. En efecto, el actor ha venido prestando servicios, adscrito a la contrata suscrita por Esabe Vigilancia SA con la Administración -Correos- desde el 1 de marzo de 2005, donde pasó por subrogación de la empresa en la que hasta entonces prestaba servicios, Prosegur Cia de Seguridad SA, en la que comenzó el 1 de febrero de 1998. Su categoría ha sido siempre la de vigilante de seguridad ya que, en primer lugar, tal y como afirma la parte actora sin que haya sido negado de contrario, esta categoría ha figurado siempre en sus nóminas. En segundo lugar, el actor tenía reservado el puesto de vigilante de seguridad en la oficina principal de Correos de Badajoz, con derecho de la empresa a reincorporarle en dicho puesto si le cesaba como jefe de equipo/coordinador. En tercer lugar, en el Convenio Colectivo (BOE 11 de junio de 1998) no aparece contemplada dicha figura en la clasificación profesional establecida en el artículo 18, ni en los artículos 19 a 25 que describen las funciones de cada una de las categorías, por lo que no cabe afirmar que estemos en presencia de una categoría diferente a la de vigilante de seguridad. Por último, dada la denominación y las alegaciones del recurrente, no contradichas por la otra parte, las funciones de jefe de equipo/coordinador consisten, en esencia, en coordinar y organizar todos los servicios de vigilancia que la empresa tenía en la contrata suscrita con Correos, por lo que sus funciones eran las de jefe de todos los vigilantes de seguridad, es decir mantenía su categoría de vigilante de seguridad con unas funciones añadidas de vigilancia y coordinación del resto de los compañeros. Por otra parte, tal y como resulta de la sentencia impugnada, las funciones de coordinador se desarrollaban principalmente desde la oficina principal de correos de Badajoz, lugar en el que el trabajador había prestado sus servicios como vigilante de seguridad. A mayor abundamiento hay que poner de relieve que el propio precepto señala : "...este artículo tiene como finalidad garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector, aunque no la estabilidad en el puesto de trabajo...", finalidad que se cumple adecuadamente con la solución alcanzada. Se cumplen por tanto los requisitos exigidos por el artículo 14 A) del Convenio Colectivo Provincial de Empresas de Seguridad , por lo que procede la subrogación de la empresa entrante, CIS, Compañía Integral de Seguridad SA, en el contrato del hoy recurrente.

CUARTO

Por todo lo razonado procede la estimación del recurso formulado, casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el recurso de esta clase interpuesto por la empresa CIS, Compañía Integral de Seguridad SA, declarando la firmeza de la sentencia de instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de D. Romualdo frente a la sentencia dictada el 4 de febrero de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso de suplicación número 586/2013 , interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Badajoz el 9 de julio de 2013 , en los autos número 857/2012, seguidos a instancia de D. Romualdo contra ESABE VIGILANCIA SA, CIS, COMPAÑÍA INTEGRAL DE SEGURIDAD SA y FOGASA sobre despido. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de tal clase interpuesto por, CIS, COMPAÑÍA INTEGRAL DE SEGURIDAD SA. confirmando la sentencia de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrado Dña. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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