STSJ Islas Baleares 339/2016, 29 de Septiembre de 2016

PonenteRICARDO MARTIN MARTIN
ECLIES:TSJBAL:2016:736
Número de Recurso209/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución339/2016
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00339/2016

NIG: 07026 44 4 2014 0100926

Equipo/usuario: ABC

Modelo: 402250

TIPO Y Nº. RECURSO: RECURSO DE SUPLICACIÓN 209/2016RSU RECURSO SUPLICACION 0000209 /2016

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS/ASUNTO: JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO UNO DE IBIZA/ EIVISSA. DEMANDA: 888/2.014. DESPIDO/CESES EN GENERAL

RECURRENTE: OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A. OMBUDS SERVICIOS SL

ABOGADA: SRA. DOÑA SANDRA RAMIS MUNAR SANDRA RAMIS MUNAR

PROCURADORA: SRA. DOÑA MONTSERRAT MONTANÉ PONCE MARIA MONTSERRAT MONTANE PONCE

RECURRIDO: EASY SEA EAST, S.L., PROMAN SERVICIOS GENERALES, S.L. Y DON Constancio EASY SEA EAST, SL, Constancio, PROMAN SERVICIOS GENERALES, SL

ABOGADOS: SR. DON EDUARDO SEBASTIÁN NAVAS, SR. DON FRANCISCO LUELMO GRANADOS EDUARDO SEBASTIAN NAVAS, FRANCISCO LUELMO GRANADOS, EDUARDO SEBASTIAN NAVAS,,

MATERIA: EXTINCIÓN CONTRATO

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON ANTONI OLIVER REUS

MAGISTRADOS:

DON ALEJANDRO ROA NONIDE

DON RICARDO MARTÍN MARTÍN

En Palma de Mallorca a, veintinueve de Septiembre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente S E N T E N C I A NÚM. 339/2016

En el Recurso de Suplicación núm. 209/2016, formalizado por la Sra. Letrada Doña Sandra Ramis Munar, en nombre y representación de la entidad Ombuds Compañía de Seguridad, S.A., contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social Número Uno de Ibiza/Eivissa, en sus autos demanda número 888/2.014, seguidos a instancia de Don Constancio, representado por el Sr. Letrado Don Francisco Luelmo Granados, frente a la entidad recurrente, Proman Servicios Generales, S.L. e Easy Sea Fast, S.L., representado por el Letrado Don Eduardo Sebastián Navas, en reclamación por Extinción Contrato, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO MARTÍN MARTÍN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

1.- El actor, D. Constancio, mayor de edad, con DNI NUM000, venía prestando servicios para la empresa OMBUDS SERVICIOS, S.L., en el centro de trabajo de Ibiza-El Soto, con categoría profesional de Auxiliar de Servicios, salario mensual de 1.157,12 euros (38,57 euros diarios), con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, a tiempo completo, con antigüedad de 01.01.2009.

  1. - El contrato de trabajo suscrito por ambas partes, fue un contrato de obra o servicio determinado, haciendo constar como objeto del mismo "RESIDENCIA HEROES DE FILIPINAS, UBICADO EN SA BERENEDA S/N, EL SOTO-IBIZA-ISLAS BALEARES 07811" .

  2. - En la cláusula primera del citado contrato, se hace constar como centro de trabajo "COLQUIDE. EDIFIC. PRISMA 6. LAS ROZAS DE MADRID".

(f. 638 a 652, 767 y 768, 772 a 783 - contrato de trabajo y nóminas)

SEGUNDO

La empresa OMBUDS SERVICIOS, S.L. disponía de otro centro de trabajo en San Antoni, donde prestaban servicios dos trabajadores más, que cubrían el puesto de trabajo del actor, en el centro de trabajo Ibiza-El Soto, cuando este disfrutaba sus días de descanso y vacaciones (declaración del testigo D. Jon, Jefe de Servicios de Cataluña y Baleares, de la empresa).

TERCERO

El actor recibió telegrama de la empresa OMBUDS SERVICIOS, S.L., de fecha 12.09.2014, por el que le comunicaban: "Por la presente le comunicamos que, con fecha 30 de septiembre de 2014, finaliza su contrato por obra y servicio determinado en su día suscrito con esta empresa" (f. 6).

CUARTO

OMBUDS SERVICIOS, S.L. tenía adjudicado la prestación de servicios en la Residencia donde trabajaba el actor, resolviéndose su contratación (f. 326 a 453), resultando adjudicado el mismo a PROMAN SERVICIOS GENERALES, S.L., mediante Acuerdo de 04.06.2014 de la Junta de Contratación del Ministerio de Defensa de la misma fecha, iniciándose la ejecución del contrato, con efectos desde 01.09.2014, por dos años de duración, prorrogable (f. 666 a 748 - Pliego de condiciones y Acuerdo Marco).

QUINTO

La cláusula 50 del Pliego de condiciones establece: "en el presente pliego no se establece la obligación de subrogación de trabajadores, sin perjuicio de que tal obligación pueda existir, para el contratista adjudicatario, según resulte de lo establecido en los convenios colectivos, o en normativa de preceptiva aplicación" . Asimismo, la cláusula 53, dispone la posibilidad de subcontratar el servicio (f. 698 y 699 - Pliego de cláusula administrativas).

SEXTO

PROMAN SERVICIOS GENERALES, S.L. subcontrató a la empresa EASY SEA EAST, S.L., con efectos desde 01.10.2014, para llevar a efecto el servicio adjudicado (f. 750 - contrato de arrendamiento de servicios).

SÉPTIMO

El actor fue contrato por la empresa EASY SEA EAST, S.L. en fecha 27.10.2014 (f. 763).

OCTAVO

El actor no ostentaba, ni ostentó durante el último año, la condición de representante unitario o sindical de los trabajadores.

NOVENO

El demandante instó papeleta de conciliación en fecha 24.10.2014, celebrándose el intento de conciliación el 06.11.2014, con el resultado de intentado sin efecto, por incomparecencia de la empresa demandada (f. 766).

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que estimando la demanda interpuesta por D. Constancio Contra OMBUDS SERVICIOS, S.L., PROMAN SERVICIOS GENERALES, S.L. y EASY SEA EAST, S.L., debo declarar y declaro que el cese de la relación laboral que unía al demandante con la demandada OMBUDS SERVICIOS, S.L. es un despido improcedente, condenando a OMBUDS SERVICIOS, S.L. a estar y pasar por la anterior declaración, y a optar, o bien por la readmisión del actor, con las mismas condiciones que regían antes de producirse el cese de la relación, con abono de los salarios de tramitación a razón de 38,57 euros diarios, desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, o bien le indemnice en la cuantía de 8.890,39 euros.

Condeno igualmente a OMBUDS SERVICIOS, S.L., a abonar al actor 300 euros en concepto de costas.

Absuelvo a PROMAN SERVICIOS GENERALES, S.L. y EASY SEA EAST, S.L.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la Sra. Letrada Doña Sandra Ramis Munar, en nombre y representación de Ombuds Compañía de Seguridad, S.A., que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de Easy Sea Fast, S.L. y de D. Constancio ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha seis de junio de dos mil dieciséis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente interesa en primer lugar con amparo en el apartado b) del Art. 193 LRJS modificación de hechos probados y, en concreto, la adición de un hecho probado primero bis con el siguiente texto: " En el centro de trabajo Ibiza-El Soto, únicamente prestaba servicios el actor, salvo en las sustituciones". Apoya su pretensión en el contenido de los documentos obrantes en los folios 490 y 508. La representación procesal de la recurrida Easy Sea East S.L. pese a que se opone al motivo de recurso aducido de adverso, no explica en su escrito de impugnación la razón de su oposición a la modificación fáctica solicitada en el recurso, pues efectúa una serie de alegaciones de carácter jurídico en relación a la procedencia o no de la sucesión o subrogación empresarial. La representación procesal del trabajador D. Constancio también se opone a la solicitud de la mercantil recurrente alegando que los documentos en base a los que se formula la petición revisora no son hábiles para el fin que pretenden, pues se trata de meros listados confeccionados por la parte. Alega la representación del trabajador que la adición fáctica pretendida es intrascendente a la vista del contenido de los hechos probados segundo y tercero de la sentencia recurrida, pues se desprende del resultado de la prueba practicada que la plantilla de la recurrida en la Isla funcionaba como un único centro de trabajo al cual se encontraban adscritos tres trabajadores, uno de ellos el actor, no continuando ninguno de ellos prestando servicios tras el cambio de empresa.

El Art. 193 apartado b) LRJS solamente admite la revisión de hechos probados en base a pruebas documentales o periciales obrantes en autos. En el caso que nos ocupa, la recurrente fundamenta la adición de hechos probados que pretende en base a documentos obrantes en autos y no impugnados por las demandadas en acto de juicio. De los documentos 490 y 508 se desprende que el demandante era el único trabajador asignado a "Ibiza El Soto", por lo que no existe inconveniente en aceptar la adición fáctica propuesta por la recurrente. El texto que se propone se complementa con el contenido del hecho probado segundo en el cual se hace constar la existencia de un segundo centro de trabajo en la Isla de Ibiza (Sant Antoni) en el cual prestaban servicios otros dos trabajadores que cubrían el puesto de trabajo de desempeñado por el actor en los periodos en que este disfrutada de días de descanso, vacaciones etc.

SEGUNDO

La representación del trabajador en el escrito de impugnación al recurso interesa, al amparo de lo dispuesto en el Art. 197.1 LRJS modificar el contenido del hecho probado séptimo de la sentencia en el sentido de que ninguno de los trabajadores contratados por la empresa Ombuds en la Isla de Ibiza fue contratado el día 1 de octubre de 2.014, proponiendo la adición al referido hecho probado del siguiente texto literal: " En fecha 1-10-2014 Easy Seat East S.L. contrató a dos nuevos trabajadores en Ibiza Sra. Teodora y Sr...

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