ATS, 9 de Abril de 2015

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
Número de Recurso1150/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 32 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 20 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 553/11 seguido a instancia de D. Edmundo contra CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., sobre reclamación de cantidad (complemento de polivalencia), que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 18 de febrero de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de abril de 2014 se formalizó por el Letrado Ramón de Román Díez, en nombre y representación de D. Edmundo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 28 de noviembre de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en unificación de doctrina la sentencia de 18 de febrero de 2014, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, R. Supl. 1561/2013 , que estimó el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado en defensa y representación de la Corporación de Radio y Televisión Española, S.A., y revocó la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 32 de Madrid, que quedó sin efecto, y desestimó la demanda, absolviendo a la entidad demandada de la pretensiones deducidas frente a ella. La sentencia de instancia había estimado la demanda del trabajador, condenando a la demandada a abonar, por los conceptos de la demanda, la cantidad que figura en su fallo, mientras desempeñe trabajos de varias categorías profesionales de grupos distintos.

El trabajador demandante, trabaja para la demandada desde el 1 de junio de 2010 como técnico superior electrónico en el departamento de control central en Torrespaña, y solicitaba el reconocimiento y el abono del complemento salarial de polivalencia, regulado en el art. 64.2.g), en relación con el art. 7.2 del Convenio Colectivo de la Corporación RTVE .

El los hechos declarados probados por la sentencia de instancia consta que el actor realiza funciones de usuario de informática, no repara ordenadores, no realiza al 100 % todas las funciones de cada categoría que alega en la demanda y no realiza todas las funciones de producción.

La Sala de Suplicación analiza los requisitos que requiere el art. 64.2.g) del Convenio de RTVE , para la percepción del complemento salarial reclamado, siendo necesario, entre otras circunstancias, que los titulares de los puestos de trabajo que tienen asignado ese complemento, hayan de desempeñar funciones propias de categorías profesionales recogidas en distinto grupo o subgrupo. Además de ello, manifiesta la Sala que el art- 7.2 del Convenio requiere que esos puestos hayan sido calificados como polivalentes, con arreglo a lo determinado en el Reglamento de Régimen Interior de la empresa. La Sala considera que ninguna de las dos circunstancias concurren en el caso del trabajador, pues se dice en los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, que el actor realiza funciones de usuario de informática, no repara ordenadores, no realiza al 100% todas las funciones de cada categoría que alega en la demanda y que no realiza todas las funciones de producción.

La Sala añade en su sentencia que igualmente en los hechos declarados probados de la sentencia de instancia consta que existen 15 Técnicos Superiores Electrónicos, 1 Profesional Técnico Medio y 1 Ingeniero Técnico, de los cuales 10 cobran polivalencia y 7 no, entre los que se encuentra el demandante y que todos realizan las mismas funciones, de donde deduce la sentencia de suplicación que no se da la igualdad que la juzgadora de instancia proclamaba como fundamento jurídico de su decisión.

Concluye la sentencia constatando que en el demandante no concurren las circunstancias del convenio para tener derecho a percibir el complemento de polivalencia reclamado.

Se añade por último que la disposición Transitoria Sexta del I Convenio Colectivo de RTVE dispone la consolidación del Complemento de Puesto de Trabajo de Polivalencia General como un complemento personal para todos aquellos trabajadores que lo tuvieran acreditado con carácter "ad personam" con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo sistema de clasificación profesional, siempre que no se modifique su categoría. La sentencia afirma que no puede dejarse de considerar esta diferencia cronológica de la Disposición Transitoria Sexta, porque su efecto normativo ha consistido en dar a un complemento de trabajo el tratamiento de complemento "ad personam", para un colectivo de trabajadores determinado en atención a circunstancias extraordinarias o excepcionales.

TERCERO

Recurre en Unificación de Doctrina el trabajador, citando de contradicción la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 14 de marzo de 2006, R. Supl. 86/2006 .

En el supuesto de hecho de la sentencia de contraste el actor presta servicios como locutor de Radio Nacional de España en Logroño, y desde que ingresó, además de las funciones de su categoría como locutor comentarista, realiza las funciones de redactor, y así se turna con sus compañeros redactores en el departamento de informativos y programas, y recibe del jefe de Informativos y Programas las mismas órdenes de trabajo que el resto de redactores.

El trabajador reclamó el complemento de polivalencia, por desempeñar los puestos de locutor y redactor, por el período de febrero a diciembre de 2004 y en la sentencia de instancia se le reconoció tal derecho, mientras realizara las funciones de ambas categorías de locutor comentarista y redactor.

Recurrió la empresa la sentencia de instancia, y la Sala desestimó el recurso, rechazando el argumento de la recurrente de que las funciones que la sentencia de instancia designa como propias de la categoría de redactor, encajan perfectamente en la definición de los cometidos de locutor comentarista, según el anexo 6, grupo II, subgrupo 4, 2.04.1 del Convenio Colectivo. La Sala rechaza tal argumento por referencia a otra sentencia de la misma Sala, en las que con relación a las normas del anexo 6 del Convenio Colectivo, se llega a la conclusión de que el anexo sí distingue entre las categorías de redactor y locutor, que se encuadran en grupos profesionales diferentes y que las funciones de una y otra categoría son distintas, constatándose finalmente que el actor realiza además de las funciones de su categoría, las de redactor, lo que le da derecho al devengo del complemento de polivalencia.

La contradicción, en los términos que requiere el artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no puede apreciarse porque no se constata la identidad sustancial de los supuestos comparados. Así en la sentencia de contraste, la Sala concluye que las dos categorías de locutor comentarista y de redactor son distintas y el trabajador realiza las funciones de ambas, desestimando la argumentación de la empresa recurrente que sostenía que los redactores llevaban a cabo funciones de lectura- locución.

Sin embargo en el supuesto de la sentencia recurrida en unificación la Sala en cuanto a la exigencia de desempeñar las funciones de los dos puestos de trabajo, manifiesta que no está acreditada, existiendo además una norma concreta, inexistente en la de contraste (cuya reclamación se refiere a un período del año 2004) que es la Disposición Transitoria Sexta del I Convenio Colectivo de la Corporación RTVE , que establece la consolidación de complemento de polivalencia con el tratamiento de complemento "ad personam" a quienes lo tuvieran acreditado en el anterior sistema de clasificación profesional, lo que justifica que unos lo cobren -los que lo percibían con anterioridad al 2009- y otros no, constatando la sentencia que en el actor no concurren las circunstancias de la Disposición Transitoria Sexta, para la consolidación del complemento reclamado, concretamente la de pertenecer a la empresa con anterioridad al año 2009.

CUARTO

Por providencia de 28 de noviembre de 2014, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, en su escrito de 23 de diciembre de 2014, manifiesta que es precisamente la realización de funciones de diversos grupos la que permite el planteamiento del recurso, y respecto a la disposición transitoria sexta del primer convenio, ésta no afectaría a la única cuestión suscitada que es el derecho a aplicar los artículos 2 y 64 letra g) del convenio Colectivo , es decir, el devengo del Complemento de Polivalencia.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Edmundo , representado en esta instancia por el Letrado Ramón de Román Díez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de febrero de 2014, en el recurso de suplicación número 1561/13 , interpuesto por la CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid de fecha 20 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 553/11 seguido a instancia de D. Edmundo contra la CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., sobre reclamación de cantidad (complemento de polivalencia).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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