ATS, 10 de Marzo de 2015

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
Número de Recurso2517/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Benidorm se dictó auto de fecha 22 de noviembre de 2013 , en la Ejecución del despido nº 127/2011 seguido a instancia de Dª Amelia , D. Vicente , D. Jose Francisco , D. Carlos Francisco , Dª Candida , D. Jesús Carlos , D. Juan Enrique y D. Abilio contra ACINTUR RESIDENCIAL S.L., GRUPO ACINTUR MEDITERRÁNEO S.L., PROINSA OBRAS Y PROYECTOS S.L., ACINTUR INVERSIÓN S.L., ACINTUR URBANA S.L. y D. Anton , que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de 2 de septiembre de 2013.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada ACINTUR RESIDENCIAL S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 9 de abril de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de julio de 2014, se formalizó por el procurador D. Jorge Castelló Navarro en nombre y representación de ACINTUR RESIDENCIAL S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de noviembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 9 de abril de 2014 (R 577/2014 ) declaró, con apoyo en SSTS de 24 de febrero de 1997 (R. 1977/1996 ) y de 14 de junio de 1999 (R. 2722/1998 ) que no es recurrible el auto dictado en ejecución de sentencia firme de despido y resolución de contrato, y sin entrar a conocer del fondo del asunto, declaró la improcedencia del recurso formulado contra el auto del Juzgado de lo Social, por no resolver el mismo cuestiones no controvertidas en el pleito, ni decididas en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado.

Consta en las actuaciones que mediante providencia de 2 de septiembre de 2013 se dio respuesta a las alegaciones formuladas por el representante de la ejecutada Acintur Residencial SL mediante escrito de 16 de abril de 2013, en el que se advierte por la parte que el auto previo de 22 de marzo de 2012 dio respuesta únicamente a la solicitud de anulación de actuaciones, pero no a la de suspensión de la subasta también formulada por la parte. En la citada providencia de 2 de septiembre de 2013 se indica que la cuestión relativa a la suspensión de la subasta ya había sido resuelta en el auto citado de 22 de marzo.

Mediante auto de 22 de noviembre de 2013 se desestima el recurso de reposición formulado por Acintur Residencial SL contra la providencia de 2 de septiembre de 2013.

Y la sentencia ahora impugnada inadmite, como se ha indicado, el recurso de suplicación planteado frente al auto de 22 de noviembre de 2013 .

Recurre Acintur Residencial en casación unificadora alegando infracción del art. 191.4.d de la LRJS e invocando como sentencia de contraste la de esta Sala de 6 de octubre de 2005 (R. 5834/2003 ), resolutoria de un recurso de casación unificadora formulado frente a la sentencia de suplicación que estimó el recurso de tal clase y declaró que debía continuarse la tramitación de la ejecución de sentencia dictada en proceso de modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

Al tratarse de una cuestión de competencia funcional, esta Sala ha de entrar a analizar de oficio la misma, por lo que resulta irrelevante a estos efectos el cumplimiento del requisito de la contradicción. Y ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, el de suplicación, sino que se proyecta sobre la competencia del propio Tribunal Supremo, habida cuenta de que si el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, esto presupone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia sea -a su vez- recurrible en Suplicación, de modo y manera que el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación ( SSTS 29/05/08 - rcud 878/07 -; 25/06/08 -rcud 1545/07 -; 30/06/08 -rcud 995/07 - y 6/5/09 - rcud 1408/08 ).

Partiendo de lo establecido en el art. 191 de la LRJS y en relación con esta materia - posibilidad de recurrir en suplicación un auto dictado en ejecución de sentencia- existe una consolidada doctrina jurisprudencial, representada por las STS de 12 de marzo de 2012 (R. 1844/2011 ) y la propia sentencia de contraste, de 6 de octubre de 2005 (R. 5834/2003 ) y las en esta citadas, que niegan el recurso de suplicación al impugnarse una resolución dictada en fase de ejecución de sentencia que no resuelve en contra de lo ejecutoriado o sobre aspectos no decididos en la sentencia y que establecen como exigencia previa el que la sentencia ejecutada hubiera sido recurrible en suplicación. Señalan, además, dichas resoluciones que la regla de irrecurribilidad constituye "una norma de indubitada constitucionalidad como ha señalado el Tribunal Constitucional en el auto nº 301/1993 de 5 de octubre , partiendo de la consideración de que el derecho al recurso es un derecho de configuración legal".

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

Pues bien, la sentencia recurrida ha resuelto de conformidad con la anterior doctrina, puesto que niega el recurso de suplicación al no encontrarse la resolución recurrida entre las que recoge el art. 191.4.d de la LRJS .

Cabe añadir, aun a pesar de obviarse en el supuesto actual el requisito de la contradicción, que los pronunciamientos de ambas sentencias son coincidentes, puesto que se declara en ambos casos la improcedencia del recurso de suplicación formulado frente al auto de ejecución.

SEGUNDO

No habiendo presentado el recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello y de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Jorge Castelló Navarro, en nombre y representación de ACINTUR RESIDENCIAL S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 9 de abril de 2014, en el recurso de suplicación número 577/2014 , interpuesto por ACINTUR S.L. frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Benidorm de fecha 22 de noviembre de 2013 , en la Ejecución del despido nº 127/2011 seguido a instancia de Dª Amelia , D. Vicente , D. Jose Francisco , D. Carlos Francisco , Dª Candida , D. Jesús Carlos , D. Juan Enrique y D. Abilio contra ACINTUR RESIDENCIAL S.L., GRUPO ACINTUR MEDITERRÁNEO S.L., PROINSA OBRAS Y PROYECTOS S.L., ACINTUR INVERSIÓN S.L., ACINTUR URBANA S.L. y D. Anton .

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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