STSJ Comunidad de Madrid 105/2015, 13 de Febrero de 2015

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2015:1894
Número de Recurso839/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución105/2015
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, 914931967 - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34011520

NIG : 28.079.00.4-2014/0054277

Procedimiento Conflicto colectivo 839/2014 Secc.6

Materia : Materias laborales colectivas

DEMANDANTE: UGT FEDERACION DE METAL, CONSTRUCCION Y AFINES

DEMANDADO: ERICSSON ESPAÑA SA

Ilmos. Sres.

Dº ENRIQUE JUANES FRAGA-PRESIDENTE

Dº LUIS LACAMBRA MORERA

Dº BENEDICTO CEA AYALA

En Madrid a trece de febrero de dos mil quince, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 6ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 105

En Conflicto colectivo 839/14, formalizado por UGT FEDERACION DE METAL, CONSTRUCCION Y AFINES contra la empresa ERICSSON ESPAÑA SA, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dº ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14/11/2014 tuvo entrada demanda formulada por UGT FEDERACION DE METAL, CONSTRUCCION Y AFINES contra ERICSSON ESPAÑA SA y admitida a trámite por decreto de fecha 18-12-14, se fijó para la celebración del juicio la audiencia del 10-2-15.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 8-1-15 se designó como Magistrado Ponente al Ilmo. Sr. Dº ENRIQUE JUANES FRAGA, en sustitución del designado originariamente, que causó baja en esta Sala, la Ilma. Sra. Dª EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA según diligencia de ordenación de fecha 19-11-14.

TERCERO

Llegada la fecha fijada para la celebración del acto del juicio, éste tuvo lugar con el resultado que obra en el acta y en el correspondiente soporte de grabación incorporado a las actuaciones.

CUARTO

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Primero

Los trabajadores afectados por el presente conflicto son todos los que prestan servicios para la demandada ERICSSON ESPAÑA S.A. en los centros de trabajo de Madrid - Fuenlabrada, calle Hungría 8; Madrid calle Vía de los Poblados 13; y Madrid calle Retama 1 Edificio Torre Suecia (hecho conforme) en número de 2.117 (documento 3 demandada).

Segundo

En los contratos de los trabajadores figura una cláusula del siguiente tenor literal: "La cuantía de la retribución será de (...) euros brutos anuales, que corresponde a las doce pagas mensuales y a las dos pagas extraordinarias, las cuales se abonarán de forma prorrateada junto a las doce pagas mensuales (...) La retribución arriba citada incluye el salario base y cualesquiera otros conceptos que pudieran ser establecidos por la ley o por convenio colectivo, teniendo carácter de retribución voluntaria la diferencia entre la remuneración a que tuviera derecho el trabajador en virtud de convenio colectivo o de cualquier otra normativa y la remuneración establecida en la presente cláusula. La compañía podrá compensar y absorber cualquier otro incremento al que el trabajador pudiera tener derecho en el futuro con la mencionada retribución voluntaria. Adicionalmente, el trabajador podrá tener derecho a una retribución variable no consolidable en función del cumplimiento de los objetivos fijados por la compañía para cada año fiscal, de acuerdo con la política de la compañía que resulte de aplicación en cada momento (...)" (documento 3 parte actora, documento 2.1 del CD aportado por la demandada, documento 13.I prueba demandada, testifical de D. Eliseo ).

Tercero

Hasta diciembre de 2014 inclusive, la demandada ERICSSON ESPAÑA S.A. venía abonando a sus trabajadores el salario pactado en un único concepto, "salario base", siendo superior su cuantía a la que resultaría de aplicar los conceptos salariales establecidos en el convenio colectivo ya mencionado. En algunos escasos trabajadores el salario pactado era inferior al de convenio y se completaba hasta alcanzar la cuantía total del convenio colectivo (documentos 2.1, 2.2 y 2.3 del CD aportado por la demandada, documento 12 demandada y testifical de D. Eliseo ). Algunos trabajadores procedentes de otra empresa del grupo tenían los conceptos salariales desglosados en la nómina y lo mismo sucede con algunos trabajadores a los que se aplicaba un antiguo convenio de la empresa (documento 1 actora y testifical de D. Eliseo ).

Cuarto

En otras empresas del grupo, como ERICSSON NETWORK SERVICES, se abona el complemento de productividad de manera diferenciada en la nómina desde el año 2005, año en que aparece por primera vez dicho concepto en el convenio colectivo de la Industria, Servicios e Instalaciones del Metal de la Comunidad de Madrid (hecho conforme).

Quinto

Por la representación sindical de UGT en la empresa demandada se presentó con fecha 25-10-13 escrito de denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social alegando que la empresa no abonaba el complemento de productividad del convenio colectivo del Metal de Madrid y tras oír a la empresa la Inspección efectuó diligencia en el libro de Visitas en los términos siguientes: "se requiere a la empresa para que confeccione las nóminas desglosando los distintos conceptos que se incluyen en el salario de los trabajadores de acuerdo con lo establecido en el convenio colectivo de aplicación que, por acuerdo de las partes, es el convenio colectivo del Metal de la Comunidad de Madrid" (documento 1 parte actora y 4 demandada).

Sexto

A partir de enero de 2015 la empresa demandada confecciona las nóminas desglosando los conceptos de salario base, antigüedad, complemento de productividad, prorrata de pagas extras y complemento personal absorbible, ajustando los cuatro primeros a las cuantías establecidas en convenio y constituyendo el complemento la diferencia hasta la retribución individual pactada, salvo algunos escasos trabajadores que no tienen ese complemento personal porque su retribución pactada era inferior a la de convenio (documento 2.5 del CD aportado por la demandada, documentos 12 y 13 demandada y testifical de D. Eliseo ).

Séptimo

La empresa informó mediante e-mails a los comités de empresa y a los empleados, y asimismo en el seno de la comisión de retribuciones, del cambio operado en las nóminas a partir de enero de 2015 (documentos 5 al 11 demandada y testifical de D. Hermenegildo ).

Octavo

Las retribuciones totales según convenio por salario base, antigüedad, complemento de productividad y prorrata de pagas extras son inferiores al salario realmente percibido por los trabajadores (documento 14 demandada y testifical de D. Eliseo ).

Noveno

Se ha llevado a cabo procedimiento previo de mediación ante el SIMA, con acta de desacuerdo de fecha 3-10-14 (conforme y documental ambas partes).

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados lo han sido por conformidad o mediante la apreciación de los medios probatorios practicados según se indica en cada caso, reconociendo plena eficacia probatoria en los términos reseñados a la declaración testifical propuesta por la parte demandada en la persona de D. Eliseo, responsable de nóminas y autor de los documentos que ratificó y explicó a preguntas del letrado de la parte demandada, más las aclaraciones que la Sala le solicitó, sin que por la parte actora se cuestionaran sus declaraciones mediante repregunta alguna; lo mismo cabe decir respecto del otro testigo D. Hermenegildo, de Recursos Humanos, en lo relativo a la información facilitada a los trabajadores.

En realidad la parte actora no ha puesto en duda que el salario abonado por la empresa de forma global hasta diciembre de 2014 y desglosada desde enero de 2015 sea superior al que correspondería abonar por aplicación estricta de los conceptos salariales del convenio colectivo, salvo en la alusión en conclusiones a la falta de actualización del salario base, que la empresa por el contrario afirma haber respetado en la forma establecida en el convenio colectivo, pero el presente conflicto versa...

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