SAP Madrid 372/2016, 21 de Noviembre de 2016

PonenteSAGRARIO ARROYO GARCIA
ECLIES:APM:2016:15658
Número de Recurso727/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución372/2016
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0002904

Recurso de Apelación 727/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 100 de Madrid

Autos de Juicio Verbal (Efectividad) 85/2015

APELANTE: Dña. Amanda

PROCURADOR Dña. HELENA ROMANO VERA

APELADO: ENCASA CIBELES SLU

PROCURADOR D. GUILLERMO ORBEGOZO ARECHAVALA

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

DA. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Verbal nº 85/2015 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 100 de Madrid, en los que aparece como apelante DOÑA Amanda, representada por la Procuradora DOÑA HELENA ROMANO VERA y defendida por el Letrado DON JORGE MORENO BLANCO, y como apelada ENCASA CIBELES, S.L.U., representada por el Procurador DON GUILLERMO ORBEGOZO ARECHAVALA y defendida por la Letrada DOÑA ELENA GARCÍA MALO DE MOLINA MEGÍA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 1/12/2015 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 100 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 1/12/2015, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Estimar la demanda presentada por ENCASA CIBELES, S.L.U. representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales GUILLERMO ORBEGOZO ARECHAVALA contra los ocupantes de la vivienda propiedad de la actora, condenando a los demandados:

A desalojar la citada finca, dejándola a la entera y libre disposición de su propietario con apercibimiento de lanzamiento si no la desalojasen voluntariamente en el plazo de UN MES desde que sean requeridos al efecto.

Al pago de las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de DOÑA Amanda, al que se opuso la representación del demandante, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 15 de noviembre de 2016.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada en los términos que, a continuación, se expondrán.

PRIMERO

Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.

  1. - Sentencia de primera instancia

    En la sentencia de fecha 1-12-2015 en el fundamento de derecho primero se reseñan los requisitos para que prospere la acción del artículo 41 LH, en el segundo se señala que la demandante tiene inscrito a su favor su derecho de propiedad en el Registro de la Propiedad, por lo que se encuentra favorecida por el principio de legitimación registral del art. 38 LH y tiene derecho a gozar y disponer del bien inmueble sin limitación alguna ( art. 348 CC ); en el fundamento tercero se señala que al no haber prestado la caución exigida por los demandados ( art. 444.2 LEC ) procede estimar la demanda en su integridad.

  2. - Recurso de apelación

    El recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:

    2.1.-Infracción del artículo 443.2 LEC y del artículo 24 apartados 1 y 2 de la Constitución española .

    La sentencia manifiesta en sus Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero que a la caución solicitada de contrario y acordada por el Juzgado no se opuso la parte demandada y no la prestó en cualquier caso, pero lo cierto es que esta parte no tuvo la oportunidad de hacer alegación alguna al respecto dado que cuando recibí la designación, me puse en contacto inmediato con la clienta para recabar información y documentación del proceso, pero el plazo otorgado se encontraba ya vencido ya que el órgano judicial no había suspendido dicho plazo mientras se sustanciaba la solicitud de asistencia jurídica gratuita de mi mandante, a pesar de haberlo solicitado ésta, por lo que parecía lógico que el juzgado hubiese dado la oportunidad a esta parte demandada de realizar alegaciones al respecto en el acto de la Vista.

    Sin embargo, en fecha 25 de noviembre del año en curso se celebró la Vista del presente proceso, en la que sólo se permitió hablar a la parte actora, negando el turno de palabra a esta parte demandada, con el argumento de que mi representada no había abonado la caución de 5000 € solicitada por la demandante.

    Por tanto, por causas ajenas a la voluntad del Letrado que suscribe, esta parte no pudo ejercer el derecho de defensa de mi representada, a pesar de que el artículo 443.2 LEC prevé que, en el Juicio Verbal, sea en el acto de la Vista donde la parte demandada pueda realizar las manifestaciones oportunas en contestación a la demanda.

    En consecuencia, se produjo una vulneración del derecho de defensa de mi mandante, proclamado en el artículo 24, apartados 1 y 2, de la Constitución española, así como el derecho del Letrado que suscribe a ejercer la defensa de su clienta en condiciones de igualdad y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, habiéndose producido una franca indefensión, prohibida por el mencionado precepto constitucional. En todo caso, sobre la petición realizada en su día por la actora de que prestase caución mi patrocinada

    , esta parte se opone puesto que es evidente que la misma no tiene ningún medio de vida, está desempleada y tiene la justicia gratuita concedida para este litigio, por lo que no procedía la imposición ni la prestación de ninguna caución, de lo contrario, quedaría conculcado el derecho de defensa de mi representada, como así fue.

    2.2.- Asimismo, la cuantía de 75.575 € señalada en la demanda fue manifiestamente infundada y desmesurada y no correspondía a la acción ejercitada por la actora en su demanda ( artículo 250.1.7ª LEC ), a la cual correspondía fijar una cuantía indeterminada al carecer la demanda de contenido económico.

    2.3.-Por último, en cuanto al lanzamiento de la finca, dada la precariedad de la situación económica de mi defendida y que tiene 3 hijos menores de edad a su cargo, para evitar que la misma tenga que abandonar la vivienda en este período invernal, solicito que el eventual lanzamiento no se produzca antes de la notificación a las partes de la sentencia que en su día dicte la Audiencia Provincial resolviendo este recurso de apelación o, en su defecto, no antes del 31 de marzo de 2016.

  3. - Por la representación de la apelada se alega como causa de inadmisibilidad del recurso al no haberse dado cumplimiento del artículo 444.2 LEC, y en cuanto al fondo se opone a los motivos de apelación formulados de contrario.

SEGUNDO

En primer lugar, y respecto de la causa de inadmisibilidad del recurso alegada por la demandante-apelada no procede acordarla, pues es precisamente el objeto del mismo, cual es si situación económica y el reconocimiento de justicia gratuita son causas justificativas para que no se exija la caución establecida en el artículo 444.2 LEC .

En cuanto a los motivos del recurso no pueden prosperar, así la alegación referida a la infracción del artículo 443.2 LEC no puede ser de recibo, pues este precepto se refiere al desarrollo de la vista en el juicio verbal, sin embargo, se debe de tener en cuenta el artículo 444 de la misma Ley, referido a la "reglas especiales sobre el contenido de la vista", y en concreto su apartado 2, referido a los supuestos, como el presente, en los que es de aplicación el artículo 250.1.7º, pues en tales supuestos, el demandado sólo podrá oponerse si "presta la caución determinada por el tribunal", lo que no se hizo.

Debemos de tener en cuenta que en el Decreto de fecha 25 de junio de 2015 de admisión a trámite de la demanda (folios 39 y ss.), a los efectos de los citados preceptos, y con relación a la fijada por la demandante

(5.000 €), se acordó oír a los demandados en un plazo de diez días (folio 41), la citación al juicio y traslado de la demanda, junto con el Decreto de admisión, se llevó a efecto el día 15 de julio de 2015, con la ocupante, ahora apelante, doña Amanda (folio 47), con fecha 16 de julio comunicó al Juzgado su petición de abogado de oficio (folio 50), que le fue designado el 20 de julio...

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