STSJ Cataluña 1135/2009, 9 de Febrero de 2009

PonenteEMILIO DE COSSIO BLANCO
ECLIES:TSJCAT:2009:1243
Número de Recurso7407/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1135/2009
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

JSP

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL SANCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. ENRIQUE JIMENEZ ASENJO GOMEZ

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 9 de febrero de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1135/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Encarna y otro frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona de fecha 22 de junio de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 398/2006 y siendo recurrido Elite Aeropuertos S.A.U.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 9 de junio de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de junio de 2007 que contenía el siguiente Fallo: " Que desestimando la demanda presentada por Dª Encarna y Bernardo contra ELITE AEROPUERTOS S.A.U. en reclamación por reconocimiento de derecho y cantidad, se absuelve a la demandada de los pedimentos de la demanda "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La demandante Dª Encarna presta servicios para la demandada ELITE AEROPUERTOS S.A.U. desde 6 de febrero de 1.997 con la categoría profesional de Ayudante Camarero y salario de 2.038,44 euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. (categoria y salario no controvertido, antigüedad conforme)

El demandante D. Bernardo presta servicios para la demandada ELITE AEROPUERTOS S.A.U desde 29 de enero de 1.997, categoría profesional de Ayudante Camarero y salario de 2.123,47 euros mensuales con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. (categoría y salario no controvertido, antigüedad conforme)

SEGUNDO

El Convenio Colectivo aplicable a la relación laboral entre las partes es el Convenio Colectivo de la Industria de Hosteleria y Turismo de Catalunya.( hecho no controvertido)

TERCERO

En fecha 21 de abril de 1.992 se firmó un acuerdo entre la representación de la empresa y los representantes de los trabajadores en el que se acuerda implantar la igualdad salarial, en función de los niveles salariales de cada categoría según el Convenio de Hosteleria de Catalunya y con independencia de la Sección en la que se preste Servicio, se fija un porcentaje de servicio y complementar el mismo por la empresa de tal modo que el salario bruto a percibir por los trabajadores del mismo nivel salarial sea el mismo en todos los casos, con independencia de la sección en la que presten servicios. (folios 46 a 48 y 146 a 148)

En 1.992, cuando se firmó el acuerdo entre la representación de la empresa y los trabajadores la concesión de los bares y cafeterias del Auropuerto de Barcelona era la sociedad A.D.S.H.S.A. ( Cafeterias del AeropueRto de Barcelona.)

CUARTO

Posteriormente la concesión de Bares y Cafeterias del Aeropuerto fue explotada por LAS RAMBLAS CATERING S.A. y se celebraron varias reuniones desde enero de 1.993. En la reunión de enero ya se hacía referencia a un plan de viabilidad por parte de la empresa y sobre el respeto por parte de la empresa de los acuerdos suscritos con la anterior concesionaria. La empresa manifiesta que no respetará dichoso pactos en lo que a cuestiones económicas se refiere pero propone que se elabore un nuevo pacto. En el acta fe febrero de 1.993 ya se hace constar que la empresa no reconoce los acuerdos firmados en 21 de abril de 1.992 entre Administración de Servicios Hosteleros S.A. y el Comité de Empresa y ofrece negocianciones, asumiendo el Comité la necesidad de negociar un plan de viabilidad. (folios 156 a 173 y testifical Sr. Narciso )

QUINTO

La sociedad LAS RAMBLAS CATERING S.A. inició proceso de Suspensión de Pagos y finalizó en procedimiento de Quiebra Universal Necesaria que se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de los de Madrid. (doc. inclusión como acreedor y testifical Don. Narciso )

SEXTO

En 29 de diciembre de 1.994 se adjudicó la concesión de explotación de la actividad comercial de Restauración en las Terminales A y B del Aeropuerto de Barcelona a la sociedad ELITE AEROPUERTOS S.A. ( folios 180 a 184)Dicha concesión se ha venido prorrogando, siendo en la actualidad la sociedad Elite Aeropuertos la que explota la anterior concesion. (folios 185 a 226)

SEPTIMO

En fecha 9 de marzo de 1.995 se firmó un acuerdo en entre la representación de la empresa y los trabajadores en los siguientes términos: "PRIMERO.- Este acuerdo es complemento de lo dispuesto en el Convenio Colectivo de Trabajo para la Industria de Hosteleria y Turismo de Catalunya) SEGUNDO.- Afecta a todos los trabajadores presentes y futuros de la empresa con independencia de su afiliación sindical. TERCERO.- Su vigencia lo será por el tiempo en que la empresa tenga concedida por AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIONA AEREA (AENA) la explotación de cualquier negocio de hosteleria (cafeterias, restaurante, fast-food etc) en el Aeropuerto de Barcelona.... SEPTIMO.- Sistema Retributivo.- A1.- Para los trabajadores con antigüedad anterior al 27 de febrero de 1.995 y con efectos desde 01.02.95 el porcentaje de servicio previsto en el acuerdo de 21.04.92 será sustituído por un complemento fijo de servicio, pagadero en 12 mensualidades iguales. El complemento mensual de servicio resultante es el siguiente: (se indican cinco niveles y dos columnas). A2- El complemento de servicio se incrementará en fecha 01-02-95 y hasta 30-04-96 en el mismo porcentaje en que lo haga el salario garantizado del convenio colectivo para el periodo 01.05.95 a 30.04.96. A cuenta de este incremento la empresa abonará desde el 01.02.95 el 3% sobre las cantidades del apartado A.1. A 3.- El complemento de servicio se incrementará anualmente a partir del 01.05.96 en el mismo porcentaje en que se revise el salario garantizado del convenio colectivo. B.- Sin perjuicio de lo anterior todos los trabajadores devengarán el salario garantizado y los complementos salariales previstos en el convenio colectivo, incluidas las Pagas Extras, en las mismas cantidades que éste fije para los diferentes niveles retributivos. ( en el apartado c.- Se establece un sistema de porcentaje de servicio por puntos con un tronco único o común del 7,75 % de la recaudación neta, y distribuye los puntos por niveles). Con la entrada en vigor de este sistema de porcentaje quedará compensado y absorvido la parte de complemento de servicio previsto en la columna A del apartado A) La parte de complemento de servicio reflejado en la columna B de dicho apartado A) se mantendrá. ( folios 41 a 45 y 149 a 155 y testifical ratificando la firma del acuerdo).

OCTAVO

Los motivos que llevaron al acuerdo firmado en 1.995 fueron el cambio de concesionario y la problemática surgida con la anterior empresa LAS RAMBLAS CATERING, S.A. que fue declarada en Quiebra (testifical Sr. Juan Alberto y Sr. Augusto y Sr. Everardo )

NOVENO

Se suspendió la aplicación del plus establecido en el acuerdo de 1.992 y se paso al apartado b) para los trabajadores que ingresaron en la empresa con anterioridad a febrero de 1995 procedentes de anteriores concesiones. (testifical Don. Narciso Don. Augusto )

El acuerdo de 9 de marzo de 1.995 se aplica a todos los trabajadores en su totalidad salvo la columna b) punto 7 ( interrogatorio legal representante de la demandada)

La columna a) del acuerdo de 1.995 pasa a ser el porcentaje sobre ventas y pasa del 5,5% al 7,75% y ahora esta en el 7,90 % y dicho porcentaje lo...

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