STSJ Castilla y León , 23 de Diciembre de 2015

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
ECLIES:TSJCL:2015:6162
Número de Recurso2209/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 02246/2015

-C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983413204-208

Fax: 983.25.42.04

NIG: 47186 44 4 2014 0003994

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002209 /2015

Procedimiento origen: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000943 /2014

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

RECURRENTE/S D/ña KONECTA SERVICIOS DE BPO,S.L.

ABOGADO/A: FRANCISCO LUIS LASO NOYA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: UGT UNION GENERAL DE TRABAJADORES, TELEMARKETING GOLDEN LINE SL, CSI- CSIF, CC.00, CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO

ABOGADO/A:, JOSE RAMON RUIZ PERADEJORDI, ISAAC TORANZO MARTIN, ANA BELEN

BAHILLO RUIZ, JAVIER MARIJUAN IZQUIERDO

PROCURADOR:, MARIA CONCEPCION DEL MAR CANO HERRERA,,,

GRADUADO/A SOCIAL: SANTIAGO GALVAN ESCUDERO,,,,

Recursos nº 2209 /2015

Ilmos. Sres.

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente de la Sección

D. José Manuel Riesco Iglesias

D. Rafael Antonio López Parada

En Valladolid a veintitrés de diciembre de dos mil quince. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2209 de 2.015, interpuesto por contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de VALLADOLID (Autos: 943/14) de fecha 20 de julio del 2015, en demanda promovida por CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO contra UGT UNION GENERAL DE TRABAJADORES, TELEMARKETING GOLDEN LINE S.L, KONECTA SERVICIOS DE BPO S.L, CSI-CSIF, CCOO, sobre CONFLICTO COLECTIVO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11 de noviembre del 2014, se presentó en el Juzgado de lo Social de Valladolid Número 3, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"PRIMERO-Que la empresa demandada cuenta con mas de 1.000 trabajadores en sus centros de trabajo en Valladolid, siendo el objeto de su actividad el servicio de atención a los clientes del operador telefónico Vodafone.

SEGUNDO

La empresa se dedica a la actividad de telemarketing -siendo de aplicación el Convenio Colectivo de Empresas de Contact Centén.

TERCERO

Que desde el 1 de octubre de 2013, la empresa KONECTA SERVICIOS DE BPO, S.L, sucedió formalmente a la empresa TELEMARKETING GOLDEN UNE, S.L, al subrogarse en el servicio y plantilla que venía prestando esta última empresa para el cliente Vodafone.

CUARTO

Que como consecuencia de esta operación y, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores KONECTA SERVICIOS DE BPO, S.L, integró en su plantilla a la totalidad de personal de TELEMARKETING GOLDEN LINE, S.L. y, centralizó la prestación de servicios en la calle Oro número 32. B del Polígono San Cristóbal de Valladolid.

QUINTO

Que entre la representación de ambas empresas y los representantes de los trabaj adores de las mismas se alcanzó un acuerdo en fecha 30 de julio de 2013 y en fecha 14 de agosto de 2013, que regulaban las condiciones de la transmisión.

Que en concreto en el acuerdo de fecha 14 de agosto de 2.014

ante el SIMA, se recoge, literal:

MANIFIESTAN

"...IV.- Que es voluntad de las parte que a esta sucesión en

la prestación del servicio, que conlleva la transmisión de los

elementos materiales e inmateriales que Konecta necesita para

la adecuada prestación del servicio, conlleve para las

empresas y trabajadores afectos al servicio la aplicación de

las garantías y condiciones dispuestas por el artículo 44 del

vigente Estatuto de los Trabajadores.

ACUERDAN

Primero

Que como consecuencia de la sucesión en el servicio

de Golden Une, por parte de Konecta, se aplicará la normativa

que al respecto estipula el artículo 44 del Estatuto de /os

Trabajadores.

Segundo

Que, con efecto de 2 de octubre de 2013, Konecta se subrogará en la posición del empleador que hasta tal fecha

ostenta Golden Une respecto de los trabajadores afectos a la

prestación de servicios para Vodafone, entendiendo' las partes

que la transmisión afecta a una entidad económica que mantiene

su identidad, al tratarse de un conjunto de medios organizados

para lleva a cabo el servicio Vodafone.

Tercero

Esta sucesión empresarial se realizaré conforme a

las previsiones contenidas en el artículo 44 del Estatuto de

los Trabajadores y que sin ánimo exhaustivo alcanzará los

derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social,

convenio colectivo y condiciones laborales como antigüedad,

salario, otras mejoras que vinieran aplicándose por el uso y

costumbre y cualesquiera obligaciones de seguridad social

complementaria que pudieran existir.

Para evitar cualquier duda, se reconoce expresamente que el

reconocimiento de antigüedad lo es a todos los efectos

incluidos los indemnizatorios.

Cuarto

Las medidas organizativas que puedan llevarse a

efecto, se aplicarán con las garantías y procedimientos que

correspondan según la normativa que resulte aplicable,

particularmente por lo establecido en el art. 44.9 del ETy

demás normativa concordante."

SEXTO

- Desde 1997 la empresa Telemárketing Golden Líne SL ponía a disposición de sus trabajadores fuentes de agua mineral embotellada, a dos temperaturas, con sus correspondientes vasos en cada uno de los tres centros de trabajo (dos en el Parque Tecnológico de Boecillo y otro en el Polígono de San Cristóbal) repartidas por las diferentes salas (lugares de trabajo, de descanso, sala de formación, centro de atención médica y local del comité de empresa), Su distribución lo era en cantidad suficiente en función del tamaño de cada sala por lo que, por ejemplo, en la sala de operaciones había cinco fuentes de agua mineral a dos temperaturas repartidas por la misma. En total la empresa tenía instaladas 31 fuentes de agua y el consumo medio de la plantilla era de 600 garrafas.

SÉPTIMO

La empresa KONECTA ha suprimido el servicio con el que contaban los trabajadores que en la actualidad solo cuentan con agua mineral en la sala de primeros auxilios de cada edificio habiendo indicado a los trabajadores que usen el agua potable de los baños. A requerimiento de la Inspección de Trabajo ha instalado recientemente en las zonas del comedor varias fuentes de agua potable. La empresa ha instalado, igualmente, máquinas de "vending" en las que se vende agua mineral

OCTAVO

Que en fecha 23 de septiembre de 2014 se celebró el correspondiente Procedimiento de Conciliación -Mediación ante le SERLA que terminó con el resultado de "desavenencia".

NOVENO

Que en fecha 11-11-2014 se interpuso la correspondiente demanda.

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por KONECTA SERVICIOS DE BPO S.L fue impugnado por TELEMARKETING GOLDEN LINE S.L, CSI-CSIF, CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO . Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo de recurso, amparado en la letra b del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, pretende sustituir el texto del ordinal sexto de la demanda por otro en el que se diga que aunque Telemarketing Goleen Line ponía a disposición de los trabajadores fuentes de agua mineral embotellada a dos temperaturas, no consta acreditado ni el volumen de fuentes ni el consumo medio de la plantilla. Debe indicarse primeramente que, dado que los autos de instancia no se encuentran correctamente folidados, tal y como indica la recurrente, dicha circunstancia habrá de tomarse en consideración por la Sala en cuanto sea procedente en los motivos de revisión de hechos probados. Pero esta primera modificación ha de ser rechazada porque la discrepancia se manifiesta en la valoración de la prueba testifical, resultando que la Sala carece de competencia, en el marco del recurso de suplicación, para realizar tal valoración, que corresponde a la potestad soberana del juez de instancia.

En segundo lugar y mediante un segundo motivo de la misma naturaleza se quiere dar nueva redacción al ordinal séptimo respecto a las fuentes de agua existentes en el centro de Konecta, pero de nuevo la modificación debe ser rechazada dado que no se ampara ni en prueba documental ni pericial, sino en diversas fotografías aportadas como prueba., Los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, tienen en la legislación procesal una naturaleza diferente a la prueba documental ( artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y, por ello, no son aptas para la revisión de hechos probados en suplicación ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2011, RCUD 3983/2010 ). Queda solamente por ello un correo electrónico de la empresa en el que una persona anuncia a otras que se van a instalar tres fuentes de agua en el centro de trabajo, lo que como documento pudiera permitir acreditar que dicho correo se intercambió entre esas personas y con ese contenido, pero no la realidad de lo que la persona remitente afirma (en relación con lo cual tendría valor testifical, prueba no apta en suplicación), ni menos todavía el texto que se propone.

En fin, mediante un tercer motivo de la misma naturaleza se pretende añadir a los hechos probados un texto en el que se diga que...

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