ATS, 21 de Marzo de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:3285A
Número de Recurso1014/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Valladolid se dictó sentencia en fecha 20 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 943/14 seguido a instancia de CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO contra UGT, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, TELEMARKETING GOLDEN LINE, S.L., KONECTA SERVICIOS DE BPO, S.L.- CSI- CSIF, CC.OO, sobre conflicto colectivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 23 de diciembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de marzo de 2016 se formalizó por el Letrado D. Jesús Vázquez Elvira en nombre y representación de KONECTA SERVICIOS DE BPO, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de enero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Valladolid) de 23 de diciembre de 2015 , recaída en procedimiento sobre conflicto colectivo, y en la que se confirma el fallo combatido que, con íntegra estimación de la demanda, declaró contraria a derecho, por nula, la decisión empresarial consistente en suprimir la puesta a disposición de los trabajadores de fuentes de agua mineral embotellada reconociendo el derecho de la plantilla a disfrutar de dicho servicio en las mismas condiciones que tenían antes de su retirada y en los términos que allí constan. En el caso, y en lo que ahora importa, queda constancia que la empresa KONECTA SERVICIOS DE BPO SL sucedió formalmente a la empresa TELEMARKETING GOLDEN UNE SL, al subrogarse en el servicio de plantilla que venía prestando esta última empresa para el cliente Vodafone. La empresa KONECTA suprimió el servicio con el que contaban los trabajadores que en la actualidad solo cuentan con agua mineral en la sala de primeros auxilios de cada edificio habiendo indicado a los trabajadores que usen el agua potable de los baños.

Ante la Sala de suplicación, zanjada la cuestión relativa a la existencia de una condición más beneficiosa, y a los efectos que interesan al recurso unificador, la empresa demandada alegó la caducidad de la acción por entender que estamos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo y por tanto su impugnación ha de tramitarse con arreglo al procedimiento del art. 138 LRJS , en el que las demandas han de presentarse en el plazo de veinte días desde su adopción, parecer que no es compartido por la sala de suplicación. Se funda esta decisión tras una minuciosa tarea argumental, en el hecho de que de los hechos probados no resulta que la empresa hubiera notificado por escrito la modificación de que se trata, identificándola como tal, ni que el sindicato actor identificase su acción con la impugnación de una modificación sustancial de condiciones de trabajo, por lo que no existe nada que permita fijar una fecha anterior a la demanda de comunicación escrita por la empresa a la representación de los trabajadores de la supresión del servicio que permitiese claramente su identificación como modificación de condiciones de trabajo.

Disconforme KONECTA SERVICIOS DE BPO SL con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Cataluña de 27 de marzo de 2015 (rec. 713/15 ). En el caso, la sentencia de instancia había entendido que no constaba notificación alguna a las actoras de la modificación sustancial, y por tanto la falta de notificación por escrito no podía conducir a apreciar la caducidad de la acción. Sin embargo la Sala estima el recurso y da por cumplido el requisito de la notificación del acuerdo de modificación sustancial porque no considera asumible que, siendo las trabajadoras conocedoras de la decisión empresarial de reducción salarial, hubieran esperado un año para reclamar frente a ello, en aras de aparecer esa reclamación como de diferencias salariales, cuando en realidad se adoptó un acuerdo, en su momento comunicado a los trabajadores, lo que suponía una modificación sustancial de condiciones con todas sus consecuencias, siendo una de ellas la de ejercitar la acción dentro del plazo de caducidad de veinte días, integrando en este caso el requisito de la notificación del acuerdo por escrito con la elaboración de las nóminas en la que así consta.

La contradicción no puede apreciarse porque los supuestos de hecho que constituyen la base de la pretensión son distintos. Así en la sentencia recurrida, la empresa suprimió de manera unilateral una prestación que tenía naturaleza de condición más beneficiosa, consistente en la supresión de agua mineral, sin notificación alguna a los órganos competentes de representación colectiva de la modificación, ni identificándola como tal, a lo que se anuda que tampoco el sindicato actor identifica su acción como la impugnación de una modificación sustancial de condiciones de trabajo, por lo que es no es dable que pueda operar en el caso el concurso de la caducidad. Por otra parte, consta que en la instancia se debatió acerca de la inadecuación de procedimiento, en relación con la caducidad de la acción de impugnación de una modificación sustancial de condiciones de trabajo, desestimándose ambas excepciones por declarar el Juez a quo la corrección de la vía procedimental seguida ex art. 153 LRJS . Sin embargo en la sentencia de contraste el carácter de la acción como modificación sustancial no era discutido y, así, eran las trabajadoras conocedoras de la modificación sustancial, puesto que se había adoptado un acuerdo y se había comunicado a los trabajadores, considerando integrado el requisito de la notificación del acuerdo con la elaboración de las nóminas, en la que sí constaba la reducción salarial, por lo que consideró que se había cumplido el requisito.

SEGUNDO

Ante la realidad antes indicada resultan inaceptables las muy elaboradas alegaciones de la recurrente en el sentido de entender que sí que concurren los presupuestos legalmente establecidos para conocer del recurso, deviniendo resolución adecuada la que sostiene el Ministerio Fiscal de inadmisión del recurso por la falta de los indicados requisitos legales, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración de conformidad con lo previsto en el art. 225 LRJS . Y en cuanto a las costas, dispone el art.233.2 LPL que no procede en este caso la imposición de las mismas, al traer causa la sentencia recurrida de un procedimiento de conflicto colectivo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jesús Vázquez Elvira, en nombre y representación de KONECTA SERVICIOS DE BPO, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 23 de diciembre de 2015, en el recurso de suplicación número 2209/15 , interpuesto por KONECTA SERVICIOS DE BPO, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Valladolid de fecha 20 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 943/14 seguido a instancia de CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO contra UGT, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, TELEMARKETING GOLDEN LINE, S.L., KONECTA SERVICIOS DE BPO, S.L.- CSI- CSIF, CC.OO, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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