STS, 21 de Enero de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Enero 2015
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), contra la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 398/13 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 32 de Madrid, de fecha 13 de septiembre de 2012 , recaída en autos núm. 950/11, seguidos a instancia de D. Ambrosio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido la Letrada Dª Raquel Muñiz Ferrer actuando en nombre y representación de D. Ambrosio .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de septiembre de 2012 el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º .- La parte actora, Ambrosio , con DNI NUM000 y NASS NUM001 , nacido el NUM002 de 1950, solicitó el NUM002 de 2011, pensión de jubilación anticipada, que le fue reconocida mediante resolución de 27 de mayo de 2011, con una base reguladora de 2.225,91 euros mensuales y un porcentaje del 68%. Interpuesta reclamación previa interesando un coeficiente reductor del 6% en vez del 8% aplicado, y mediante resolución del 21 de junio de 2011 se desestimó su reclamación, con el siguiente fundamento:

"La posibilidad de causar pensión de jubilación anticipada, a partir de 61 años de edad, por parte de quienes acreditando un período de 30 años de cotización efectiva, cesen en la empresa y ésta, en virtud de contrato individual de prejubilación, haya adquirido el compromiso de abonar al trabajador, tras la extinción del contrato de trabajo y durante los dos años inmediatamente anteriores a la solicitud de jubilación anticipada, una cantidad que, en cómputo global, equivalga a la suma de la prestación por desempleo y de la cuota del convenio especial, se recoge como novedad en la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de seguridad social.

La disposición final tercera de dicha ley establece que las modificaciones que en el régimen jurídico de las prestaciones del sistema de SS, introducidas por la ley, serán de aplicación únicamente en relación con los hechos causantes producidos a partir de la entrada en vigor de la misma.

En su caso, el cese por prejubilación en la empresa BANESTO, se produjo el día 31/12/2001, fecha anterior a la entrada en vigor de la ley 40/2007, por lo que al haberse prejubilado con anterioridad al 1 de enero de 2008, en virtud de contrato individual de prejubilación, supuesto jurídico inexistente en la legislación de seguridad social anterior a la Ley 40/2007, no le afecta la nueva normativa relativa a la jubilación anticipada introducida por dicha ley.

Asimismo, hay que entender que, a estos efectos, no será válida una novación de dicho contrato individual de prejubilación, puesto que el trabajador ha causado ya baja en la empresa y su vinculación a la seguridad social lo es a través de un convenio especial.

Por otra parte, tampoco sería aceptable el acceso a la jubilación anticipada regulada en el citado precepto en relación con aquellos trabajadores prejubilados con anterioridad a 1-1-2008 que se acogieran a un acuerdo colectivo de empresa suscrito con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 40/2007 ni, en consecuencia, la aplicación de los coeficientes reductores que establece dicho artículo".

Como fundamentos legales se citan los artículos 161 bis 2.d) y la disposición transitoria tercera , norma segunda, de la LGSS .

  1. - La parte actora prestaba servicios en el Banco Español de Crédito S.A., y el 26 de noviembre de 2001 suscribieron contrato de prejubilación según el cual a partir del día 31 de diciembre de 2001, el actor causa baja en el banco, asignándole el Banco hasta que cumpla los 60 años una cantidad bruta anual de 23.081,15 euros. El actor debía suscribir un Convenio Especial con la Seguridad Social hasta que cumpliese 60 años, fecha en que solicitaría su jubilación, siendo reembolsada la cuota que se origine por el Banco. Una vez cumpla los 60 años causará baja en el Convenio Especial y pasará a la situación de jubilado en el Banco. Una vez cumpla los 60 años causará baja en el Convenio Especial y pasará a la situación de jubilado en el Banco que le asignará un complemento anual bruto de 9.358,02 euros.

  2. - El 1 de junio de 2009 se firma un acuerdo novatorio en que se pactan otras condiciones de prejubilación y jubilación, que sustituyen a las anteriores. A partir del 1 de junio de 2009 y hasta que el actor cumpla 61 años el Banco le abonará una cantidad bruta anual de 23.081 euros, y un importe alzado por una sola vez al cumplir los 60 años de 4.504 euros brutos. El actor se obliga a mantener el Convenio Especial hasta que cumpla 61 años en que solicitará la jubilación pasando a la situación de jubilado en el Banco. A partir de que cumpla 61 años se obligará el Banco a satisfacer la cantidad bruta anual de 5.693 euros.

  3. - Existen diversos acuerdos colectivos en la empresa de prejubilaciones, de fecha 21 de marzo de 1994, 4 de junio de 1996, y 12 de marzo de 1999, así como el acuerdo colectivo de 22 de septiembre de 1998 suscrito por la empresa con las secciones sindicales para proceder a las prejubilaciones, que contempla distintos supuestos, a trabajadores que cumplan o hayan cumplido 56 años y tengan menos de 60 años. El 29 de abril de 2009 se suscribe otro acuerdo colectivo de prejubilaciones, que contempla prejubilaciones a partir de 50 años.

  4. - El actor tiene cotizados 45 años.

  5. - El trabajador no ha ostentado la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa, o ha sido delegado sindical.

  6. - Se agotó la vía conciliatoria previa.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Ambrosio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo revocar y revoco la resolución impugnada de fecha 27 de mayo de 2011, debiendo reconocer en su lugar al actor un porcentaje de la base reguladora recogida en los hechos probados de esta sentencia de la pensión de jubilación del 76% en lugar del 68%, así como al pago de los atrasos por diferencias desde el día NUM002 de 2011, con aplicación de las revalorizaciones que correspondan".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 26 de septiembre de 2013 , en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el/la LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 13/09/2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid en sus autos número Demanda 950/2011, seguidos a instancia de D./Dña. Ambrosio frente a TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin hacer expresa declaración de condena en costas".

TERCERO

Por la representación del INSS y la TGSS se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 20 de diciembre de 2014. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 21 de enero de 2013 .

CUARTO

Con fecha 8 de mayo de 2014 se admitió por esta Sala a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debía ser DESESTIMADO, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de enero de 2015, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La cuestión de fondo que se plantea en este recurso es idéntica a la resuelta en casos anteriores por esta misma Sala (entre otras, SSTS de 11/11/2014, Rcud. 2838/2013 ) y consiste en "decidir es si el trabajador, nacido el NUM002 /1950 y prejubilado el 31/12/2001, suscribiendo el 26/11/2001 contrato individual de prejubilación con la empresa, puede acogerse a la excepción del requisito de que el cese no sea imputable al trabajador para poder acceder a la jubilación anticipada "voluntaria" al cumplir 61 años el 2/10/2010, acogiéndose al nuevo texto del art. 161 bis nº 2 en la redacción dada por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre , de medidas en materia de Seguridad Social. La clave del asunto está en que la empresa y el prejubilado suscribieron el 1/6/2009 un acuerdo novatorio de su anterior contrato de prejubilación precisamente para poder cumplir los requisitos establecidos en dicho precepto".

La sentencia de instancia ha dado la razón al trabajador pero, recurrida por el INSS y la TGSS en suplicación, la sentencia del TSJ de Madrid de 26/9/2013 , consideró que, por razón de la cuantía, no cabía tal recurso de suplicación, por lo que se limitó a desestimar el recurso por esa causa procesal, sin entrar en el fondo, confirmando la sentencia de instancia.

Recurre ahora en casación unificadora el INSS y la TGSS aportando como sentencia contradictoria la del TSJ de Madrid del 21/1/2013 que, en un caso claramente idéntico, sí admitió la recurribilidad de la sentencia de instancia y entró a conocer el fondo. En el recurso de casación unificadora, las entidades recurrentes plantean como primer motivo de contradicción precisamente esa discrepancia respecto a la recurribilidad, denunciando como infracción legal cometida por la sentencia recurrida la aplicación indebida del art. 191.2,g) de la LRJS -irrecurribilidad en suplicación de los asuntos de cuantía inferior a 3.000 euros- y, a su vez, inaplicación del art. 191.3,b) LRJS , que excepciona de esa regla a los casos en que concurra la denominada "afectación general".

Cumpliéndose, pues, los requisitos de procedibilidad del RCUD exigidos por el art. 219.1 LRJS procede, ante todo, resolver este primer motivo que plantea una cuestión procesal que, en cualquier caso, debería ser examinada de oficio puesto que afecta a la competencia funcional de la Sala de Suplicación y, consiguientemente, a la de esta Sala Cuarta del TS. Y debemos estimar el motivo porque, efectivamente, existe afectación general en el caso planteado si tenemos en cuenta y aplicamos la doctrina de esta Sala según la cual "la procedencia del recurso de suplicación puede resultar de que "el Juez, la Sala o este Tribunal, tenga constancia de los múltiples procesos existentes sobre la misma cuestión", y considera que "dicha afectación general" se deduce de los datos acreditados ya ante la Sala en sentencias anteriores que han entrado en el fondo del asunto" ( STS de 24/5/2010, Rec. 1696/2009 ).

Siendo ello así, no debemos entrar en los demás motivos del recurso sino que procede devolver las actuaciones a la Sala del TSJ de origen para que entre a resolver el fondo del asunto que, como hemos advertido, ha sido ya resuelto por esta Sala Cuarta en las sentencias anteriormente citadas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), contra la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 398/13 , con el alcance expresado en el Fundamento de Derecho Único y ordenamos devolver las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de procedencia para que, con libertad de criterio, resuelva el recurso de suplicación que le fue planteado. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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