ATS, 10 de Febrero de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:879A
Número de Recurso2458/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "SYOCSA INARSA, S.A." presentó el día 19 de septiembre de 2014, escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 18 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 102/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 881/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Las Palmas de Gran Canaria.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 23 de septiembre de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 30 de septiembre de 2014.

  3. - El procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de Dª. Ángela y Dª. Casilda , y el procurador D. Joaquín Fanjul de Antonio, en nombre y representación de "COMUNIDAD DE BIENES Y DE EXPLOTACIÓN DIRECCION000 ", presentaron escritos ante esta Sala con fecha 3 de octubre y 6 de noviembre de 2014, personándose ambos en calidad de recurridos , mientras que el procurador D. Adolfo Morales Hernández Sanjuan, en nombre y representación de "SYOCSA INARSA, S.A.", presentó escrito el día 29 de octubre de 2014, personándose en concepto de parte recurrente .

  4. - Por providencia de fecha 16 de diciembre de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 5 de enero de 2016 la parte recurrida, Dª. Ángela y Dª. Casilda , muestra su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, sin que la parte recurrente ni la otra recurrida hayan efectuado alegación alguna.

  6. - Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, dichos recursos tienen por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre responsabilidad decenal por vicios constructivos que fue tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. - El recurso de casación se formula en un único motivo en el que se denuncia la infracción de los arts. 1902 y 1258 CC y de la jurisprudencia imperante en materia de responsabilidad por vicios en la construcción contemplada en las SSTS de 3 de abril de 2000 , 24 de mayo de 2006 y 5 de abril de 2001 . Los vicios imputables a la dirección pueden obedecer no solo a un actuar positivo del arquitecto, estableciendo directrices o instrucciones técnicas incorrectas, sino también a una omisión o pasividad, a una falta de comprobación de que la obra se está llevando a cabo de acuerdo con las indicaciones técnicas reflejadas en el propio proyecto. Es por ello que, de conformidad con los preceptos citados como infringidos, el deber fundamental del constructor es seguir los planos y las instrucciones de la dirección técnica de la obra, solo resultando responsable cuando altere las directrices marcadas por aquella y su trabajo contravenga manifiestamente sus instrucciones, no alcanzando la responsabilidad de cumplimiento contractual contemplado en dichos preceptos a aquellos defectos o responsabilidades que sean imputables al proyecto o a la dirección facultativa.

    El recurso extraordinario por infracción procesal se formula en dos motivos: a) infracción del art. 24 CE , art. 348 LEC , que exige que la valoración de la prueba pericial se efectúa de conformidad con la sana crítica, todo ello en relación con el art. 218.2 LEC , que consagra el requisito de la motivación lógica y racional de las sentencias, habiéndose oportunamente solicitado la subsanación de la falta en la segunda instancia por haberse producido en la primera; y b) infracción de los arts. 216 y 218.1 LEC , que regulan la exhaustividad y congruencia de las sentencias, no habiéndose tenido oportunidad de pedir la subsanación de la falta en la instancia al producirse la misma en la sentencia recurrida.

  3. - El recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto se alega la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad de la dirección facultativa en su labor de vigilancia de la ejecución de la obra, debiendo vigilar que la misma se ejecute de conformidad con lo proyectado, siendo, por tanto, responsable, en el caso de que no se ajuste al proyecto o éste sea defectuoso, entendiendo que en el presente caso, la responsabilidad recae sobre los arquitectos por los defectos en el proyecto o por no haber controlado que la ejecución de la obra se ajustara al mismo. Visto el planteamiento del recurso el mismo incurre en la causa de inexistencia de interés casacional alegado, porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas concretas del caso enjuiciado y porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de la ratio decidendi y de los hechos que la sentencia recurrida declara probados. Ello es así porque el recurso obvia que la sentencia recurrida concluye, a la vista de la prueba practicada y en especial de las pruebas periciales aportadas, que los defectos detectados en la obra son defectos de ejecución imputables tan solo al contratista y no al proyecto o a la propia labor de los arquitectos, sin olvidar que el contratista no ha acreditado haber actuado con la diligencia exigible siguiendo las instrucciones de la dirección técnica; que se trata de un contratista con un importante volumen de negocio y no parece que sea esta la primera obra de envergadura que afronta, no constando que se haya dirigido a la dirección facultativa para aclarar o corregir algún extremo del proyecto o su ejecución, a lo que se añade que firmó el contrato alegando que había examinado minuciosamente el proyecto, comprometiéndose a su ejecución, por lo que si el proyecto presentaba defectos debió haberse percatado de ello. Por ello, mal puede entenderse vulnerada la jurisprudencia citada, dado que la recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, por lo que el interés casacional alegado no concurre.

  4. - Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas de inadmisión expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC .

    Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisibles los recursos, ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, Dª. Ángela y Dª. Casilda , procede imponer las costas a la parte recurrente respecto de ésta recurrida.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN NI EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de "SYOCSA INARSA, S.A." contra la sentencia dictada, con fecha 18 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 102/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 881/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Las Palmas de Gran Canaria.

  2. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente de conformidad con lo señalado en la fundamentación jurídica de este auto, debiendo perder la parte recurrente los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.2 y 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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