STSJ Castilla-La Mancha 312/2020, 13 de Enero de 2020

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2020:145
Número de Recurso345/2019
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución312/2020
Fecha de Resolución13 de Enero de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00312/2020

Recurso núm. 345 de 2019

S E N T E N C I A Nº 14

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATI VO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Jaime Lozano Ibáñez

Magistrados:

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a trece de enero de dos mil veinte.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 345/19 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Julio, representado por la Procuradora Sra. Navarro Gabaldón y dirigido por el Letrado D. Eduardo Jesús González González, contra la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO RURAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre AYUDAS; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Julio interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha de 12 de diciembre de 2.017, dictada por la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, en el expediente de resolución recurso 1152/2016, por la cual se desestimó el recurso de alzada presentado contra la resolución del Organismo Pagador de Castilla-La Mancha de 20 de octubre de 2015, por la que se le comunicaba el resultado del control de "cumplimiento de la condicionalidad" en el año 2014.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo al demandante, quien formuló su demanda, en la cual, tras exponer los hechos y fundamentos que entendió procedentes, terminó solicitando la estimación del recurso contencioso-administrativo planteado.

TERCERO

La Administración presentó contestación a la demanda, y en ella, tras exponer a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

CUARTO

Practicada únicamente prueba documental, se presentaron escritos de conclusiones, tras de lo cual se señaló votación y fallo para el día 19 de septiembre de 2019. Se dio un traslado para posible suspensión del procedimiento a la espera de que se dictase sentencia por el Tribunal Supremo en el recurso de casación 2156/2017, sin que llegase a ser precisa la suspensión, al dictarse sentencia con fecha 8 de octubre de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer alegato del interesado invoca el art. 7.3 de la Orden de 21/03/2014, de la Consejería de Agricultura, sobre aplicación de la condicionalidad en el ejercicio 2014 (DOCM 28/03/2014), que dice: " La Secretaría General dictará resolución y la notif‌icará en el plazo máximo de 3 meses contado desde el día siguiente al 31 de diciembre de 2014, fecha de f‌inalización de los controles, excepto para el supuesto de incumplimientos menores en que el plazo para resolver y notif‌icar será el 30 de junio de 2015, de conformidad con la reglamentación comunitaria y nacional ".

En el presente caso, el interesado presentó solicitud unif‌icada para el ejercicio 2014 el día 14 de mayo de 2014. El 6 de julio de 2015 se le dio audiencia previa sobre el posible incumplimiento de la condicionalidad, y se dictó resolución el 20 de octubre de 2015, con una reducción de la ayuda concedida, resolución que se notif‌icó el 30 de octubre de 2015.

El actor pone de manif‌iesto en su demanda el incumplimiento del plazo regulado en el artículo, pero no anuda efecto alguno a tal incumplimiento, olvidando que el art. 63.3 de la Ley 30/1992 establece como norma general que " La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo ", lo que desde luego no es el caso.

Suponiendo que lo que se esté invocando implícitamente sea la caducidad regulada en el art. 44.2 de la citada Ley, debe rechazarse sobre la base de lo resuelto por el Tribunal Supremo en la sentencia de 8 de octubre de 2019 (casación 2156/2017), que conf‌irma otra de esta Sala. De esta sentencia se deduce con claridad que el "control de la condicionalidad" que se realiza al hilo de una solicitud de ayuda y que, previos los correspondientes controles, da lugar, previa audiencia, a la reducción de la ayuda, no es un "procedimiento iniciado de of‌icio" a los efectos del art. 44 de la misma norma, sino un trámite inserto en el procedimiento iniciado a instancia de parte por el interesado al solicitar la ayuda.

Dice el actor que el caso de autos es diferente, porque, a diferencia del resuelto por el Tribunal Supremo, el actual se encuentra sometido a la Orden de 21/03/2014, antes mencionada, que f‌ija un plazo máximo de resolución. Sin embargo, esto no es ninguna diferencia relevante, porque el caso resuelto por el Tribunal Supremo estaba sujeto también a un plazo máximo de resolución, aunque tal plazo viniera establecido por otra norma, en concreto el art. 42.2 de la Ley 30/1992, como se dice en la sentencia de esta Sala que fue objeto del recurso de casación mencionado. De modo que lo relevante de la sentencia del Tribunal Supremo no es la cuestión de si el plazo era uno u otro, sino la af‌irmación de que no rige la caducidad en estos casos, y, no rigiendo, el incumplimiento del plazo -sea uno u otro- no genera ninguna otra causa de nulidad.

Tampoco acierta el actor cuando cita un párrafo de la sentencia del Tribunal Supremo (apartado 4º del FJ octavo) y pretende interpretarlo aisladamente a su favor. Es preciso leer este párrafo antecedido de los anteriores y seguido del posterior, y así podrá observarse que lo que quiere decir el Tribunal Supremo, y efectivamente dice, en los distintos puntos del FJ octavo, es lo siguiente:

  1. - Hay que diferenciar, por un lado, las operaciones de control de la condicionalidad mediante operaciones sobre el terreno y, por otro, las consecuencias de tales controles.

  2. - Las operaciones de control no se identif‌ican con un procedimiento incoado de of‌icio. Se trata solo de actos de control.

  3. - Que esto es así se deduce de que tales controles se insertan en una relación negocial, de que el interesado ha aceptado tales controles, y sin que constituya un acto formal de incoación procedimiento la aprobación del plan general de control.

  4. - Cuestión distinta es que, detectados incumplimientos, el Organismo de control dé traslado al Organismo pagador para que proceda a determinar la reducción. Para tal decisión, ciertamente existe un procedimiento contradictorio con trámite de alegaciones, informe y resolución...

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    ...el que ya estableció esta Sala en la sentencia recurrida en casación. Doctrina, de la que ya se hizo eco esta Sala en sentencia de 13 de enero de 2020 (recurso 345/2019), y que obliga a rectif‌icar el criterio sentado en la de 30 de septiembre de 2019, que entonces estimó análoga alegación ......

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