STSJ Galicia , 18 de Mayo de 2018
Ponente | EMILIO FERNANDEZ DE MATA |
ECLI | ES:TSJGAL:2018:3044 |
Número de Recurso | 5383/2017 |
Procedimiento | Social |
Fecha de Resolución | 18 de Mayo de 2018 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2015 0000654
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005383 /2017
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000132 /2015
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de A CORUÑA
RECURRENTE/S D/ña Urbano, TRANSPORTES JULIO RICO SL
ABOGADO/A: FEDERICO ANTONIO NOVO PINILLA, FRANCISCO JAVIER OTON NOVO
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
RECURRIDO/S D/ña:
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. Dª ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a dieciocho de mayo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0005383/2017, formalizado por EL LETRADO DON FCO. JAVIER OTON NOVO en nombre y representación de TRANSPORTES JULIO RICO SL Y EL RECURSO DE SUPLICACIÓN formalizado por EL LETRADO DON FEDERICO NOVO PINILLA en nombre y representación de DON Urbano contra la sentencia número 426/2017 dictada por EL XDO. DO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000132/2015, seguidos a instancia de DON Urbano frente a TRANSPORTES JULIO RICO SL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D. Urbano presentó demanda contra TRANSPORTES JULIO RICO, S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 426/2017, de fecha siete de julio de dos mil diecisiete .
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- El actor, D. Urbano, prestó servicios para la demandada "Transportes Julio Rico, S.L." en los siguientes períodos: del 23/08/2013 al 23/12/2013; del 28/01/2014 al 31/05/2014, y del 23/07/2014 al 30/09/2014, en virtud, respectivamente, de contrato de trabajo de duración determinada; contrato de trabajo eventual a tiempo completo por circunstancias de la producción, y de nuevo, por contrato de trabajo eventual a tiempo completo por circunstancias de la producción. SEGUNDO.- La jornada de trabajo, pactada a tiempo completo, consistía en 40 horas semanales prestadas de lunes a domingo, con Categoría profesional de Conductor de Transportes de Mercancías por Carretera, en itinerarios nacionales e internacionales, con retribución según Convenio. TERCERO.- A la fecha en que se extinguió la relación laboral, el trabajador percibía un salario bruto mensual de 1.364,77 €, salario base con prorrata de pagas extras, sin cómputo de complementos salariales. CUARTO.- La parte demandada adeuda al actor la cantidad global de
12.732,71 € por los siguientes conceptos: *Dietas: - Por 56 días de dietas nacionales, a razón de 45,02 €...
2.521,12 €. - Por 81 días de dietas internacionales, a razón de 55,85 €..... 4.523,85 €. - Por dos días de dietas
regionales, ...82,58 € *Horas extraordinarias ordinarias: - Por 387 horas, a razón de 12,41 € ... 4.802,67 €. Por 9 días festivos 1.373,76 €. QUINTO.- En Acta de Infracción de la Inspección de Trabajo, de fecha 22/07/2013, consta que fue solicitado a la demandada "el registro de tiempo de trabajo, hojas de ruta y tacógrafos, con la finalidad de conocer la jornada diaria de cada trabajador, desde junio de 2012 a la fecha", en relación con lo cual, se reseña: "/.../ la empresa manifestó al inspector actuante que no realizaba ningún tipo de registro del tiempo de trabajo, hojas de ruta o tacógrafos, pese a que lo exige la normativa y pese que así se le había requerido y sancionado por el inspector actuante con anterioridad", señalándose más adelante en el Acta: "Este incumplimiento impide comprobar el número exacto de horas que realizan los trabajadores, las horas extraordinarias que realiza cada trabajador, si se compensan con descanso o no, ya que no se abonan ni cotizan, así como comprobar que se respeta el limite máximo de horas extraordinarias a realizar". La empresa ha seguido incumpliendo sus obligaciones en esta materia. SEXTO.- El 31 de octubre de 2014 se celebró acto de conciliación ante el SMAC de esta Ciudad, de acuerdo con papeleta presentada el 17 de octubre de 2014, por el Sr. Urbano, que se tuvo por intentado sin avenencia. SÉPTIMO.- El demandante no ha sido en el último año, representante de los trabajadores ni delegado sindical. OCTAVO.- Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Trabajo del Sector de Transporte de Mercancías por Carretera de la Provincia de A Coruña.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Estimar parcialmente la demanda promovida por D. Urbano, representado y asistido por el Letrado D. Federico Novo Pinilla, contra la mercantil TRANSPORTES JULIO RICO, S.L., representada por D. Felipe, y asistida por el Letrado Francisco Otón Novo, y en consecuencia, condenar a la referida entidad a abonar a la actora la cantidad de 12.732,71 €.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DON Urbano, y TRANSPORTES JULIO RICO SL formalizándolos posteriormente. Tales recursos fueron impugnados de adverso.
Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO DOS DE A CORUÑA de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha DIECIOCHO DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día DIECISEIS DE MAYO DE DOS MIL DIECIOCHO para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y condena a la demandada a que abone al actor la cantidad de 12.732,71 euros.
Frente a este pronunciamiento se alza la representación de la empresa demandada, que interpone recurso de suplicación e interesa que se revoque la sentencia, y se desestimen íntegramente las pretensiones deducidas por la parte actora en su escrito de demanda, por ser justo.
Igualmente se alza la parte actora, que interpone recurso de suplicación e interesa que se revoque parcialmente la sentencia recurrida y se acuerde estimar la demanda en el sentido solicitado, condenándose a la empresa demandada a abonar al demandante por los conceptos reclamados en demanda de 12.732,71 euros incrementados el 10% de interés de mora del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, y todo ello en base y según lo expuesto en el recurso.
Para ello, la representación de la empresa demandada, en el primero de los motivos de su recurso y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesa la parte la modificación del relato fáctico de la sentencia y concretamente del hecho probado quinto, para que quede así redactado:" En Acta de Infracción de la Inspección de Trabajo, de fecha 22/07/2013, consta que fue solicitado a la demandada "el registro de tiempo de trabajo, hojas de ruta y tacógrafos, con la finalidad de conocer la jornada diaria de cada trabajador, desde junio de 2012 a la fecha", en relación con lo cual, se reseña: '/.../ la empresa manifestó al inspector actuante que no realizaba ningún tipo de registro del tiempo de trabajo, hojas de ruta o tacógrafos, pese a lo que exige la normativa y pese que así se le había requerido y sancionado por el inspector actuante con anterioridad", señalándose más adelante en el Acta: "Este incumplimiento impide comprobar el número exacto de horas que realizan los trabajadores, las horas extraordinarias que realiza cada trabajador, si se compensan con descanso o no, ya que no se abonan y cotizan, así como comprobar que se respeta el límite máximo de horas extraordinarias a realizar. En fecha 30/01/2015 se llevó a cabo, por la Inspección de Trabajo, Diligencia en el centro de trabajo de la demandada, que no dio lugar a sanción alguna" (hoja n° 235, Doc. n° 3)", con base en los documentos obrantes a las hojas 235 y 383 del documento 3.
El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 ( RTC 199318), 294/1993 (RTC 1993294 ) y 93/1997 (RTC 199793) - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75, para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316, 326, 348 y 376 LECiv, así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS ). Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus...
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