ATS, 8 de Enero de 2015

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
Número de Recurso1676/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Enero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 40 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 11 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 790/2012 seguido a instancia de Dª Ariadna contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 18 de marzo de 2014 , que estimaba de oficio la irrecurribilidad de la sentencia recurrida y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de mayo de 2014, se formalizó por la letrada Dª Carmen María Carrasco Marín en nombre y representación de Dª Ariadna , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de octubre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo, tal como se indica en el auto de 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y en las sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

Dicha causa de inadmisión concurre en este caso. En él, la hoy recurrente, trabajadora autónoma, inició un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común en fecha 16-7-2009, del que fue dada de alta el 19-7-2009. En fecha 25-8-2009 inició un nuevo proceso derivado de enfermedad común, siendo dada de alta el 19-9-2009. La mutua actora, IBERMUTUAMUR, le abonó la cantidad de 1.075,31 euros por el período de 19-7-2009 a 19-9-2009. La cantidad que debió percibir la trabajadora por el período en el que efectivamente estuvo en situación de incapacidad temporal, de 25-8-2009 al 19-9-2009, asciende a 408,43 euros. Teniendo en cuenta que por error abonó un periodo en el que la trabajadora no se encontraba en dicha situación, la Mutua reclama la diferencia, lo que supone un total de 666,88 euros.

La sentencia de instancia estimó la demanda de IBERMUTUAMUR y condenó a la trabajadora a abonar la cantidad reclamada de 666,88 euros. Contra la misma se interpone recurso de suplicación por la representación de la trabajadora, si bien al comprobar por su trascendencia de orden público si se dan los requisitos para el acceso a la suplicación, considera el Tribunal Superior que resulta evidente que lo reclamado en la demanda no tiene acceso al recurso de suplicación y no alcanza la cuantía de 3.000 euros que se establece cómo límite mínimo en el art. 191.g) de la LRJS ; y no existe constancia en las actuaciones de afectación general ni cabe entender que la cuestión debatida tenga ese alcance.

Recurre ahora en casación para la unificación de doctrina la trabajadora alegando que lo debatido es el reconocimiento o la extinción del derecho a la prestación de incapacidad temporal durante un periodo específico. Invoca al efecto la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11-10-2013 (rec. 3562/2013 ).

Pero, sin necesidad de examinar la contradicción alegada, esta Sala tiene que llegar a la misma conclusión que la alcanzada por la sentencia impugnada por cuanto lo reclamado en el proceso ha sido únicamente el reintegro de una cantidad abonada por la Mutua a la trabajadora en concepto de incapacidad temporal correspondiente a un periodo en el que dicha trabajadora no se encontraba en tal situación de incapacidad temporal, sin que conste en absoluto que haya sido discutido el derecho a la indicada prestación o su extinción, y no alcanzar la cuantía debatida el umbral fijado en el art. 191.1 LRJS , a tenor del art. 192.4 LRJS . Y la circunstancia de la afectación general ni es notoria, ni ha sido tampoco alegada y probada en juicio, ni se aprecia dato alguno que permita deducir que posee claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes, habida cuenta de que la reclamación afecta exclusivamente a la beneficiaria de la prestación de incapacidad temporal, declarando por ello la inadmisión del recurso al ser la sentencia recurrida acorde con la doctrina sentada por las sentencias de 3 de octubre de 2003 (R. 1011/03 y 1422/03 ), dictadas por el Pleno de esta Sala, y seguidas por otras muchas posteriores, entre otras, SSTS 25/1/06 (R. 3892/2004 ), 5/12/07 (R. 3180/2006 ), 30/6/08 (R. 4048/2006 ), 7/10/2008 (R. 2044/2007 ), 14/5/2009 (R. 2048/2008 ), y más recientemente, las SSTS 26/03/2013 (R. 1358/2012 ), y 31/05/2013 (R. 1546/2012 ), y 04/10/2013 (R. 2423/2012 ) y las que en ellas se citan.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 30 de octubre de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 9 de octubre de 2014, insistiendo en que no se trata de una mera reclamación de cantidad, sino del reconocimiento del derecho a la prestación de incapacidad temporal, y alegando afectación general, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de aquélla.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Carmen María Carrasco Marín, en nombre y representación de Dª Ariadna , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de marzo de 2014, en el recurso de suplicación número 47/2014 , interpuesto por Dª Ariadna , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de los de Madrid de fecha 11 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 790/2012 seguido a instancia de Dª Ariadna contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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