STS, 11 de Diciembre de 2014

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
Número de Recurso2483/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Paco Carretero Palomares, en nombre y representación de TELEVISIO DE CATALUNYA, S.A.. frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 26 de junio de 2013, dictada en el recurso de suplicación número 1959/2013 , formulado por Televisión de Cataluña, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de Barcelona de fecha 23 de julio de 2012 , dictada en virtud de demanda formulada por D. Emiliano , D. Guillermo y D. Julián , frente a Televisió de Catalunya, S.A., Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals, CCRTV Interactiva, S.A. y Lavinia Interactiva, S.L. sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido Lavinia Interactiva, S.L., y D. Emiliano y otros, representados la primera por el Procurador D. Pablo Sorribes Calle, y los segundos por el letrado D. Francisco Pérez Durán.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de julio de 2012, el Juzgado de lo Social número 9 de Barcelona, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Tener por desistida a la parte actora de su reclamación dirigida contra Corporació Catalana de Mitjans Audiovisual (CCMA), con CIF número AO8849622, y la CCRTV Interactiva, S.A. Estimar íntegramente la demanda interpuesta por D. Emiliano (DNI NUM000 ), D. Guillermo (DNI NUM001 ); y por D. Julián (DNI NUM002 ) contra Televisió de Catalunya, S.A. y la empresa Lavinia Interactiva, S.L., de declarar la improcedencia del despido producido el día 31/12/2011 y condenar de forma conjunta y solidaria a las dos empresas demandadas a optar, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia, entre la readmisión de los trabajadores en las mismas condiciones que regían antes del acto extintivo y el abono de salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión sea efectiva a razón de 102,84 € por trabajador y día, o a optar por el pago a los trabajadores de la indemnización que se hace constar a continuación, más una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia a razón de 102,84 € por trabajador y día. Actor indemnización Sr. Emiliano : 15.694,80 €. Sr. Guillermo : 16.460,40 €. Sr. Julián : 16.843,20 €".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: Los demandantes iniciaron su vinculación profesional con Lavinia Interactiva, S.L., prestaban servicios con la categoría profesional y venían percibiendo el salario diario con la prorrata de pagas extraordinarias que se hace constar seguidamente para cada uno: Actor Sr. Emiliano , Antigüedad: 4/8/2008, Categoría Prof. Redactor. Salario día p.p.e.: 58,68 €. Sr. Guillermo : Antigüedad: 25/6/2008. Categoría profe.: Redactor. Salario día p.p.e.: 63,83 €. Sr. Julián : Antigüedad: 2/6//2008. Categoría prof.: Redactor. Salario día p.p.e.: 75,28 €. (hechos no controvertidos por las partes). SEGUNDO: En el supuesto de que se declarara la cesión ilegal de trabajadores de Lavinia Interactiva S.L. a Televisió de Catalunya, S.A., en el momento de extinción de los contratos de trabajo de los demandantes, el convenio colectivo de aplicación debería ser el de la CCRTV Interactiva, S.A., que es de aplicación a los trabajadores de Televisió de Catalunya, S.A. En ese supuesto, el salario diario con prorrata de pagas extraordinarias que tendrían derecho a lucrar a los demandantes, contando la antigüedad que acreditan, sería el que consta a continuación: Actor Sr. Emiliano : Salario día p.p.e.: 102,84 €. Sr. Guillermo : 102,84 €. Sr. Julián : 102,84 €. (conformidad explícita de las partes). TERCERO: Los demandantes no son ni han sido en el último año representantes unitarios ni sindicales de los trabajadores de la empresa demandada (hechos no controvertidos por las partes). CUARTO: La empresa Lavinia Interactiva, S.L. está incluida dentro del ámbito funcional del convenio colectivo de la industria de la producción audiovisual, convenio colectivo que se aplicaba a los trabajadores demandantes (hecho no controvertido). QUINTO: Los demandantes tenían suscritos con Lavina Interactiva, S.L. sendos contratos laborales temporales de obra o servicio determinado. El objeto que constaba en dichos documentos contractuales era el de "Redactor del proyecto CCRTV realizado por Lavinia Inteactiva, S.L. El contrato finalizará cuando finalicen las tareas de redactor del proyecto mencionado o cuando por cualquier motivo finalice el proyecto". (folios 97-108). SEXTO : Lavinia es un grupo empresarial de servicios audiovisuales interactivos fundado en 1994, que en el año 2008 estaba integrado por 16 empresas que desarrollaban su actividad en Barcelona, Madrid, Bruselas, París, etc. y en las que trabajaban aproximadamente 600 personas. Lavinia Interactiva, S.L. es la empresa del grupo dedicada al asesoramiento y producción de contenidos audiovisuales por Internet, radio y televisión (hechos no controvertidos). SÉPTIMO: En fecha 1/4/2003 la CCRTV adjudicó a Lavinia Interactiva, S.L. el contrato para la producción de contenidos Web (CatRad) y de teletexto (TVC). A consecuencia de esta adjudicación, estas dos empresas suscribieron el correspondiente contrato mercantil de prestación de servicios que tenía vigencia anual y que se renovaba cada año (hechos no controvertidos y documental de las demandadas). OCTAVO: Lavinia Interactiva, S.L. notificó el día 15/11/2011 al Sr. Emiliano y el 15/12/2011 a los otros dos demandantes, mediante sendas cartas, la extinción del vínculo laboral que los unía con efectos de 31/12/2011 en los tres casos. El tenor literal de estas comunicaciones escritas, que era idéntico para los tres trabajadores, era el siguiente: "Por la presente le hacemos saber que el contrato de obra o servicio determinado firmado con Lavinia Interactiva, S.L. en fecha de [la de la antigüedad de cada trabajador] para la prestación de servicios de contenidos para los medios interactivos de la CCMA para nuestro cliente CCRTV Interactiva, ha finalizado de acuerdo con la comunicación escrita efectuada por nuestro cliente. De acuerdo con la mencionada comunicación de fecha 31 de diciembre de 2011, los servicios que Lavinia Interactiva venía prestando hasta la fecha para CCRTV Interactiva, y para los que usted fue contratado, finalizan a consecuencia de un importante ajuste de recursos dedicados, entre otros, al portal Cat Radio.cat, tal y como se especifica en la misma. A estos efectos, le comunicamos que en fecha de 31 de diciembre de 2011 finaliza o se extingue su contrato de trabajo, por haber finalizado la obra o servicio determinado en la que usted venía desarrollando sus funciones de trabajo (....)" (documental de la actora y hechos no controvertidos). NOVENO: La empresa Lavinia Interactiva, S.L. facturaba a Televisió de Catalunya, S.A. los servicios prestados por los actores a tanto la hora trabajada por cada demandante. A tal efecto, los demandantes cumplimentaban unos comunicados de trabajo que firmaba D. Demetrio , responsable de Televisió de Catalunya, S.A. u otros empleados con responsabilidad, que ordenaban las tareas que debían realizar los demandantes (reconocimiento expreso de las demandadas y testigos del Sr. Demetrio y la Sra. Estela ). DÉCIMO: Las funciones desarrolladas por cada uno de los demandantes son las propias de la categoría de redactor y consistían en las que se detallan en el hecho 6º de la demanda (folios 14 a 17) que, dada su extensión, se dan por reproducidas íntegramente (conformidad explícita de Lavinia Interactiva). DÉCIMO PRIMERO: Desde que los actores entraron a trabajar para las demandadas, prestaban servicios en las mismas instalaciones de Televisió de Catalunya, S.A., situadas en C/ Gaspar Fábregas, nº 81 de Esplugues de Llobegat, edificio Imagina, empleando en su totalidad los medios materiales e informáticos que ponía a disposición CCRTV o, más adelante, Televisió de Catalumya. Hasta principios de 2010, el lugar de trabajo de los actores estaba emplazado físicamente en la misma planta de la CCRTV Interactiva, entidad pública que fue absorbida finalmente por Televisió de Catalunya, S.A. En esta ubicación, los demandantes utilizaban mesa, silla, cajones, ordenadores, teléfono, material de oficina diverso, así como la totalidad de software para la producción audiovisual y que se detalle en la demanda, todo ello de Televisió de Catalunya (folios 10 a 12). Los actores tenían adjudicado un correo electrónico de TV3, usaban el calendario Outlook, disponían de número de usuario de la red CCMA y contaban con una tarjeta para acceder al edificio imagina y a CCRTV Interactiva. Con esta tarjeta fichaban y podían acceder a recinto de TV3 de Sant Joan Despí. A partir del mes de abril de 2010, Lavinia Interactiva, S.L. alquiló la primera planta del mismo edificio Imagina, colocó mobiliario de oficina y trasladó a los demandantes. En este nuevo lugar los actores continuaban disponiendo de la totalidad de la estructura productiva informática (hardware y el potente software de audiovisuales de CCRTV Interactiva/Televisió de Catalunya, S.A.), con la única novedad de que Lavinia Interactiva les facilitó pantallas nuevas de ordenador (hechos no controvertidos entre las partes). DÉCIMO SEGUNDO: Los demandantes desarrollaban los cometidos laborales que les indicaban los responsables de Televisió de Catalunya, S.A. concretamente el Sr. Demetrio y Doña. Estela . Estos responsables de Televisió de Catalunya coordinaban las actividades de los actores y de otros profesionales vinculados a otras empresas. Los actores participaban en cursos de formación para los trabajadores de TV de Catalunya. Incluso antes de ser contratados por Lavinia Interactiva, S.A. Plana y su superior, la Sra. Inmaculada entrevistaron a dos de los demandantes. Estos superiores firmaban los comunicados de trabajo que debían rellenar los actores para la facturación de horas de trabajo de Lavinia Interactiva en Televisió de Catalunya. El demandante, el Sr. Emiliano , no dependía de estos responsables sino que, durante los años en los que prestó servicios, estaba bajo las órdenes de otros empleados de Televisió de Catalunya, como D. Jose Pedro , Dª Serafina , Dª María Purificación y algún otro (hechos no controvertidos). DÉCIMO TERCERO: Lavinia Interactiva, S.L. tenía un coordinador de esta contrata suscrita con la CCRTV Interactiva, D. Romeo , persona que coordinaba cuestiones relativas a la retribución de los demandantes, como las horas extraordinarias o las vacaciones, y mantenía cierta coordinación con responsables de Televisió de Catalunya, S.A. (hechos no controvertidos y documental de Lavinia Interactiva). DÉCIMO CUARTO: En fecha 30/1/2012, las demandantes presentaron la papeleta de conciliación en la Sección de Conciliaciones Laborales de Barcelona de la Generalitat de Catalunya y en fecha de 5/3/2012 tuvo lugar el intento de conciliación, que finalizó con el resultado de sin avenencia (folio 50)".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Televisión de Cataluña, S.A. , dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sentencia con fecha 26 de junio de 2013 en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por TELEVISIO DE CATALUNYA, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Barcelona, el día 23 de julio de 2012, que recayó en los autos 79/2012, en virtud de la demanda presentada por D. Emiliano , D. Guillermo Y D. Julián , contra la empresa citada y LAVINIA INTERACTIVA, S.L., por despido, y, en consecuencia, debemos ratificar y ratificamos la mencionada resolución. Se acuerda la pérdida de las cantidades depositadas y consignadas por la empresa en el momento de anuncia el recurso de suplicación y condenamos a la demandada a pagar las costas leales, entre las que se incluirá la minuta del letrado impugnando del recurso, que la sala fija en la cantidad de 500 €"

CUARTO

El letrado D. Paco Carretero Palomares, en nombre y representación de TELEVISIÓ DE CATALUNYA, S.A., mediante escrito presentado el 23 de septiembre de 2013, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 25 de marzo de 2009 (recurso nº 8542/2008 ). SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 52 y 53 del Estatuto de los Trabajadores .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar la improcedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de diciembre de 2014, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los tres demandantes han venido prestando servicios para la mercantil Lavinia Interactiva SL -en adelante, Lavinia- como redactores desde las fechas que se indican para cada uno de ellos en el HP 1º y en virtud de contratos temporales para obra o servicio determinado cuyo objeto era "redactor del proyecto CCRTV realizado por Lavinia".

CCRTV Interactiva y Lavinia tenían suscrito desde abril de 2003 contrato mercantil para la producción de contenidos web y de teletexto.

Los actores prestaban servicios en las instalaciones de TV de Cataluña, utilizando la tarjeta de acceso que les fue proporcionada y empleando los medios materiales de ésta o de CCRTV, entidad que fue absorbida por Televisión de Cataluña. A partir de abril de 2010 Lavinia trasladó a los actores a otro edificio, si bien continuaron usando el material informático de CCRTV y de TV Cataluña, si bien la empleadora les proporcionó nuevas pantallas de ordenador. Por otra parte, los actores cumplían las órdenes dadas por los responsables de TV de Cataluña, participaban en los cursos de formación organizados por dicha mercantil e incluso dos de ellos hicieron la entrevista previa a la contratación con personal de TV de Cataluña. Lavinia tenía un coordinador que gestionaba con los responsables de CCRTV y TV de Cataluña las cuestiones relativas la retribución, vacaciones y horas extras de los actores. A los demandantes se les comunicó la extinción del vínculo contractual con efectos de 31/12/2011, por finalización de la obra, al haber vencido el contrato mercantil que la empleadora tenía suscrito con CCRTV.

Los demandantes presentaron demanda origen de las presentes actuaciones solicitando la calificación del cese como despido improcedente. La sentencia de instancia, y en lo que ahora interesa, aprecia la existencia de una cesión ilegal de trabajadores de Lavinia a TV de Cataluña y de fraude en la contratación temporal, condenando solidariamente a ambas empresas demandadas. En el acto de juicio y de forma subsidiaria para el caso que se declare la relación laboral indefinida y se aprecie la existencia de cesión ilegal, TV de Cataluña argumenta que no existía despido ya que la extinción se había producido por amortización de la plaza y tratándose de una empresa pública los trabajadores no tenían derecho a indemnización alguna. Se desestima la pretensión puesto que la empresa publica demandada no mantenía formalmente un vinculo laboral con las demandantes, sino todo lo contrario actuando en fraude de ley. También desestimó la pretensión de la empresa de que no se le condenara a pagar salarios de tramitación, que justificaba en la aplicación retroactiva del RDL 3/2012, de 11 de febrero. Concluye declarando el despido improcedente con condena a las consecuencias inherentes.

Recurrida en suplicación, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de junio de 2013 (R.1959/2013 ) confirma la anterior. En el segundo motivo de censura jurídica, considera la recurrente condenada que no ha existido cesión ilegal, motivo que es desestimado por la Sala. En el tercer motivo, alega la recurrente que al tratarse de una empresa pública, los trabajadores tendrían la condición de indefinidos no fijos, por lo que se puede extinguir por amortización de la plaza sin acudir al procedimiento establecido en el art 52 ET , pretensión que es rechazada por cuanto la demandada nunca reconoció que mantuviera una relación laboral con los actores y sólo en el acto de juicio alegó la extinción de la misma por amortización de la plaza. El tercer y último motivo, en el que señala que no cabe la condena a los salarios de tramitación y alega infracción del artículo 18.7 del RDL 3/2012 , en materia de devengo de salarios de tramitación, también se desestima al considerar que la norma que debe aplicarse es la que estaba en vigor el día del despido - 31/12/2011.

Acude la Televisión de Cataluña SA en casación para la unificación de doctrina que articula en tres motivos: en el primero plantea si es posible extinguir de forma correcta el contrato de trabajo, aun cuando la relación formalmente se encontraba articulada como civil, alegando la amortización del puesto por causas objetivas; en segundo lugar cuestiona si es posible la figura del indefinido no fijo en una sociedad mercantil perteneciente al sector publico y en el tercero y último cual es el procedimiento legalmente establecido para amortizar un puesto de trabajo por causas objetivas en una administración publica cuando el trabajador tiene la consideración de "indefinido no fijo", invocando una sentencia de contraste diferente para cada uno de ellos.

SEGUNDO

Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en un asunto idéntico al presente ( sentencia de 13/5/2014, Rcud. 2229/2013 ) con las mismas referenciales, decantándose por la falta de contradicción, que entendemos de perfecta aplicabilidad al supuesto enjuiciado, cuyos términos reproducidos a continuación:

Así, respecto al primer motivo con la misma referencial del TSJ de Cataluña de 10/6/2011 señala:

"Los supuestos de hecho de las sentencias que se comparan no guardan la necesaria homogeneidad, dado que en la sentencia de contraste -aun partiendo de un denominado contrato de "arrendamiento de servicios profesionales"- siendo conocida y no discutida la causa del despido objetivo por el demandante, la comunicación. remitida por la empresa para proceder al despido contiene, una justificación de la medida adoptada, se efectúa con preaviso suficiente y va acompaña del ofrecimiento y percibo de la indemnización que legalmente correspondía, o dicho de otra manera, como se destaca en la propia sentencia, la empresa reconoce práctica y cautelarmente la existencia real de la relación laboral en la carta de despido, aunque formalmente se refiera a la prestación de servicios con relación mercantil, y tiene buen cuidado de cumplir con los requisitos previstos legalmente en el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores . Por el contrario, en la sentencia recurrida, articulada la relación a través de contratos civiles, la empleadora basó su oposición a la demanda en la inexistencia de relación laboral, introduciendo intempestivamente el acto del juicio una causa extintiva laboral, rechazada a limite, no habiéndose analizado en modo la aplicación de los artículos 52 y 53 del Estatuto de los Trabajadores , lo que si se ha llevado a cabo en la sentencia de contraste.

Tampoco cabe apreciar la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada para el contraste en el segundo motivo de recurso, es decir la de la misma Sala de Cataluña de 25-03-2009, ya que no existiendo coincidencia en ) los hechos y planteada -como ya se ha dicho- la posibilidad de la figura del trabajador "indefinido no fijo" en una sociedad mercantil perteneciente al sector público, planteado el debate en estos términos, el motivo ha de ser rechazado de plano, al tratarse de una cuestión nueva que no fue debatida en suplicación, y por ende, en la sentencia recurrida, ello incluso haciendo abstracción de que las sentencias comparadas no son contradictorias, pues en ambas termina por calificarse la relación laboral como indefinida que no fija.

A la misma conclusión de falta de contradicción hay que llegar con respecto a la sentencia del TSJ de Baleares de 21-04-2009 invocada como de contraste en el tercero y último de los motivos de recurso. Al igual que en el motivo anterior, la cuestión que se plantea respecto a la determinación del procedimiento establecido para amortizar un puesto de trabajo por causas objetivas, no fue objeto de conocimiento y resolución en la sentencia recurrida, al contrario de lo acontecido en el caso de la sentencia de contraste, en el que partiendo de una concatenación temporal fraudulenta y producida la extinción de la relación laboral en la fecha del extinción del último contrato temporal por no ser necesarios los servicios del demandante, al haberse procedido al ciérre de los quirófanos en los que prestaba su actividad, y suprimidos todos los puestos de trabajo allí existentes, se debatió si para extinguir el contrato indefinido no fijo por amortización o supresión del puesto de trabajo es necesario seguir los trámites del despido objetivo, y nada de todo ello acontece en el caso resuelto por la sentencia recurrida, como reiteradamente se ha puesto ya de manifiesto".

TERCERO

Las anteriores consideraciones conducen, en este momento procesal, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, a desestimar el recurso por falta de contradicción.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Paco Carretero Palomares, en nombre y representación de TELEVISIO DE CATALUNYA, S.A.. frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 26 de junio de 2013, dictada en el recurso de suplicación número 1959/2013 , formulado por Televisión de Cataluña, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de Barcelona de fecha 23 de julio de 2012 . Se imponen a la empresa recurrente las costas de este recurso.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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