ATS, 17 de Diciembre de 2014

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
Número de Recurso1496/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 28 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 22 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 715/12 seguido a instancia de D. Marcos contra POSADAS DE ESPAÑA, S.A., OPERADORA HOTELERA TORREJÓN S.L.U., OPERADORA HOTELERA GALLEGA, S.L.U. y DESARROLLOS TURÍSTICOS Y URBANOS, S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 10 de febrero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de abril de 2014 se formalizó por el Letrado D. Ignacio Ramos Quintans en nombre y representación de POSADAS DE ESPAÑA, S.A., DESARROLLOS TURÍSTICOS Y URBANOS, S.A., OPERADORA HOTELERA GALLEGA, S.L.U. y OPERADORA HOTELERA TORREJÓN, S.L.U., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de octubre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ; y más recientemente SSTS 16/07/13 (R. 2275/2012 ), 22/07/13 (R. 2987/2012 ), y 25/07/13, R. 3301/2012 ).

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, la cuestión que se suscita en el presente recurso consiste en determinar si existe un grupo de empresas de relevancia laboral a efectos de calificación de un despido objetivo por causas económicas.

El actor ha prestado servicios en virtud de contrato de trabajo celebrado con la empresa Posadas de España, SA, desde el 0121/06/2007, como director comercial, hasta que fue despedido por causas económicas al amparo del art. 52.c) ET con efectos del 01/05/2012.

La sentencia de instancia estimó la demanda de despido y declaró su improcedencia condenado solidariamente a todas las empresas demandadas (Posadas España SA, Desarrollos Turísticos Urbanos SA -Detursa-, Operadora Hotelera Gallega SLU, y Operadora Hotelera Torrejón, SLU) componentes del grupo, afirmando su relevancia laboral.

La sentencia de suplicación ahora impugnada desestima el recurso interpuesto por las demandadas y confirma dicha resolución porque de los hechos probados y parcialmente modificados se deduce que Detursa es la sociedad dominante con el 99,99% de Posadas España y las operadoras Hotelera Gallega y Hotelera Torrejón son sociedades dominadas por Posadas España, que posee el 100% de sus acciones; todas ellas tienen el mismo administrador y también la misma apoderada; el domicilio es el mismo y todas se dan a conocer en el tráfico mercantil como Posadas España, con lo que existe una apariencia externa de unidad empresarial. Por otra parte, consta igualmente que el actor prestaba servicios para tres de ellas, Posadas España que le tenía contratado y las otras dos operadoras, representando a cualquiera de ellas pues aunque no consten poderes otorgados ante notario, firmaba contratos de inserción de hotel, alojamiento y acuerdos de colaboración con agencia de marketing, mayoristas y operadores turísticos en nombre de cualquiera de ellas, beneficiándose las empresas de su actividad y sin que conste que desautorizaran su manera de actuar, presentándose al exterior como representante de todas ellas, con lo que también se aprecia la prestación simultánea de trabajo a favor de varias empresas del grupo. Además, desde la creación de las operadoras la empresa matriz Posadas España ha efectuado importantes desembolsos a favor de las mismas en los años 2010 y 2011. Todo lo cual permite afirmar que las citadas empresas constituyen un grupo empresarial a efectos laborales, por lo que al despedir al actor debió indicarse en la comunicación escrita la situación económica negativa de todas ellas y acreditarse, y no sólo la de la empresa Posadas España, lo que conduce a concluir que el despido debe declararse improcedente.

En casación para la unificación de doctrina insisten las empresas en la inexistencia de un grupo de empresas con trascendencia laboral, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 26 de noviembre de 2009 (R. 598/2009 ), dictada en un proceso por despido. En el caso resuelto por dicha sentencia la trabajadora demandante prestaba servicios para la empresa Grupo Proyectos, Promoción y Alquileres Siglo XXI SL, desde el 24/10/2000, hasta que fue despedida por causas objetivas de índole económica con efectos del 06/03/2009. La empresa demandada formaba parte de un grupo de empresas no discutido por las partes, pero sí su relevancia laboral circunstancia esta última que la sentencia de referencia rechaza al resultar únicamente acreditado la participación de algunas empresas en otras y la existencia de administradores comunes, lo que no resulta suficiente para declarar la responsabilidad solidaria de las empresa del grupo.

Resulta claro a la vista de los expuesto que no hay contradicción porque a diferencia de lo que ocurre en la sentencia de referencia, en la recurrida además de participar unas empresas en otras y de tener el mismo administrador y apoderada en común, se produce la prestación de trabajo simultánea e indiferenciada del actor para tres de las empresas del grupo así como la apariencia externa de unidad pues todas ellas se dan a conocer por Posadas España, SA, constando además que dicha empresa había efectuado en los años 2010 y 2011 importantes desembolsos de dinero a favor de las dos operadoras del grupo, y todas esas circunstancia no concurren en la de contraste.

SEGUNDO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpongan contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo, tal como se indica en el auto de 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y en las sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

De acuerdo con dicha doctrina el recurso carece de contenido casacional al ser la sentencia recurrida acorde con la más reciente doctrina de la Sala -que matiza algún aspecto de la doctrina tradicional- en torno a los elementos que determinan la responsabilidad solidaria de las empresas del grupo, singularmente las SSTS Sala General 27/05/2013 (R. 78/2012 ) y 19/12/13 (RC 37/2013 ); seguidas por las SSTS 24/09/2013 (RCUD 2828/2012 ), Sala General 28/01/2014 (RCUD 46/2013 , y 02/06/2014 (RCUD 546/2013 ).

TERCERO

Las consideraciones anteriores no quedan desvirtuadas en modo alguno por las alegaciones realizadas por la parte recurrente, en las que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 23 de octubre de 2014, sin aportar argumentos novedosos que sirvan para contradecir el contenido de la misma, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Ignacio Ramos Quintans, en nombre y representación de POSADAS DE ESPAÑA, S.A., DESARROLLOS TURÍSTICOS Y URBANOS, S.A., OPERADORA HOTELERA GALLEGA, S.L.U. y OPERADORA HOTELERA TORREJÓN, S.L.U. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de febrero de 2014, en el recurso de suplicación número 1530/13 , interpuesto por POSADAS DE ESPAÑA, S.A., DESARROLLOS TURÍSTICOS URBANOS, S.A., OPERADORA HOTELERA GALLEGA y OPERADORA HOTELERA TORREJÓN SLU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Madrid de fecha 22 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 715/12 seguido a instancia de D. Marcos contra POSADAS DE ESPAÑA, S.A., OPERADORA HOTELERA TORREJÓN S.L.U., OPERADORA HOTELERA GALLEGA, S.L.U. y DESARROLLOS TURÍSTICOS Y URBANOS, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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