ATS, 4 de Diciembre de 2014

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
Número de Recurso1646/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 4 de abril de 2011 , en el procedimiento nº 108/2010 seguido a instancia de D. Remigio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR e INITIAL DL S.L., sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada IBERMUTUAMUR, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 2 de octubre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de abril de 2014, se formalizó por la letrada Dª Virginia Martín Moles en nombre y representación de D. Remigio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de septiembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de 2-10-2013 (rec. 1318/2013 ), Estima el recurso de suplicación interpuesto por la mutua IBERMUTUAMUR, y, revocando la sentencia de instancia, desestima la demanda del actor de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, para su profesión habitual de mozo de centro de lavado de coches.

Consta que el actor sufrió un accidente de trabajo, siendo declarado por resolución del INSS de 21-8-2009 en situación de incapacidad permanente parcial. Padece: limitación de movilidad hombro derecho en últimos 40º de flexión y 70º de abducción y a últimos grados de rotaciones que suponen una disminución de la movilidad global del hombro derecho menor del 50%. Axonotmesis parcial leve de nervio axilar, supraescapular y acceso esp. D.

Entiende la Sala, tras acoger la modificación fáctica que hace constar los cometidos de la profesión del actor, y atendidas las dolencias padecidas, que las mismas, puestas en conexión con las funciones esenciales, son encuadrables en la incapacidad Permanente Parcial, como así se le reconoció, pero no la Total, en cuanto, no impiden la realización de toda su actividad profesional, pero si limitan la misma con alcance de un 33%, por cuanto dicha profesión aun cuando requiere cierta movilidad del hombro derecho, no comporta actividades de un especial esfuerzo ni de posturas mantenidas -"el puesto de trabajo no destaca por su exigencia físicas, ya que las manipulaciones de cargas se realizan de forma muy puntual, a ritmo bajo y no suponen la utilización de las extremidades superiores de forma continuada".

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y tiene por objeto el reconocimiento de la situación solicitada.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 9-9-2010 (rec. 221/2010 ). Dicha resolución desestima el recurso de suplicación interpuesto por la mutua y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda de la actora y la declaró afecta de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional.

Consta que la profesión de la actora es la de operaria, prestando servicios como operaria en máquina múltiplex en la empresa Gráficas Estella. Se la ha reconocido afecta de lesiones permanentes no invalidantes, del baremo 71.

La Sala indica que la actora padece: tendinitis calcificada en el hombro derecho, tendinitis de Quervain en muñeca izquierda, epicondilitis y epitrocleitis bilateral con limitación en la movilidad conjunta de la articulación del hombro inferior al 50%, debiendo evitar la realización de tareas que requieran la elevación de brazos por encima de la horizontal, altura de los hombros de manera repetitiva y manipulación de cargas, estando limitada también para desarrollar tareas de agarre de pinza manual de forma repetitiva y forzada, especialmente de la muñeca, y las posturas forzadas y mantenidas de la columna lumbar y cervical. Y debe tenerse presente que trabaja en la máquina múltiplex que sí conlleva riesgos asociados a posturas forzadas, manejo manual de cargas y movimientos repetitivos, por lo que concluye que carece de la mínima aptitud y capacidad exigibles para llevar a cabo las tareas físicas de su profesión.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos acreditados son muy distintos, lo que determina las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En efecto, en primer lugar, las profesiones de los actores son distintas, operaria, prestando servicios como operaria en máquina múltiplex en la sentencia de contraste y mozo de centro de lavado de coche en la recurrida, lo que supone que también sean distintas las exigencias físicas requeridas en cada caso. Y, en segundo lugar, las patologías que presentan los actores y las limitaciones que les acarrean también son diferentes. En la sentencia de contraste la parte actora presenta: tendinitis calcificada en el hombro derecho, tendinitis de Quervain en muñeca izquierda, epicondilitis y epitrocleitis bilateral con limitación en la movilidad conjunta de la articulación del hombro inferior al 50%, debiendo evitar la realización de tareas que requieran la elevación de brazos por encima de la horizontal, altura de los hombros de manera repetitiva y manipulación de cargas, estando limitada también para desarrollar tareas de agarre de pinza manual de forma repetitiva y forzada, especialmente de la muñeca, y las posturas forzadas y mantenidas de la columna lumbar y cervical. Mientras que en la sentencia de contraste las dolencias del actor son: limitación de movilidad hombro derecho en últimos 40º de flexión y 70º de abducción y a últimos grados de rotaciones que suponen una disminución de la movilidad global del hombro derecho menor del 50%. Axonotmesis parcial leve de nervio axilar, supraescapular y acceso esp. D.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

Además, como tiene declarado esta Sala al amparo de la Ley de Procedimiento Laboral [ SSTS 19/01/2001 (R. 2946 / 2000 ), 16/07/2004 (R. 3484/2003 )], doctrina que sigue siendo aplicable a las situaciones sujetas a la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social [ AATS 27/05/2014 (R. 1792/2013 ), 10/07/2014 (R. 3214/2013 )], cualquier recurso, como cualquier pleito, tiene su razón de ser en la solución de la controversia jurídica en él planteada con independencia de que se discrepe o no de los hechos alegados o probados. En relación con el recurso de suplicación en concreto, esa doctrina se desprende de las previsiones del art. 193.c) LRJS en cuanto acepta expresamente que el mismo tenga por objeto la revisión del derecho sin condicionarlo a la previa revisión de los hechos probados, pues, por el contrario, lo que hace es limitar en gran medida las posibilidades de revisión de los hechos -apartado b) del mismo precepto-, dándole así la condición de recurso extraordinario, que deriva precisamente del hecho de que está llamado principalmente a la resolución de cuestiones de derecho, en el que la revisión de hechos figura como posibilidad accesoria e instrumental a la auténtica finalidad del mismo, que es justamente la revisoria del derecho aplicado por la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 17 de octubre de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 18 de septiembre de 2014, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Virginia Martín Moles, en nombre y representación de D. Remigio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 2 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 1318/2013 , interpuesto por INBERMUTUARMUR, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Almería de fecha 4 de abril de 2011 , en el procedimiento nº 108/2010 seguido a instancia de D. Remigio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR e INITIAL DL S.L., sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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