STS, 15 de Diciembre de 2014

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso2565/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil catorce.

los organismos gestores ahora recurrentes sobre CANTIDAD.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Ezequiel , Don Mateo , Don Jose Ramón , Doña Josefa , Don Bartolomé , Don Genaro , Don Pedro , Don Jesús María , Doña Almudena , Doña Irene , Don Darío , Don Joaquín y Doña María Angeles , representados y defendidos por el Letrado Don Diego Sánchez Cenizo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 29-abril-2013 (rollo 6136/2012 ), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por la entidad "SERVICIOS AUXILIARES SANITARIOS SANTA SOFÍA, S.A." contra la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid en fecha 23-diciembre-2011 (autos 792/2011), aclarada por Auto de 8-febrero- 21012, en procedimiento seguido a instancia de los trabajadores ahora recurrentes y otros contra "SERVICIOS AUXILIARES SANITARIOS SANTA SOFÍA, S.A." y "TRANSLIFE U.T.E." (integrada por "Traslife Europa, S.A.", "Mandhala Diseños, S.L." y "Europa UVI-Móvil, S.A.") sobre DESPIDO.

Ha comparecido en concepto de recurrido la entidad "SERVICIOS AUXILIARES SANITARIOS SANTA SOFÍA, S.A.", representado y defendido por el Letrado Don Alberto Puente Pérez y por los trabajadores Don Ezequiel , Don Mateo , Don Jose Ramón , Doña Josefa , Don Bartolomé , Don Genaro , Don Pedro , Don Jesús María , Doña Almudena , Doña Irene , Don Darío , Don Joaquín y Doña María Angeles , representados y defendidos por el Letrado Don Diego Sánchez Cenizo

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 29 de abril de 2013 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación nº 6136/2012 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid, en los autos nº 792/2011, seguidos a instancia de Doña/Don Bienvenido , Almudena , Manuela , Ezequiel , Indalecio , Rosendo , Valeriano , Edemiro , Mateo , Jose Ramón , Leandro , Jose Carlos , Anibal , Josefa , Ascension , Florian , Bartolomé , Genaro , Patricio , Juan Alberto , Claudio , Jaime , Pedro , Teodosio , Alfredo , Federico , Obdulio , Juan Enrique , David , Jesús María , Leon , Carlos Francisco , Bernabe , Humberto , Sergio , Amadeo , Fernando , Rafael , Victorio , Emiliano , Modesto , Constantino , Florinda , Mauricio , Irene , Darío , Juan Ramón , Damaso , Marcial , Juan María , Constancio , Luciano , Jesús Manuel , Conrado , Marcos , Juan Manuel , Desiderio , Matías , Pedro Antonio , Efrain , Joaquín y María Angeles contra la entidad "Servicios Auxiliares Sanitarios Santa Sofía, S.A." y "Translife U.T.E." (integrada por "Traslife Europa, S.A.", "Mandhala Diseños, S.L." y "Europa UVI-Móvil, S.A.") sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, es del tenor literal siguiente: " Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por 'Servicios Auxiliares Sanitarios Santa Sofía , SA' contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de los de esta ciudad, de fecha 23 de diciembre de 2011 , en sus autos nº 792/11 y, en su consecuencia, revocamos la sentencia de instancia sólo en la parte dispositiva de la misma que acuerda la responsabilidad de 'Servicios Auxiliares Santa Sofía SA' por el despido de los actores, absolviendo a dicha empresa de las consecuencias inherentes a esa extinción contractual, condenando solidariamente a las empresas que constituyen la unión temporal de empresas 'Translife UTE', (es decir, 'Translife Europa SA', 'Mandhala Diseño SL' y 'Europe UVI Móvil SA') a las obligaciones que establece la sentencia de instancia en cuanto a importe de indemnizaciones a satisfacer y salarios de tramitación. La opción entre readmisión o indemnización deberá ejercitarse en los 5 días siguientes a la notificación de la presente sentencia, ante la Secretaría de este Tribunal, entendiendo que, de no hacerlo, se opta por la readmisión. Acordamos que de los citados salarios de tramitación se descuenten los que hubieran podido obtener los trabajadores en otras empresas en las que hubieran prestado servicios con posterioridad a su cese, siempre que tales salarios fueran superiores a los percibidos en la empresa que ha procedido a su despido, y así se acreditase por ésta, pues de otro modo el descuento sólo podrá equivaler al importe del salario mínimo interprofesional. Procede igualmente el descuento de salarios de tramitación en los períodos durante los cuales los trabajadores hubieran podido percibir prestaciones de Seguridad Social incompatibles con aquéllos. Acordamos la devolución del depósito y de la garantía prestada para recurrir por parte de 'Servicios Auxiliares Sanitarios Santa Sofía SA'. Sin costas ".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 23 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid , contenía los siguientes hechos probados: " Primero.- La parte actora, prestaron todos ellos se: para Translife UTE, con la categoría antigüedad y salario que consta en el hecho primero de la demanda que se da por reproducido. Segundo.- La Empresa Translife UTE era adjudicataria del servicio de la comunidad de Madrid SUMMA PA/GS0410 Lote A para el transporte en ambulancia de enfermos y accidentados. Dicho contrato en el mes de junio de 2011 fue adjudicado a Servicios Auxiliares Sanitarios Sofia SA. Tercero.- Translife UTE comunicó a los actores que serían objeto de subrogación a favor de Servicios Auxiliares Sanitarios Santa Sofia SA a partir de las 24.00 del 4 de junio de 20l1. Personados los trabajadores en el domicilio de dicha empresa no fueron admitidos por la misma. Cuarto.- Los actores reúnen los que requisitos que señala el art. 9 del Convenio Colectivo . Translife UTE facilitó a Santa Sofía los documentos enumerados en el apartado i del art. 9 del convenio. Quinto.- Los demandantes Bartolomé , Genaro , Pedro , Humberto , Amadeo y Juan Manuel , son representantes legales de los trabajadores. Sexto.- Se ha agotado la vía administrativa ".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la excepción de falta legitimación pasiva formulada por Servicios Auxiliares Sanitarios Santa Sofia SA se estima la demanda de los 57 trabadores que a continuación se relacionan y declarando improcedente el despido efectuado por Servicios Auxiliares Sanitarios Santa Sofia SA, debo condenar a la misma a que a su elección que habrá de efectuar ante el Juzgado en el improrrogable plazo de cinco días a contar desde la notificación de la sentencia, opte por la readmisión de los trabajadores en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o les indemnice con las sumas que figuran seguidamente en concepto de indemnización más los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el de la notificación de la sentencia a razón de la cantidad diaria que igualmente su indica. En el caso de Bartolomé , Genaro , Pedro , Humberto , Amadeo y Juan Manuel , por ser representantes de los trabajadores les corresponde a los mismos el ejercicio de la opción, Ezequiel : 9.028,12€ indemniz. 53,50 € sal. día Indalecio : 12.833,38€ '62,22€ Sal. día Rosendo : 9.717,60€ 61,69€ Sal. Día Valeriano : 38.632,50€ 68,68€ Sal. Día. Edemiro : 27.985,62€ " 65,46€ Sa. día Mateo : 32.083,98€ "65,31€ Sal día Jose Ramón : 17.957,86 € Indemn 63,85€ Sal. Día Leandro : 76.368,45€ " 72,99 € Jose Carlos : 29.131,39 € Indemn 59,75 € sal día Anibal 10.874,40€ Indemniz. 61,69 € sal día Josefa : 13.769,84 € Indemn 62,23€ Sal. Día Ascension : 27.268,74€ Indemniz 64,92 € sal. Día Florian : 14.236,62€ Indemniz 62,23€ Sal. Día Bartolomé : Indemniz. 58,54 € sal. Día Genaro : 32.158,92 € Indemniz. 65,46 € sal. Día Patricio 31.667,94 € Indemniz. 65,46 € sal. Día Juan Alberto : 33.712,92 € Indemni. 57.62 € sal. Día Claudio : 13.769,84€ Indemniz. 62,23 € sa día Jaime : 31.894,69 € Indemniz. 64,92 € sal. Día Pedro : 21.549,43€ Indemn 63,85€ Sal día Alfredo : 29.216,51€ Indemn. 64,92 € Sal. Día Federico : 17.094,24 € Indemn. 63,31 € sal. Día Obdulio : 31.928,13 € Indmz 66,00 € sal. Día Juan Enrique : 25.352,19€ Indmnz 64,38€ Sal. Día David : 10.441,66 Indmn 61.69 € sal. Día Jesús María 5.407,2€ Indemnz 60,08 € sal. Día Leon : 12.7011,82 € Indmnz 62,77 € sal día Carlos Francisco : 31.219,75 € Indm. 65,55 € sal. Día Bernabe : 32.404,40 € Indm. 65,46 € sal. Día Humberto : 21.549,43€ Indmnz 63,85 € sal. Día Amadeo 31.176,96 € Indemn 65,46 € sal día Fernando : 9.229,59 € Indemn 53,59 € sal día Victorio : 13.181,7 € Indemn. 62,77 € sal. Dia Emiliano : 41.252,7 € Indemn. 67,07 € sal. Día Modesto : 13.069,68 € Indemn 62,23 € sal día Constantino : 14.123,25 € Indem 62,77 € sal. Día Florinda : 6.859,50 € Indem 38,10 € sal día Bienvenido 31.389,17 € indemn 64,38 € sal. Día Almudena : 11.507,00 € Indem 53,00 € sal. Día Irene : 12.060,65 Indemn 57,71 € sal. Día Darío : 14.124,25 € Indemn 62,77, € sal día Juan Ramón : 28.513,85 € Indemn. 57,17 € sal día Damaso 13.069.68 € Imdemn 62,23 € sal dia Marcial 16.148,36 € Indemn 35,88 € sal. Día Juan María : 18.281,34 € Indemn. 63,31 € sal. Día Constancio : 15,356 m 22 € Indemn. 55,33 € sal día Luciano : 19.394,49 € Indemn 63,85 € sal. Día Jesús Manuel : 14.394,49 € Indem 62,23 Sal. Día Conrado : 28.476,60 € Indemn. 65,46 € sal día Marcos : 8.498,99 € Indemnz 53,96 € sal día Juan Manuel : 34.898,19 € Indemn 66,00 sal. Día Desiderio : 21,310 € Indemn. 63,85 € sal. Día Matías : 14.003,23 € Indemn. 62,23 € sal. Día Pedro Antonio : 15.907,14 € Indemn 63,31 € sal. Día Efrain : 12.602,31 € Indemn. 62,23 € sal. Día Joaquín : 11.939,35 €Indemn. 53,96 € sal día María Angeles : 25.835,70 € Indem 64,38 € sal. Día. Absolviendo a Translife UTE integrada por Translife Europa SA y Europa UVI Móvil SA y Mandhala Diseño SL de cuantas peticiones se deducían en su contra. La sentencia fue aclarada por auto de fecha ocho de febrero de dos mil doce cuya parte dispositiva dice: Examinada de hecho la sentencia se aprecia la necesidad de modificar el fallo en relación a los trabajadores que se señalan: Valeriano 47.660,62 euros lndemniz. 68,70 euros sal. día Edemiro 30.684,47 euros 65,46 euros sal. día Jose Ramón 18.123,77 euros 65,31 euros sal. día Alfredo 34.402,5 euros 66,00 euros sal. día Irene 23.181,29 euros 56,71 euros sal. día Jesús Manuel 13.535,02 euros 62,23 euros sal. día Leon 12.475,53 euros 62,77 euros sal. día Carlos Francisco 14.060,43 euros 63,55 euros sal. día Bienvenido 22.935,37 euros 64,38 euros sal. día". Dicha Sentencia se aclaró por Auto de fecha ocho de febrero de dos mil doce cuyo fallo es del siguiente tenor literal : "Examinada de hecho la sentencia se aprecia la necesidad de modificar el fallo en relación a los trabajadores que se señalan: Valeriano 47.660,62 euros Indemniz. 68,70 euros sal. día Edemiro 30.684,47 euros 65,46 euros sal. día Jose Ramón 18.123,77 euros 65,31 euros sal. día. Alfredo 34.402,5 euros 66,00 euros sal. día Irene 23.181,29 euros 56,71 euros sal. día Jesús Manuel 13.535,02 euros 62,23 euros sal. día Leon 12.475,53 euros 62,77 euros sal. día Carlos Francisco 14.060,43 euros 63,55 euros sal. día Bienvenido 22.935,37 euros 64,38 euros sal. día ".

TERCERO

Por el Letrado Don Diego Sánchez Cenizo, en nombre y representación de Don Ezequiel , Don Mateo , Don Jose Ramón , Doña Josefa , Don Bartolomé , Don Genaro , Don Pedro , Don Jesús María , Doña Almudena , Doña Irene , Don Darío , Don Joaquín y Doña María Angeles , formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 11-enero-2013 (rollo 5807/2012 ). SEGUNDO.- Alega infracción del art. 9 del " Convenio colectivo del Sector de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia de la Comunidad de Madrid, años 2009, 2010 y 2011 " (BOCM 22-12-2008) y del art. 24 de la CE así como los arts. 97 LRJS , y arts. 209 y 218.1 y 2 LEC .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 7 de marzo de 2014, se admitió a trámite el presente recurso y por diligencia de ordenación de la misma fecha se dio traslado del mismo a la parte recurrida la entidad "Servicios Auxiliares Sanitarios Santa Sofía, S.A.", representada y defendida por el Letrado Don Alberto Puente Pérez Don Ezequiel , así como a Don Mateo , Don Jose Ramón , Doña Josefa , Don Bartolomé , Don Genaro , Don Pedro , Don Jesús María , Doña Almudena , Doña Irene , Don Darío , Don Joaquín y Doña María Angeles , representados y defendidos por el Letrado Don Diego Sánchez Cenizo para que formalizaran su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera informe, dictaminando en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 10 de diciembre de 2014 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar, en interpretación del art. 9 del " Convenio colectivo del Sector de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia de la Comunidad de Madrid, años 2009, 2010 y 2011 " (BOCM 22-12-2008), si cuando una empresa pierda la adjudicación de los servicios concertados mediante concurso público de gestión de servicios públicos, por resolución o terminación del contrato con la Administración, o terminación de contrato con entidades privadas, y no decida asumir la plantilla, la nueva empresa adjudicataria o contratista, estará o no obligada a subrogarse en los contratos laborales de los trabajadores que venían prestando ese servicio, en el supuesto en el que, a pesar de cumplirse por la empresa saliente el deber de información y de puesta a disposición de los documentos relativos a la subrogación, resulta que la empresa saliente tiene deudas pendientes tanto con los trabajadores afectados como con la Seguridad Social.

  1. - En el citado precepto convencional se dispone, en cuanto ahora más directamente afecta, que:

    Cuando una empresa pierda la adjudicación de los servicios concertados mediante concurso público de gestión de servicios públicos, por resolución o terminación del contrato con la Administración, o terminación de contrato con entidades privadas, y no decida asumir la plantilla, conforme al apartado e), por mantener actividad suficiente para garantizar la ocupación efectiva de la plantilla asumida, la nueva empresa adjudicataria o contratista, estará obligada a subrogarse en los contratos laborales de los trabajadores que venían prestando ese servicio, respetando en todo caso la modalidad de contratación de los mismos, y los derechos y obligaciones que hayan disfrutado en los siete meses anteriores a la adjudicación en la empresa sustituida, siempre y cuando estos provengan de pactos y acuerdos lícitos que se pongan en su conocimiento, debiendo aportarlos a la empresa adjudicataria, junto con la documentación pertinente:

    a) Dicha subrogación de personal se producirá única y exclusivamente con respecto a los siguientes trabajadores:

    1. Trabajadores en activo, con una antigüedad mínima en el servicio objeto del contrato de los últimos siete meses anteriores a la fecha en que la adjudicación del contrato se produzca, sea cual fuere la modalidad de su contrato de trabajo, con independencia de que, con anterioridad al citado período de siete meses, hubieran trabajado en otra actividad ...

    2. Trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo ...

    3. Trabajadores de nuevo ingreso que por exigencias del cliente se hayan incorporado a la actividad ...

    4. Trabajadores con contrato de interinidad que sustituyan a alguno de los trabajadores mencionados en el apartado 2 ...

    5. Trabajadores que sustituyan a otros que se jubilen ...

    6. No obstante lo anterior, quedan excluidos de la aplicación de la presente cláusula de subrogación aquellos empleados que sean directivos de su empresa, así como aquellos unidos por vínculos de consanguinidad y afinidad, salvo que acrediten la existencia de relación contractual.

    b) Todos los supuestos anteriormente contemplados se deberán acreditar fehacientemente y documentalmente por la empresa cesante a la adjudicataria, a sus trabajadores, y a los representantes de estos, mediante los documentos que se detallan en el apartado 1, en el plazo de quince días hábiles, contados desde que la empresa adjudicataria se lo requiera fehacientemente a la empresa cesionaria, siempre y cuando se trate de documentos que ya se hayan emitido o que se debieran haber emitido.

    A los efectos de la acreditación entre la empresa cesante y la empresa adjudicataria se aclara que se considerarán medios fehacientes de comunicación los siguientes: Envío de la documentación por conducto notarial, mediante burofax, telegrama o método equivalente que deje constancia del contenido.

    c) ...

    d) La aplicación de este artículo será de obligado cumplimiento para las partes a que vincula: Empresa cesante, nueva adjudicataria y trabajador. Sin embargo por acuerdo mutuo de la cesante y el trabajador, podrá este permanecer en la antigua empresa adjudicataria ...

    e) En caso de que la comunicación no se produzca en el indefectible plazo marcado se entenderá que la empresa opta por la asunción de dicho personal laboral ocurriendo lo mismo para aquellos datos y/o relación de personal que se comunique con posterioridad al plazo establecido.

    f) La subrogación efectiva se producirá en el momento en el que la nueva adjudicataria comience a prestar servicios y no antes, siendo la relación laboral anterior a tal momento de la exclusiva responsabilidad de la cesante.

    g) La empresa cesante responderá de las consecuencias derivadas de la falsedad o inexactitud manifiesta que la información facilitada pueda producir a la empresa adjudicataria, sin prejuicio de la reversión a la misma de los trabajadores indebidamente subrogados.

    h) Los miembros de comité de empresa, los delegados de Personal y los delegados sindicales podrán optar, en todo caso, entre permanecer en su empresa o subrogarse en la empresa adjudicataria, salvo en el supuesto que hubiera sido contratado expresamente por obra o servicio determinado para el centro afectado por la subrogación, o que la subrogación afecte a la totalidad de los trabajadores.

    i) La empresa cesante deberá facilitar a la nueva adjudicataria los siguientes documentos:

    - Certificación en la que deberán constar los trabajadores afectados por la subrogación, con nombres y apellidos ... naturaleza de los contratos de trabajo, y categoría profesional (según la clasificación de este convenio).

    - Original o fotocopia compulsada de los siete últimos recibos de salarios de los trabajadores afectados.

    - Fotocopia compulsada de los TC-1 y TC-2 de cotización a la Seguridad Social de los siete últimos meses, o los correspondientes documentos o soportes que legalmente lo sustituyan.

    - Relación de personal, especificando: Nombre y apellidos, número de afiliación a la Seguridad Social, antigüedad, categoría profesional, jornada, horario, modalidad de contratación y fecha del disfrute de sus vacaciones. Si el trabajador es representante legal de los trabajadores, se especificará el período de mandato del mismo.

    - Fotocopia compulsada de los contratos de trabajo del personal afectado por la subrogación.

    - Original y fotocopia compulsada de los títulos habilitantes para el desempeño de su puesto laboral.

    - Copia de documentos debidamente diligenciados por cada trabajador afectado, en los que se haga constar que este ha recibido de la empresa cesante su liquidación de partes proporcionales, no quedando pendiente cantidad alguna. Estos documentos deberán estar en poder de la nueva adjudicataria de forma fehaciente, en el plazo de quince días hábiles, contados desde que la empresa adjudicataria se lo requiera fehacientemente a la empresa cesionaria, o desde el momento que se emitan o se debieran haber emitido.

    No harán falta las compulsas, si la empresa adjudicataria acepta expresamente la validez de las copias debidamente selladas y firmadas por la empresa saliente ...

    Con igual sentido de simplificación del proceso y con los mismo requisitos de aceptación y comprobación, la entrega de los recibos salariales podrán ser sustituidos por la entrega de listados de los mismos períodos a acreditar en los que figuren los mismos datos de la nomina.

    j) ...

    .

  2. - La sentencia de suplicación ahora recurrida ( STSJ/Madrid 29-abril-2013 -rollo 6136/2012 ) por una parte de los trabajadores afectados, revocando la sentencia de instancia (SJS/Madrid nº 38 de fecha 23-diciembre-2012 -autos 792/2011, aclarada por Auto de 8-febrero-2012), da una respuesta negativa entendiendo que no procede la subrogación convencional dado que la empresa saliente tiene deudas pendientes tanto con los trabajadores afectados como con la Seguridad Social, afirmando que se ha producido un despido improcedente pero que la responsabilidad derivada del mismo debe recaer exclusivamente en la empresa saliente y no en la entrante. Se argumenta, en esencia, en la sentencia recurrida, que modificó diversos hechos probados de la sentencia de instancia, en especial sobre las deudas existentes, que « Esos requisitos establecidos en convenio no han sido cumplidos ... por la empresa saliente ... hemos de destacar que el sentido de la aportación de los boletines de cotización requerida en convenio no puede ser otro sino el acreditar el estar al corriente en el pago de las obligaciones de seguridad social, tal como se dice expresamente respecto a la acreditación de abono de salarios », que « ninguna duda hay en cuanto al impago de obligaciones sociales, según hemos visto al revisar los hechos declarados probados, que dejan constancia de una deuda pendiente a cargo de la empresa saliente superior al millón y medio de euros » y que « Tampoco se han pagado las deudas salariales de la empresa saliente contraídas con sus trabajadores, cosa indudable desde el momento en que está admitido que no aplicaba las actualizaciones de convenio de los años 2009 y 2010 »; añade que «... los deberes establecidos en el art. 9 del convenio aplicable cumplen diversos fines: no solo identificar fehacientemente a los trabajadores afectados por la subrogación, sino también garantizar que la empresa saliente se encuentra al corriente en el cumplimiento de los deberes laborales y de seguridad social con sus trabajadores », que se trata de « un mecanismo de garantía a favor de los trabajadores, perspectiva desde la que hemos de ver el deber de aportar los justificantes de cumplimiento de las obligaciones indicadas. El convenio arbitra un mecanismo que impone a las empresas cumplir sus obligaciones, reforzando la protección de los trabajadores » y que « Con tal fin establece un estímulo para que las empresas cumplan sus deberes: las que lo hagan se verán afectadas por la sucesión establecida en el art. 9. Las que no lo hagan, no, de tal forma que deberán mantener en su plantilla a los trabajadores hasta que cumplan los compromisos nacidos como consecuencia de esa relación laboral ».

  3. - La sentencia invocada como de contraste ( STSJ/Madrid 11-enero-2013 -rollo 5807/2012 ) por los concretos trabajadores afectados recurrentes, por el contrario, da una respuesta positiva en orden a la obligación de subrogación en tales casos, precisamente en un supuesto afectante a las mismas empresas, al mismo convenio colectivo, al mismo proceso de subrogación y con idéntica forma de cumplimentación de la información y puesta a disposición de los documentos correspondientes. Para llegar a tal conclusión se razona, en lo esencial, que « En el caso de autos se han puesto a disposición de la empresa adjudicataria del servicio ... los documentos que contienen la información de carácter esencial para que juegue la subrogación, contenidos en el artículo 9 del convenio de aplicación. Conforme a lo previsto en el mencionado artículo no obsta al cumplimiento de la obligación de subrogación por parte de la empresa adjudicataria, el hecho de que el trabajador no estuviera conforme con la liquidación efectuada por la empresa saliente ni tampoco que esa empresa tuviese deudas con la Seguridad Social, habiéndose cumplido, por el contrario, todos los requisitos de información exigidos por el convenio colectivo de aplicación y a los que se condiciona la obligación de subrogación por parte de la empresa adjudicataria », especificando que « La empresa adjudicataria no se ha hecho cargo del trabajador por la existencia de deudas con la Seguridad Social y por no haberse entregado el documento de saldo y finiquito por parte del trabajador, requisitos estos no exigidos por el Convenio de aplicación para que opere la subrogación y por tanto no puede servir de fundamento para no asumir al trabajador. Si el trabajador se negó a firmar como confirma (sic, por conforme) la liquidación exigida como requisito, por discrepancias salariales, es una cuestión propia de la relación laboral que unió al mismo con la empresa saliente que no afecta al hecho de la subrogación con la empresa entrante, ya que no impide la recepción del trabajador al que ninguna culpa se le puede imputar por el incumplimiento empresarial en el pago de salarios »; y concluyendo que « Lo decisivo es si se han cumplido por la empresa saliente las condiciones de información exigidas en el Convenio Colectivo para que se produjera la subrogación por la entrante, y así resulta que la empresa saliente ŽTranslife UTEŽ ha cumplido en lo esencial con los deberes de información a la entrante, puesto que si bien no entregó todos los originales o fotocopias debidamente compulsadas de los TC 1 y TC 2 de cotización a la Seguridad Social de los últimos siete meses y de los salarios de los últimos siete meses, al amparo del art. 9.i) del vigente Convenio Colectivo , no lo es menos que manifestó en todo momento su voluntad de poner a disposición de la empresa entrante toda la documentación original en sus instalaciones, 'al ser muy voluminosa y con la finalidad de evitar pérdidas, errores o faltas'. El 23 de mayo remitió nuevo burofax recordándole la puesta a disposición de la documentación y rogándole que manifestasen si iban a pasar a recogerla o si irían a verla a sus instalaciones. Si esto es así ... el dato de que no estuviera al corriente del abono de la totalidad de sus obligaciones salariales con los trabajadores de su plantilla objeto de subrogación, así como que tuviera contraídas deudas con la Seguridad Social, habiéndose cumplido, por el contrario, los requisitos de información y antigüedad exigidos por el convenio colectivo de aplicación, no condiciona la obligación de subrogación por parte de la empresa adjudicataria ŽServicios Sanitarios Santa Sofía S.A.Ž El estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones salariales y de Seguridad Social no son requisitos a los que el Convenio de aplicación supedite la subrogación y, por tanto, no puede servir de fundamento para no asumir a los trabajadores ».

  4. - Concurre, por tanto, el requisito o presupuesto de contradicción de sentencias exigido en el art. 219.1 LRJS para viabilizar el recurso de casación unificadora, -- pues, ante hechos y pretensiones iguales en ambas, se centra el debate en la obligatoriedad o no de la subrogación, no con relación al cumplimiento de los requisitos formales de información y de fondo (antigüedad o tipo de contrato), lo que en ambas se da por cumplimentado, sino en la circunstancia de que la empresa saliente tiene deudas pendientes tanto con los trabajadores afectados como con la Seguridad Social --, por lo que debe entrarse a analizar el recurso formulado por los concretos trabajadores afectados recurrentes, mediante el que denuncian infracción del art. 9 del " Convenio colectivo del Sector de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia de la Comunidad de Madrid, años 2009, 2010 y 2011 " (BOCM 22-12-2008) y del art. 24 CE ; y sin que proceda analizar la de este último precepto, mediante el que invoca la falta de motivación de la sentencia recurrida sobre las modificaciones de hechos probados que efectúa, pues, como señala el Ministerio Fiscal en su informe, la sentencia referencial que alegan no fue citada en el escrito de preparación del recurso y el art. 221.4 LRJS preceptúa que " Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición ".

SEGUNDO

1.- Del análisis del antes trascrito art. 9 del " Convenio colectivo del Sector de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia de la Comunidad de Madrid, años 2009, 2010 y 2011 ", -- y sin perjuicio de las consecuencias que en orden al incumplimiento de las obligaciones salariales y/o de seguridad social por parte de la empresa saliente puedan afectar a la empresa adjudicataria entrante conforme a las normas legales, en su caso, aplicables --, resulta que la normativa convencional cuestionada solamente contiene referencias aisladas a la distribución de responsabilidades entre las empresas saliente y entrante, así aquellas que estipulan que " f) La subrogación efectiva se producirá en el momento en el que la nueva adjudicataria comience a prestar servicios y no antes, siendo la relación laboral anterior a tal momento de la exclusiva responsabilidad de la cesante ", o que " g) La empresa cesante responderá de las consecuencias derivadas de la falsedad o inexactitud manifiesta que la información facilitada pueda producir a la empresa adjudicataria, sin prejuicio [sic] de la reversión a la misma de los trabajadores indebidamente subrogados " o que "i ) ... Copia de documentos debidamente diligenciados por cada trabajador afectado, en los que se haga constar que este ha recibido de la empresa cesante su liquidación de partes proporcionales, no quedando pendiente cantidad alguna "; pero sin de que tal norma quepa deducir el principio general de que se excluye la subrogación cuando la empresa que pierda " la adjudicación de los servicios concertados mediante concurso público de gestión de servicios públicos, por resolución o terminación del contrato con la Administración, o terminación de contrato con entidades privadas " tenga deudas pendientes (en su caso, salariales y/o de seguridad social) correspondientes al periodo en que disfrutó de la adjudicación o esté en situación de insolvencia de hecho o de derecho, pues quizá, incluso, una de las causas de la pérdida de la adjudicación puede haber derivado de tal circunstancia económica, lo que la entrante deberá conocer respondiendo la empresa cesante " de las consecuencias derivadas de la falsedad o inexactitud manifiesta que la información facilitada pueda producir a la empresa adjudicataria " y de la simple exigencia que del documento de liquidación limitado a las " partes proporcionales " que se suscriba entre la empresa cesante respecto al trabajador afectado resulte " no quedando pendiente cantidad alguna " no puede impedir la subrogación, pues la norma convencional no se refiere a todas las deudas salariales pendientes, tanto más cuanto contempla expresamente que " siendo la relación laboral anterior a tal momento de la exclusiva responsabilidad de la cesante ".

  1. - Por lo expuesto, cabe concluir que la doctrina jurídicamente correcta es la reflejada en la sentencia referencial, lo que obliga a estimar el recurso de casación unificadora formulada por los concretos trabajadores demandantes, a casar y anular la sentencia impugnada exclusivamente en lo que afecta a los trabajadores ahora recurrentes y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, a desestimar el recurso de tal clase interpuesto por la empresa " Servicios Auxiliares Sanitarios Santa Sofía, S.A.Ž " y absolver a las empresas que constituyen la unión temporal de empresas " Translife UTE ", confirmando con respecto a dichos trabajadores la sentencia de instancia; con costas en el recurso de suplicación y sin costas en el de casación ( art. 235.1 LRJS ), dando, en su caso, a los depósitos que pudieran estar constituidos el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por los trabajadores Don Ezequiel , Don Mateo , Don Jose Ramón , Doña Josefa , Don Bartolomé , Don Genaro , Don Pedro , Don Jesús María , Doña Almudena , Doña Irene , Don Darío , Don Joaquín y Doña María Angeles contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 29-abril-2013 (rollo 6136/2012 ), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por la entidad "SERVICIOS AUXILIARES SANITARIOS SANTA SOFÍA, S.A." contra la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid en fecha 23-diciembre-2012 (autos 792/2011), aclarada por Auto de 8-febrero-2012, en procedimiento de despido seguido a instancia de los trabajadores ahora recurrentes y otros contra "SERVICIOS AUXILIARES SANITARIOS SANTA SOFÍA, S.A." y "TRANSLIFE U.T.E." (integrada por "Traslife Europa, S.A.", "Mandhala Diseños, S.L." y "Europa UVI-Móvil, S.A."). Casamos y anulamos la sentencia impugnada exclusivamente en lo que afecta a los trabajadores ahora recurrentes y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, desestimamos el recurso de tal clase interpuesto por la empresa " Servicios Auxiliares Sanitarios Santa Sofía, S.A.Ž " y absolvemos a las empresas que constituyen la unión temporal de empresas " Translife UTE ", confirmando con respecto a dichos trabajadores la sentencia de instancia; con costas en el recurso de suplicación y sin costas en el de casación ( art. 235.1 LRJS ), dando, en su caso, a los depósitos que pudieran estar constituidos el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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