ATS, 10 de Diciembre de 2014

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
Número de Recurso1362/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 y 4 de los de Jaén se dictó sentencia en fecha 21 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 367/13 y acums. seguido a instancia de D. Esteban , D. Fidel y D. Gonzalo contra ELDON ESPAÑA, S.A.U., ELDON HOLDING ESPAÑA, S.L.U., D. Ismael , D. Landelino y D. Mariano y FOGASA; siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que desestimaba la demanda interpuesta, con absolución de D. Ismael , D. Landelino y D. Mariano .

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 20 de febrero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de abril de 2014 se formalizó por el Letrado D. Virgilio Romero Benjumea en nombre y representación de D. Gonzalo , D. Fidel y D. Esteban , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de octubre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada) de 20 de febrero de 2014 , en la que, previa desestimación del recurso deducido por los trabajadores recurrentes, se confirma el fallo combatido adverso a la pretensión por despido rectora de autos. Los demandantes han venido prestando servicios para la empresa ELDON ESPAÑA, SAU en los términos que allí constan, siendo despedidos el día 15-3-2013 por causas objetivas económicas y productivas una vez concluido el periodo de consultas abierto dentro del procedimiento de despido colectivo concluido con acuerdo de la parte empresarial y social. La carta de despido iba acompañada de entre de la indemnización, preaviso y finiquito mediante cheques nominativos. En el HP 3º se noticia de manera prolija el desarrollo de las diversas reuniones, actas levantadas al efecto y visitas giradas por la Inspección de Trabajo. Dicha documentación e información fue facilitada personalmente por a los trabajadores demandantes por la representación legal de los trabajadores. La disminución de ventas y situación de pérdidas se detalla asimismo en la narración histórica. Ante la sala de suplicación y en lo que ahora importa, los recurrentes interesaron la nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva al entender que el juzgador, no resuelve algunas de las pretensiones ejercitadas por los actores, en concreto, el hecho de que existiera una indemnización complementaria para aquellos trabajadores que renunciaran al derecho a reclamar frente a la extinción, lo que supone una coacción inconsentida por el ordenamiento jurídicos, cuestión a la que la sentencia combatida da una respuesta negativa, señalando que en los acuerdos alcanzados por en la Asamblea General no hubo presión y cada cual voto libremente, Concluyendo con la inexistencia de coacción alguna. Y respecto al resto confirma el fallo combatido.

Disconformes los demandantes se alzan ahora en casación para la unificación de doctrina insistiendo en la incongruencia omisiva en la que incurre la meritada resolución, señalando que interesan un pronunciamiento judicial sobre el hecho de que si a unos trabajadores que a cambio de no recurrir se les entrega una indemnización superior respecto de los que quieran ejercitar el derecho constitucionalmente amparado ( art. 24 y 14 CE ) constituye una coacción indeseada por el ordenamiento jurídico, art. 3.5 ET , proponiendo como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Constitucional 124/2000, de 16 de mayo . Pero, lo primero que se observa es que dicha sentencia no es idónea por no estar citada en el escrito de preparación del recurso. En efecto, de acuerdo con lo que dispone el artículo 221.4 en relación con el artículo 224.3, ambos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente debe determinar ya en el escrito de preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida, no siendo idóneas las que no aparezcan debidamente citadas en el escrito correspondiente, por lo que no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Así lo había venido entendiendo ya esta Sala al interpretar la legislación precedente, entre otras, en las sentencias de 17 de abril de 2007 (R. 4918/2005 ), 26 de mayo de 2008 (R. 449/2007 ), 9 de marzo de 2009 (R. 2123/2007 ), 4 de mayo de 2010 (R. 2407/2008 ), 1 de julio de 2010 (R. 2881/2009 ), y 23 de mayo de 2011 (R. 2506/2010 ), indicando expresamente que carecen de idoneidad para actuar como sentencias de contraste en este recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas resoluciones que, aunque se citen en el escrito de interposición del recurso, no hayan sido mencionadas en el escrito de preparación de aquél.

Ahora bien, aún tomando como sentencia de contraste la citada del TC 124/2000, de 16 de mayo , la contradicción no puede declararse existente. En efecto, conviene recordar que lo planteado en el recurso es una infracción procesal. A este respecto, la Sala ha señalado en la STS de 6 de junio de 2006, R. 1234/05 que "el examen de las infracciones procesales en este excepcional recurso está condicionado por la existencia de contradicción, sin que aquellas puedan apreciarse de oficio, salvo que afecten claramente a la jurisdicción o a la competencia funcional de esta Sala, ni a instancia de parte si ésta no acredita tal requisito [ SSTS de 21 de noviembre de 2000, R. 2856/00 ; 21 de noviembre de 2000, R. 234/00 ; 21 de marzo de 2000, R. 2260/99 ; y 16 de julio de 2004, R. 4126/03 ]". "Asimismo, para que pueda apreciarse la contradicción en los recursos que denuncian infracciones procesales no sólo es necesario que «las irregularidades que se invocan sean homogéneas», sino que también es preciso que en las controversias concurran «las identidades subjetivas, la igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones» que exige el art. 217 LPL . Ello es así porque en otro caso, dada la naturaleza de estas infracciones, se acabaría dando a las mismas «el tratamiento procesal de la simple casación» y, por otra parte, porque normalmente el alcance de la infracción procesal no puede aislarse de la propia configuración sustantiva de la controversia [aparte de las previamente citadas, el ATS 12 de noviembre de 1997, R. 1383/97 ; y las SSTS 21 de marzo de 2000 R. 2260/99 ; 10 de mayo de 2000, R. 2000/99 ; 21 de noviembre de 2000 (Sala General y R. 2856/99 ); 21 de noviembre de 2000 (Sala General y R. 234/00 ); 28 de febrero de 2001 (Sala General y R. 1902/00 ); 9 de abril de 2001, R. 2695/00 ; 3 de mayo de 2001, R. 2663/00 ; 13 de junio de 2001, R. 3955/00 ; 29 de junio de 2001, R. 1886/00 ; 23 de enero de 2002, R. 4294/00 ; 23 de marzo de 2002, R. 2280/01 ; 27 de mayo de 2002, R. 2523/01 ; 28 de junio de 2002, R. 2460/01 ; 11 de julio de 2002, R. 982/01 ; 11 de marzo de 2003, R. 2786/02 ; 24 de marzo de 2003, R. 3516/01 ; 29 de enero de 2004, R. 1917/03 ; 02 de febrero de 2004, R. 3329/01 ; 16 de julio de 2004, R. 4126/03 ; 16 de noviembre de 2004, R. 4210/03 ; y 27 de enero de 2005, R. 939/04 )]."

La contradicción en materia de infracciones procesales exige para que concurra, que exista homogeneidad no sólo en las irregularidades que se invocan sino también en las identidades subjetivas así como igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones, y dichos presupuestos no concurren en el supuesto actual. Así, en la sentencia recurrida se ventila un despido objetivo por causas económicas y productivas, mientras que en la propuesta de contraste se trata de una demandada contencioso-administrativa interesando la nulidad de las autoliquidaciones del gravamen complementario de la tasa fiscal del juego y de los actos administrativos que las confirman. Pero además, tampoco existe identidad en la manera en que se dice cometida la infracción procesal que se cuestiona en este extraordinario recurso, así, se imputa a la sentencia recurrida haber incurrido en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre si el pacto en cuestión es ajustado a derecho o, por el contrario señalar que se trata de una coacción a los trabajadores. En la resolución de contraste se aborda la denominada incongruencia "por error, al haberse sustanciado y decidido por la sala sentenciadora, como consecuencia de un error fáctico, un pleito distinto al planteado por el recurrente, de tal suerte que razonó y resolvió sobre una pretensión ajena al debate procesal planteado.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO

Por lo razonado, no habiendo los recurrentes formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS sin que proceda la imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Virgilio Romero Benjumea, en nombre y representación de D. Gonzalo , D. Fidel y D. Esteban contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 20 de febrero de 2014, en el recurso de suplicación número 120/14 , interpuesto por D. Gonzalo , D. Fidel y D. Esteban , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 y 4 de los de Jaén de fecha 21 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 367/13 y acums. seguido a instancia de D. Esteban , D. Fidel y D. Gonzalo contra ELDON ESPAÑA, S.A.U., ELDON HOLDING ESPAÑA, S.L.U., D. Ismael , D. Landelino y D. Mariano y FOGASA; siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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