STS, 22 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Diciembre 2014
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACIÓN, contra de la sentencia dictada el 24 de octubre de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 6680/2011 , interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid , en autos núm. 1746/2009, seguidos a instancias de D. Eleuterio , D. Florencio , D. Isaac , D. Leopoldo , D. Nicolas , D. Sabino , D. Jose Ignacio , Dª Angelina , Dª Celia , Dª Estibaliz , D. Juan Pedro , Dª Justa , D. Anton , Dª Nuria , D. Casiano , D. Eloy , Dª Verónica , Dª Adriana Y D. Gumersindo frente al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACIÓN.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de octubre de 2010 el Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid dictó sentencia , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando la demanda promovida por D. Nicolas , D. Anton , Dª Angelina , Dª Estibaliz , D. Eloy , D. Juan Pedro , Dª Verónica , D. Sabino , D. Jose Ignacio , D. Eleuterio , D. Leopoldo , Dª Nuria , D. Isaac , Dª Celia , D. Florencio , D. Gumersindo , Dª Adriana , Dª Justa , D. Casiano contra MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES debo condenar y condeno a la empresa demandada a pagar a cada uno de los actores la suma de 5.604,80 euros en concepto de vale comida por el periodo comprendido entre octubre de 2004 a octubre de 2009, a excepción de DON Jose Ignacio , a quien deberá pagar la suma e 5.075,80 euros en el mismo concepto por el periodo comprendido entre octubre de 2004 a abril de 2009.".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Los demandantes vienen prestando sus servicios como personal laboral para el Ministerio de Asuntos Exteriores con las circunstancias de antigüedad, categoría profesional y salario que se detallan en el hecho primero de la demanda, cuyo contenido se da por reproducido. SEGUNDO.- Los demandantes prestan sus servicios en los siguientes centros de trabajo: - Embajada de España ante la Santa Sede: D. Anton , Doña Angelina , D. Eloy ; D Juan Pedro , D. Nicolas ; Doña Estibaliz , Doña Verónica , D. Sabino .

- Embajada de España en Roma: D. Eleuterio ; D. Leopoldo , Doña Nuria ; D. Isaac ; Doña Celia ; D. Florencio ; Doña Adriana .

- Consulado General de España en Roma: D. Gumersindo y D. Casiano (hecho no controvertido). TERCERO.- Los contratos de trabajo de los demandantes obran en ambos ramos de prueba, dándose su contenido por reproducido, si bien conviene destacar las siguientes cláusulas: - SÉPTIMA: Al trabajador/a le será de aplicación el régimen laboral establecido por la legislación italiana y las normas que dicte el Ministerio de Asuntos Exteriores sobre el funcionamiento interno de las representaciones relacionadas con su actividad. - DÉCIMA; ambas partes para dirimir los conflictos que se puedan originar en la interpretación del siguiente contrato, se someten de mutuo acuerdo a la jurisdicción de los Juzgados y Tribunales de Roma ». CUARTO.- La vigente Disciplina para la relaciones laborales de los Empleados de Embajadas, Consulados, Legaciones, Institutos Culturales y Organismos Internacionales en Italia es de fecha 11 de abril de 2007 y su art 9 dispone; « Los empleados que, efectúen un horario laboral superior a las seis horas, tendrán derecho a una pausa de un mínimo de treinta minutos para su recuperación psico-física y un vale para la comida de importe no inferior a 5,29 euros ». La citada Disciplina ha sido renovada cada cuatro años desde 1999 en su contenido normativo-económico y cada dos en su contenido económico. La última revisión en el contenido normativo económico tuvo lugar el 11 de abril de 2007, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2010 y en su económico tuvo lugar el 10 de junio de 2009 con efectos desde el 1 de enero de ese año al 31 de diciembre de 2010. En la redacción de 14 de mayo de 2003 el citado art 9 disponía que «que los empleados que presten sus actividades de trabajo por un mínimo de siete horas y veinte minutos recibirán de las representaciones un vale para la comida de importe no interior a 4,65 euros, indicando que el empleado tendrá derecho a dicho vale sólo en el caso de que se interrumpa su jornada de trabajo con una pausa de al menos 30 minutos» (documentos n° 20 y 23 de la parte actora y n° 3 y 8 de la parte demandada).QUINTO.- El art. 2948 del Código Civil Italiano en su apartado 4 dispone que prescribirán a los cinco años «los intereses y, en general, todo aquello que debe pagarse periódicamente en años o en términos más breves» (documento n° 21 bis de la parte actora y n° 7 de la demandada. SEXTO.- Con fecha 27 de octubre de 2005 el Juzgado de lo Social n° 4 de esta Capital dictó sentencia en Autos 739/05, seguidos a instancia de Don Edemiro y otros contra el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, por la que se reconoció el derecho de los actores a percibir un vale comida por importe de 4.765 euros contemplado en el art 9 de la Disciplina para la relaciones laborales de los Empleados de Embajadas, Consulados, Legaciones, Institutos Culturales y Organismos Internacionales en Italia, condenando al organismo demandado a estar y pasar por dicha declaración y a abonar a los trabajadores las cantidades indicadas en el fallo de la sentencia por el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2004 a 31 de mayo de 2005. La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Ministerio de Industria, el cual no fue admitido a trámite por el Tribunal Superior de Justicia al no superar el procedimiento la cuantía de los 1803 euros (documento n° 24 de la parte actora, cuyo contenido se da por reproducido). SEPTIMO.- El demandante Don Jose Ignacio se ha jubilado en el mes de abril de 2009 ( hecho no controvertido OCTAVO.- Accionan los demandantes en orden a que se dicte sentencia por la que se declare su derecho a percibir el vale comida contemplado en el art 9 de la citada Disciplina para las relaciones laborales de los Empleados de Embajadas, Consulados, Legaciones, Institutos Culturales y Organismos Internacionales en Italia, en la cuantía de 4,65 y 5,29 euros, así como que se condene al Ministerio demandado a abonar a los trabajadores por el periodo comprendido entre octubre de 2004 a octubre de 2009, tras la reducción efectuada en el acto del juicio, la suma de 5.604,80 euros en tal concepto, excepto en el caso de Don Jose Ignacio que reclama la suma de 5.075,80 euros. NOVENO.- Se ha agotado la vía administrativa previa, habiéndose presentado la reclamación previa el día 29 de octubre de 2009.".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por EL Abogado del Estado en nombre y representación del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACIÓN ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 24 de octubre de 2012 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que procede la desestimación del recurso interpuesto por la Abogacía del Estado, y confirmar la Sentencia de instancia en todos sus términos, condenando a la administración recurrente al abono de los honorarios devengados por el Letrado de la parte contraria que ha actuado en el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuantificándose estos en 300 €.".

CUARTO

Por el Abogado del Estado en nombre y representación del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACIÓN se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de abril de 2012 en el Recurso núm. 3158/201 .

QUINTO

En fecha 3 de diciembre de 2013 se dictó sentencia por esta Sala cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por EL ABOGADO DEL ESTADO actuando en nombre y representación del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACIÓN, contra la sentencia dictada el 24 de octubre de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 6680/2011 , interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid , en autos núm. 1746/2009, seguidos a instancias de D. Nicolas , D. Anton , Dª Angelina , Dª Estibaliz , D. Eloy , D. Juan Pedro , Dª Verónica , D. Sabino , D. Jose Ignacio , D. Eleuterio , D. Leopoldo , Dª Nuria , D. Isaac , Dª Celia , D. Florencio , D. Gumersindo , Dª Adriana , Dª Justa , D. Casiano , frente al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES sobre CANTIDAD. Con costas."

SEXTO

En fecha 7 de febrero de 2014 se presentó escrito por el Abogado del Estado solicitando la nulidad de actuaciones relativa a la Sentencia de 3 de diciembre de 2.013. Admitido a trámite el incidente de nulidad de actuaciones por esta Sala se dictó Auto en fecha 2 de julio de 2014 cuya parte dispositiva establece: "LA SALA ACUERDA: Declarar la nulidad de la Sentencia dictada por esta Sala en fecha 3 de diciembre de 2.013 en el Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3257/2012, interpuesto por la representación legal del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACIÓN retrotrayendo las actuaciones a la fecha de deliberación y votación, debiendo proceder a un nuevo señalamiento.".

SEPTIMO

Por providencia de esta Sala, instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para nueva votación y fallo el día 16 de diciembre de 2014, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los trabajadores han venido prestando servicios por cuenta de la demandada en las embajadas de España ante la Santa Sede, el Estado italiano y en el Consulado General de España en Roma. En sus contratos figura la cláusula de aplicación del régimen laboral de Italia y las normas que dicte el Ministerio de Asuntos Exteriores sobre el funcionamiento interno de las representaciones relacionadas con su actividad así como el acuerdo de dirimir los conflictos que puedan surgir ante la jurisdicción de los juzgados y Tribunales de Roma. Reclamado el abono cantidades en concepto de vale comida por el periodo de octubre de 2004 a octubre de 2009. La pretensión actora fue estimada por el Juzgado de lo Social y su resolución confirmada en suplicación. La sentencia que ahora se impugna, tras rechazar la revisión del relato histórico, y afirmar que consta debidamente acreditado el contenido y vigencia del Derecho extranjero de aplicación al supuesto que se somete a la consideración de la Sala, esto es, el artículo 9 de la Disciplina de las relaciones laborales de los Empleados de Embajadas, Consulados, Legaciones, Institutos Culturales y Organismos internacionales en Italia de 11 de abril de 2007, así como el contenido y vigencia del artículo 2948.4 del Código Civil italiano sobre el plazo de prescripción, cinco años, no habiendo probado la demandada otro marco normativo foráneo y reiterando el criterio de la Sala de Suplicación ya aplicando en anterior recurso, desestima el formulado por el Ministerio de Asuntos Exteriores. Debe destacarse que la revisión fáctica rechazada corresponde a la integración en el relato fáctico de la sentencia dictada por el Juzgado de Milán en funciones de Juez de Trabajo el 21 de noviembre de 2005 sobre la naturaleza del convenio colectivo en el Derecho italiano, así como el texto del artículo 2955 del Código Civil italiano, a propósito de la prescripción.

Recurre la demandada en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 23 de abril de 2012 por el TSJ de Madrid.

En la sentencia de comparación se reclama también cerca del derecho a percibir un vale de comida por importe no inferior a 5,29 euros, a lo largo de un periodo comprendido entre los meses de junio de 2005 y de 2010. Como ya se anticipaba no consta textualmente el fallo de la sentencia del Juzgado de lo Social, pero sí el signo del mismo, desestimatorio de la pretensión, signo confirmado en la referencial. La sentencia de contraste declara la inaplicabilidad del convenio colectivo invocado, "Normativa de la relación laboral de los empleados de Embajadas, Consulados, Legaciones, Instituciones Culturales y Organismos Internacionales en Italia de 14 de mayo de 2003, artículos 1 y 9 del mismo, al carecer dicho instrumento normativo de eficacia erga omnes y no haber sido suscrito por la demandada y no concurrir los requisitos para acudir a la vía equitativa.".

Presupuesto de viabilidad del recurso es el de contradicción, en los términos exigidos pro el artículo 219 de la LJS.debiendo apreciar la existencia del mismo ya que a partir de unos hechos y pretensión idénticos, la sentencia recurrida accede a lo pedido por considerar aplicable el convenio colectivo italiano, extremo este último que la de contraste rechaza.

SEGUNDO

La recurrente alega la infracción de los artículos 9 de la Disciplina para la relaciones laborales de los Empleados de Embajadas, Consulados, Legaciones, Institutos Culturales y Organismos Internacionales en Italia y de los artículos 2955.2 y 2948.4 del Código Civil Italiano.

La razón por la que en el recurso se invoca como infringida la Disciplina para las relaciones laborales de los empleados de Embajadas, Consulados, Legaciones, Institutos Culturales y Organismos Internacionales en Italia es por considerar que la misma no es de aplicación a los demandantes debido a la falta de adhesión de la demandada y a la naturaleza de los convenios colectivos en Italia, de obligado cumplimiento tan solo para las partes que lo suscriben o quienes se adhieren. Ninguna valoración al respecto se contiene en la sentencia recurrida, que se limita a dar por acreditado el derecho extranjero en lo que concierne a la existencia de la citada Disciplina y de los artículos 2955.2 y 2984.4 del Código Civil italiano, ambos en relación a la prescripción de las acciones, así como la existencia de una sentencia de la Corte Constituzionale de la República italiana, declarando ilegítimo un precepto del artículo 2955.2, el que reduce el plazo de prescripción a un año pero señalando que "no conoce el alcance de la citada declaración", es decir que lo conoce en parte sí y en parte lo desconoce, si bien lo que desconoce le basta para rechazar su aplicación.

Si bien no se ha planteado controversia alguna acerca de la competencia de los Tribunales españoles pese a constar en los contratos suscritos la sumisión expresa de las partes a los Tribunales de Roma, debe hacerse mención expresa de la atribución de competencia a los Juzgado y Tribunales españoles, si el objeto del pleito se refiere a derecho y obligaciones derivadas del contrato de trabajo, en el artículo 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (L.O.P.J .).

TERCERO

En definitiva la cuestión planteada es la acreditación del derecho extranjero por quienes reclaman su aplicación y siendo cierto que consta el texto indiscutido de la Disciplina para las relaciones laborales de los empleados de Embajadas, Consulados, Legaciones, Institutos Culturales y Organismos Internacionales en Italia, no consta por el contrario que en el ámbito subjetivo de aplicación de la citada norma, se halle incluido el Reino de España. Podemos conocer en que consiste la compensación económica que se reclama, pero no que el estado español sea el sujeto obligado por el precepto ya que no se nos ha acreditado la adhesión de la empleadora pues no estamos en presencia de una norma de rango legal o supra legal (Convenio Internacional), de imperativa aplicación o al territorio o a los sujetos a los que rige sino ante un convenio colectivo cuya eficacia en cuanto a los sujetos obligados difiere entre los países miembros de la comunidad europea, abarcando fórmulas diversas que van desde el ejemplo español, eficacia erga omnes, al de otros países, entre ellos Italia con eficacia limitada. Como quiera que la legislación española no es en modo alguno aplicable, ni cabe el espigueo de legislaciones, no es posible partir de una presunción de eficacia erga omnes para el convenio italiano y exigir que la demandada acredite lo contrario. Es a la parte actora a quien incumbe demostrar, no solo la existencia del precepto que reconoce el derecho al vale de comida, lo que ha hecho, sino también la norma en la que se reconoce eficacia erga omnes al convenio o en su defecto, la adhesión de la demandada. La aceptación del motivo en cuanto a este extremo hace innecesario analizar las alegaciones acerca de las restantes normas cuya infracción se refiere el motivo, por afectar a la prescripción de las cantidades, el derecho a los cuales, no se reconoce.

De los anteriores razonamientos se desprende que la sentencia recurrida no aplicó la buena doctrina incurriendo en la infracción que se denuncia, por lo que procede unificar lo resuelto con arreglo a la sentencia de contraste, estimando el recurso, sin que haya lugar a la imposición de las costas a tenor de lo previsto en el artículo 235 de la L.J .S.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACIÓN, contra de la sentencia dictada el 24 de octubre de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 6680/2011 , interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid , en autos núm. 1746/2009, seguidos a instancias de D. Eleuterio , D. Florencio , D. Isaac , D. Leopoldo , D. Nicolas , D. Sabino , D. Jose Ignacio , Dª Angelina , Dª Celia , Dª Estibaliz , D. Juan Pedro , Dª Justa , D. Anton , Dª Nuria , D. Casiano , D. Eloy , Dª Verónica , Dª Adriana Y D. Gumersindo frente al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACIÓN. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en Suplicación, estimamos el recurso de esa naturaleza. Revocamos la sentencia del Juzgado con absolución al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACIÓN de los pedimentos formulados en su contra. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

27 sentencias
  • STSJ Islas Baleares 42/2020, 17 de Febrero de 2020
    • España
    • 17 Febrero 2020
    ...del Convenio Colectivo que def‌iende, perdida su vigencia, alega la sentencia del Tribunal Supremo de 14 febrero 2019 y 22 diciembre 2014 pues aduce que las normas de aquel Convenio Colectivo de entonces forma aún parte de su Por último, como tercer motivo rechaza la prescripción que en el ......
  • STS 120/2019, 14 de Febrero de 2019
    • España
    • 14 Febrero 2019
    ...de marzo, como la del RDL 7/2011, de 10 de junio-; así como el art. 1255 del Código Civil (CC ) y jurisprudencia contenida en las STS/4ª de 22 diciembre 2014 y 17 marzo 2015 . Pese a la cita que se hace a la norma legal en su versión anterior al RDL 7/2011, lo cierto es que nos encontramos ......
  • STSJ Andalucía 2142/2017, 5 de Octubre de 2017
    • España
    • 5 Octubre 2017
    ...admitir el régimen de ultraactividad, conforme a la interpretación que ha efectuado la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 22 de diciembre de 2014, 17 de marzo de 2015 y 18 de octubre de 2016 ), máxime cuando existen en nuestro caso en vigor convenios colectivos de ámbito superior......
  • STSJ Andalucía 3897/2020, 17 de Diciembre de 2020
    • España
    • 17 Diciembre 2020
    ...lo dispuesto en los artículos 3, 26 y 86 del Estatuto de los trabajadores, artículos 1091 y 1256 del Código Civil, y sentencias del Tribunal Supremo de 22-12-14, rec.264/16 y 16-10-13, rec. Por el cauce del apartado b) del art. 193 LRJS, se interesa la revisión del hecho probado tercero, y ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR