30 años de jurisprudencia social del Tribunal Supremo (1986-2016). Tendencias generales

AutorAntonio Baylos Grau
Páginas43-60

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1. Propósito

Treinta años es un lapso de tiempo respetable. Con ocasión de un encuentro europeo en el que se ha querido prestar atención a los actores que han intervenido en la producción de las reglas que configuran el derecho laboral y que forman parte de una cultura jurídica que se confronta necesariamente con las tendencias políticas y económicas dominantes1, el cometido de las páginas que siguen es el de señalar las tendencias generales que pueden apreciarse, con una mirada retrospectiva a largo plazo, sobre la jurisprudencia social que ha ido llevando a cabo el Tribunal Supremo. Y ello siendo conscientes que en el momento actual posiblemente la confluencia en los contenidos y procedimientos de las reglas que configuran el Derecho del Trabajo se están aproximando en todos los países del Sur de Europa por obra de las indicaciones de las llamadas políticas de austeridad dictadas por la gobernanza económica europea, y que la progresiva apertura de los espacios jurídicos nacionales a una superposición de niveles de intervención normativa es una consecuencia natural de un mundo global en el que se despliegan diferentes escalas de regulación más allá de, pero ante todo dentro de, las fronteras nacionales.

El trabajo de comparación y de contraste se va a efectuar sobre la jurisprudencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo español, que comúnmente se viene a denominar “jurisprudencia ordinaria” frente a la “jurisprudencia constitucional” del Tribunal Constitucional. Quiere decirse por tanto que el análisis de las tendencias y líneas interpretativas de la jurisprudencia constitucional en materia labo-

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ral y social durante esos treinta años no van a ser objeto de examen en este texto, aunque se aludirá en varias ocasiones a las interferencias que se producen entre éstas y las que se materializan en la jurisprudencia ordinaria de la sala cuarta del Tribunal Supremo. Pero tampoco se examinará la influencia que las decisiones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea han tenido tanto sobre las decisiones del TC como sobre las sentencias del TS ni, la más remota, de las del Tribunal Europeo de Derechos Humanos o las del Comité Europeo de Derechos Sociales, es decir, todo el conjunto de centros de imputación de una ya ampliamente analizada protección multinivel de los derechos fundamentales que conlleva en toda Europa un interesante “diálogo entre tribunales”2a propósito de lo que podríamos denominar el constitucionalismo laboral europeo3.

2. Líneas de tendencia generales de la jurisprudencia laboral del TS (1986 - 2016)

El dies a quo de este relato comienza con la reordenación de la estructura de los tribunales del orden jurisdiccional social que efectúa la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) en 1985, incorporando el nuevo tipo de estructura territorial del Estado a la misma y, por lo mismo, eliminando un órgano que había resultado fundamental durante el desarrollismo, el tardofranquismo y a transición en orden a determinar las grandes orientaciones interpretativas del derecho del trabajo fundamentalmente en materia colectiva y en la regulación de los efectos del despido, el Tribunal Central de Trabajo. A partir de la LOPJ, emerge como único Tribunal que unifica y dirige la jurisprudencia de los tribunales inferiores –Tribunales Superiores de Justicia en las respectivas autonomías, y Audiencia Nacional con competencia nacional en conflictos colectivos de primera instancia– es la Sala 4ª del Tribunal Supremo, que cuenta además con un instrumento especialmente diseñado para ello, el recurso de casación para la unificación de doctrina4.

Pese a esta función directiva reconocida por el ordenamiento jurídico procesal –que es reformado de manera muy trascendente en 1990, con una nueva Ley de Procedimiento Laboral que incorpora una buena parte de estas novedades urgidas por la

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“nueva situación” democrática5– el protagonismo en la construcción y diseño de lo que se denominaría el “nuevo sistema democrático de relaciones laborales” no será de este tribunal sino que correrá a cargo de la decisiva jurisprudencia del Tribunal Constitucional, especialmente en lo relativo a la definición de los espacios de acción de los derechos fundamentales y de las reglas para garantizar su ejercicio6.

El contexto histórico en el que se inicia este proceso evolutivo es el de la modernización del país, que lleva a cabo fundamentalmente el PSOE bajo la presidencia de Felipe González durante catorce años consecutivos, y que es un mot d’ordre bien diferente del de democratización que había caracterizado la iniciativa de las fuerzas progresistas durante la transición política hasta el fallido golpe de Estado de 1981. Se enlaza por tanto con sucesos geoestratégicamente determinantes como la entrada de España en la CEE y en la OTAN, así como con la reforma laboral de 1984 que ratifica el espacio amplio de la contratación temporal como forma prioritaria de creación de empleo y la relativa debilidad de un sistema de tutela del despido meramente económico, con espacios residuales de tutela real del derecho al trabajo, junto con la consolidación de un mapa sindical que giraba en el nivel estatal en torno a las dos grandes confederaciones, CCOO y UGT, al que se añadía el fenómeno específico de un sindicalismo propio de dos comunidades autónomas como País Vasco y Galicia y un cierto activismo de la negociación colectiva aunque todavía bastante desestructurada.

Si se pudiera sintetizar lo que son las grandes líneas de desarrollo de la jurisprudencia en estos treinta años, cabría ante todo remarcar un momento de aprendizaje o de formación de la jurisprudencia ordinaria de la nueva situación democrática en el que se procede a un desarrollo de las reglas que van a orientar las relaciones individuales y colectivas de trabajo, durante la cual se va segregando la “doctrina” que interpreta el ordenamiento jurídico laboral7y que sirve para unificar el conjunto de decisiones –y de líneas de interpretación– del resto de los tribunales del orden jurisdiccional social, en especial los TSJ de las Comunidades Autónomas. Este papel orientador que aparece como un cierto work in progress es compartido por la obra que a la vez está efectuando el Tribunal Constitucional, que en muchas ocasiones es percibida como una doctrina “vigilante” de la corrección final de la que establece la jurisprudencia ordinaria de la Sala

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4ª del Tribunal Supremo. Desde una visión general, puede entenderse que esta jurisprudencia termina convergiendo con las indicaciones de las políticas de empleo que lleva a cabo el poder público y con la propia visión “modernizadora” de éste respecto de las relaciones laborales. Sin embargo, cabe apreciar una cierta reluctancia hacia la negociación colectiva, como si la doctrina jurisprudencial no fuera afectada por tendencias de la base material de la sociedad, expresadas a través del principio activo de la autonomía colectiva, lo que se traducirá en la tendencia a configurar la negociación colectiva más como una garantía institucional que como un derecho fundamental8.

Sin embargo, puede parecer una paradoja, pero en la última fase histórica, que coincide con las reformas estructurales impuestas sobre la base de las políticas de austeridad y especialmente a partir de la reforma laboral del 2012 puesta en marcha por el Partido Popular, se constata una fuerte resistencia por parte de esa misma doctrina judicial a llevar a cabo los objetivos declarados de la misma en una serie de materias centrales, desde el despido a la negociación colectiva. Una suerte de sacudida sísmica que afecta a la mayoría de los jueces y magistrados de lo social y que también se residencia con fuerza en las decisiones de la sala 4ª del TS, que muestra un protagonismo creciente en las incidencias de aplicación de las nuevas normas reformadas y que pueden interpretarse como una reacción frente a la reducción del espacio y el alcance del control judicial de los derechos laborales y de sus garantías, una respuesta a lo que se entiende como una marginación del rol del juez de lo social como garante fundamental de los derechos derivados del trabajo.

Esta última tendencia intenta, en la actualidad, ser reabsorbida en la más reciente jurisprudencia del TS en una línea que pretende confluir de manera no problemática con los objetivos generales de la reforma laboral, y en consecuencia plegarse, como venía siendo la práctica de esta jurisprudencia, a las indicaciones políticas generales sobre la regulación del empleo y las relaciones laborales, pero ha producido ya importantes efectos en la orientación de la doctrina que disciplina las reglas jurídicas que provienen de la norma reformada.

Veamos a continuación brevemente las sucesivas etapas por las que atraviesa este proceso de desarrollo de la jurisprudencia ordinaria, según una periodización con indudables analogías con el caso italiano, del que se importan incluso denominaciones y conceptos.

3. El "garantismo flexible"

En el supuesto español, el garantismo flexible como indicación jurisprudencial, se transforma en nociones menos ambivalentes, porque se reconduce al

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espacio del contrato de trabajo y de la organización de empresa como flexibilidad sin adjetivos, una flexibilidad judicial que acompaña a la flexibilidad legislativa puesta en marcha a partir de la reforma del Estatuto de los Trabajadores (ET) en 1984 y elevada a acuerdo social tripartito en el Acuerdo Económico y Social (AES) de 1986, que marcó de manera muy fuerte la etapa de división sindical entre las dos grandes confederaciones sindicales y supuso...

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