STS, 15 de Diciembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 2134/2014 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Patricia Gómez-Pimpollo del Pozo en nombre y representación de Don Héctor contra sentencia de fecha 29 de Abril de 2014 dictada en el recurso 680/2012 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: <<DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Héctor contra la resolución del Secretario General de la Administración de Justicia de Estado de Justicia de 5 de julio de 2012 por la que se acuerda denegar la solicitud formulada el 21 de junio de 2012 de cancelación de antecedentes penales. Las costas se imponen a la parte actora.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Don Héctor , presentó escrito ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por diligencia de ordenación se tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, en el que fundamenta un único motivo, que denomina primero, al amparo del art. 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por el que se denuncia que la sentencia de instancia vulnera el artículo 136 del Código Penal , en relación con los artículos 18 y 19 del Real Decreto 95/2009, de 6 de febrero , por el que se regula el sistema de registros administrativos de Apoyo a la Administración de Justicia. Se invocan, así mismo, el art. 57, con remisión al 58 y el art. 73, todos ellos del Código Penal , produciéndose como resultado la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, en el sentido de obtener una sentencia que resuelva el fondo del asunto, conforme cabe concluir de los artículos 9.3 º y 24 de la Constitución , en cuanto que el Ministerio de Justicia debe garantizar los principios de legalidad, seguridad jurídica y, en el ámbito penal, la aplicación de la norma más favorable al reo. Señala la parte recurrente que en el presente supuesto concurren los requisitos para que se cancelen los antecedentes penales y, no habiéndolo llevado a cabo el Ministerio de Justicia, debería haberlo hecho la sentencia recurrida, que simplifica la cuestión hasta un extremo tan perjudicial que llega a vulnerar la tutela judicial efectiva, pues se limita a remitir al recurrente al orden jurisdiccional penal para la revisión de la liquidación de la condena.

Y termina suplicando a la Sala: "... con estimación de este recurso, case la sentencia recurrida y declare la nulidad de la misma, y, con ello, se acuerde la cancelación de los antecedentes penales de Don Héctor ."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Abogado del Estado para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... dictar sentencia que declare inadmisible el recurso, o subsidiariamente, desestime el mismo, imponiéndole al actor las costas de casación."

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 9 de diciembre de 2015, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación por Don Héctor contra la sentencia de 29 de Abril de 2014, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 680/2012 ; que había sido promovido por el mencionado recurrente, en impugnación de la resolución del Secretario General de la Administración de Justicia, del Ministerio de Justicia, de 5 de julio de 2012, por la que se acuerda denegar la solicitud formulada para la cancelación de antecedentes penales que constaban en el Registro Central de Penados, por estimarse que no se tenía extinguida la responsabilidad penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 136.1º del Código Penal .

Lo antecedentes fácticos de la decisión adoptada en vía administrativa se reseñan con claridad en la sentencia de instancia en la que se declara: "Consta en el expediente certificado de la Secretaria del Juzgado de lo Penal nº 13 de Valencia de 20 de junio de 2012 en la que se recoge que:

1) Se impuso a dicho penado por sentencia de 24 de mayo de 2004 firme en ese mismo día por la comisión de dos delitos de maltrato familiar y un delito de violencia habitual las penas de un año y 25 meses de prisión, privación de porte de armas por plazo de 11 años y alejamiento por plazo de 5 años.

2) Los datos de la extinción o cumplimiento de las penas impuestas: pena privativa de libertad: fecha de extinción del cumplimiento el 28 de mayo de 2007. Pena privativa de derechos a) privación del derecho de tenencia y porte de armas comenzó el 24 de mayo de 2004 y finalizará el próximo día 21 de mayo de 2015 no se halla cumplida. b) prohibición de comunicación y aproximación a la víctima finalizó el 17 de mayo de 2012."

Inscrita las mencionadas penas en el Registro de Penados, en fecha 21 de junio de 2012 solicita el recurrente la cancelación de los mencionados antecedentes, petición que le fue denegada en la resolución impugnada, habiéndose aportado al proceso con la demanda certificación de la correspondiente ejecutoria penal en la que se hace constar las fechas antes mencionadas. Conforme a lo que habría de concluirse de la mencionada certificación del Orden Penal, la resolución administrativa recurrida ante la Sala de instancia denegó la petición de cancelación, decisión que se confirma por la Sala de instancia.

Pues bien, lo que se cuestiona en el presente recurso por el único motivo por el que se articula, es que la sentencia de instancia vulnera lo establecido en los artículos 57, en relación con el 48 , 73 y 136 del Código Penal , así como en los artículos 18 y 19 del Real Decreto 95/2009, de 6 de febrero , por el que se regula el Sistema de Registros Administrativos de Apoyo a la Administración de Justicia. De la infracción de los mencionados preceptos se concluye que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva que se re conoce a los ciudadanos en el artículo 24.2º de la Constitución . En la fundamentación del recurso se sostiene que la fundamentación de la sentencia de instancia es, que existiendo ya una decisión del Orden Penal estableciendo la fecha en que se procedería la extinción de una de las penas que le fue impuesta al recurrente, no procedía que este Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo estableciera alteración alguna respecto de esa decisión. Pues bien, lo que se aduce ahora en el recurso es que al omitir la sentencia de instancia el debate de la procedencia de la extinción de la pena que se considera correcta por el recurrente, en todo caso anterior a la declarada por el Orden Penal, se estaría vulnerando el derecho a obtener la tutela judicial efectiva que le reconoce el precepto constitucional en el que, a la postre, se funda el recurso. Más concretamente el tema que se suscita en el escrito de interposición es que procede el cumplimiento simultáneo de las penas accesorias con la principal de prisión, de ahí que se considere infringido en la sentencia de instancia, y se invoque como fundamento del motivo, el ya citado artículo 73 del Código Penal .

Suscitado el debate en la forma expuesta, es de recordar que en el fundamento tercero de la sentencia recurrida se declara, a los efectos que ahora interesa, que "... para la solicitud y tramitación de la cancelación de los antecedentes penales es necesario un informe del juez o tribunal sentenciador. En este caso el certificado del Juzgado de ejecutorias que detalla el cumplimiento de las condenas impuestas al solicitante de la cancelación de las mismas detalla las fechas de extinción o de cumplimiento de la pena privativa de libertad y de prohibición de comunicación y aproximación a la víctima, señalando respecto de la pena de privación del derecho de tenencia y porte de armas que no está cumplida ya que comenzó el 24 de mayo de 2004 y finalizará el próximo día 21 de mayo de 2015.

Sobre la base de dicho informe, la Administración realiza el cómputo de los plazos establecidos en el artículo 136. En este caso no se ha extinguido la pena de privación de derechos por lo que ni siquiera se ha iniciado el cómputo del plazo sin delinquir.

No puede la Administración en el expediente de cancelación de antecedentes penales ni tampoco esta Sala proceder a modificar el contenido de dicho certificado, ya que es al Juzgado del orden jurisdiccional penal competente para conocer de las ejecutorias al que le corresponde fijar la fecha de extinción o cumplimiento de las penas impuestas. En su caso si el recurrente considera que el cómputo realizado por el Juzgado de lo Penal no se ha efectuado conforme a lo establecido en el Código Penal, deberá plantear la cuestión a dicho órgano judicial."

SEGUNDO

Planteado el debate casacional en los términos expuesto no está de más comenzar por señalar la defectuosa técnica procesal a que se acoge el recurso. Que ello es así lo evidencia el hecho de que la sentencia de instancia no examina la decisión administrativa combatida en la instancia a la luz de los preceptos en que se funda el motivo, porque lo que se declara por la Sala de instancia es que ese debate no puede hacerse en este ámbito Jurisdiccional Contencioso-Administrativo, que está condicionado por lo declarado por el Juzgado de Ejecutoria del Orden Penal que conoce de la ejecución de la sentencia en que se imponen las condenas cuya cancelación se solicitan. De ahí que el escrito de interposición no obedece a la finalidad que a este recurso extraordinario le confiere su normativa que, por su propia naturaleza, se limita a examinar la corrección en la aplicación de las normas y jurisprudencia por los Tribunales de instancia que fueran procedentes aplicar o fueran aplicadas en la sentencia recurrida, lo que no es el caso de autos. Y es que, en realidad, lo que se estaría vulnerando con la argumentación del recurso, es que el Tribunal sentenciador, cerrando la posibilidad de poder pronunciarse sobre la legalidad de la fundamentación de la decisión adoptada por la Administración, estaría haciendo dejación de su potestad jurisdiccional. Es decir, en pura técnica procesal, el recurso debió canalizarse por la vía del defecto de jurisdicción a que se refiere el párrafo a) del artículo 88.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , lo que haría el motivo inadmisible.

No obstante lo anterior y a la vista de los argumentos que se dan en el escrito de interposición, debe señalarse que la decisión adoptada por la Sala de instancia constituye una doctrina reiterada de esta Sala Tercera, de la que son ejemplo las sentencias de 29 de junio y 2 de julio de este mismo año (dictadas , respectivamente en los recursos de casación 3716/2013 y 40/2014 ), con abundante cita.

Conforme a la mencionada jurisprudencia, debe tenerse en cuenta que la cancelación de los antecedentes penales tiene como premisa, haber extinguido la responsabilidad penal impuesta al interesado, conforme a lo que se dispone en el artículo 136 del Código Penal . Desde esa fecha de extinción de las penas han de computarse los plazos que se disponen en el mencionado precepto. De ahí que, como se razona por la sentencia de instancia, el artículo 19 del Real Decreto 95/2009, de 6 de febrero , por el que se regula el sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia disponga que la cancelación de los antecedentes penales se producirá cuando se hubiesen extinguidos las responsabilidades penales y hubiese transcurrido los plazos establecidos en el mencionado artículo 136 del Código Penal , a cuyos efectos han de aportarse el informe del Juzgado o Tribunal sobre dicho cumplimiento, como uno de los presupuestos que se imponen para la cancelación. Pues bien, ese condicionamiento de la cancelación a la extinción de la responsabilidad penal está atribuida al Orden Jurisdiccional Penal porque dicho cumplimiento no es sino la ejecución de la sentencia dictada por dicho Orden Jurisdiccional, de tal forma que de la decisión que se adopte al respecto ha de procederse a la cancelación o no de los antecedentes, quedando vinculado no solo la Administración, en cuanto que encargada del Registro a lo decidido por los Juzgados del orden penal, sino también los Tribunales de contencioso-administrativo cuando revisan sus resoluciones. Y en esa vinculación no hay dejación alguna de potestades jurisdiccionales, que es lo que se reprocha en el motivo, porque la tutela que ahora pretende el recurrente que concedamos nosotros, pudo y debió haberse solicitado ante el Orden Penal, de tal forma que si entendió que la fecha en la que se consideraba que debían quedar extinguidas las condenas que le fueron impuestas eran distintas de la que consideró el Juzgado de Ejecutorias Penal, debió impugnar la decisión allí adoptada y no pretender que ahora el Orden Contencioso-Administrativo rectifique una decisión firme en el ámbito penal y dictada en su ámbito competencial, como es la de ejecutar lo juzgado.

En el sentido expuesto ya declaramos en la segunda de las sentencias antes señalada, que tan siquiera por la vía de las cuestiones prejudiciales ---que no sería el caso--- podría tener cabida la revisión que ahora se pretende, porque conforme a lo establecido en el artículo 4 de nuestra Ley Jurisdiccional , si bien la regla general es que el Orden Contencioso puede conocer, a los efectos del ámbito de la jurisdicción que se establece en el artículo 3, de cualquier cuestión prejudicial, se exceptúan, entre otras, la del orden penal, como sería el caso de autos, si bien, como ya se adelantó, no se pretende por el recurrente que nosotros examinemos ahora, y el Tribunal de instancia antes, la procedencia de la extinción de la condena penal a los efectos de la cancelación de los antecedentes, sino que en puridad de principios, lo que pretende es que nosotros declaremos una fecha de dicha cancelación diferente de la que ha declarado el Orden Penal en la atribución propia de sus competencias de ejecución de sentencia, de ahí la cita de los preceptos del Código Penal en que se pretende basar el motivo. Y es manifiesto que esa potestad no nos está conferida y, por tanto, no puede estimarse que se hubiese vulnerado en la decisión de la instancia el derecho fundamental que se invoca en el único motivo del recurso, que debe ser desestimado.

TERCERO

La desestimación íntegra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el número 3 del indicado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros (4000 €), más IVA, la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación número 2134/2014, promovido por la representación de Don Héctor contra sentencia de fecha 29 de Abril de 2014 dictada en el recurso 680/2012 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , con imposición de las costas al recurrente, hasta el límite señalado en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno. D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª. Ines Huerta Garicano

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