STSJ Andalucía 3897/2020, 17 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Diciembre 2020
Número de resolución3897/2020

Recurso nº 1715/19 -Negociado H Sent. Núm. 3897/20

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA ELENA DIAZ ALONSO

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ ILTMO. SR. D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO-ABAD

En Sevilla, a 17 de diciembre de dos mil veinte.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3897 /20

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Eva y Dª Felicisima, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Córdoba, Autos nº 83/2018; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Eva y Dª Felicisima contra PROTECCIÓN CASTELLANA, S.L.U. y OMBUDS SERVICIOS, S .L., sobre "contrato de trabajo", se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 04/03/2019 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda y se absolvió a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO .- Felicisima y Eva han prestado servicios en el período de reclamación con la mercantil PROTECCIÓN CASTELLANA SL con categoría profesional de grupo II, auxiliar de organización.

La trabajadora Eva viene subrogada en esta actividad de la empresa Star Servicios Auxiliares SL, constando de alta para PROTECCIÓN CASTELLANA SL en fecha 1/02/12 (f. 140 y ss). La Sra. Felicisima suscribió contrato de trabajo con la citada demandada en fecha 7/8/12 (f. 171 y ss).

Como consecuencia del acuerdo de fusión por absorción OMBUDS SERVICIOS SL sucedió en la actividad de PROTECCIÓN CASTELLANA SL a partir del 1/3/18, quedando integradas las trabajadoras en esta última empresa desde la misma fecha.

La relación laboral se extinguió el 27/5/18 (f. 166 y ss y 192 y ss).

SEGUNDO

Las trabajadoras han prestado sus servicios en el Centro Comercial Carrefour Zahyra" de Córdoba, teniendo su empleadora suscrito contrato de prestación de servicios con "Centros Comerciales Carrefour SA" por el cual la ahora demandada se comprometía a prestar el servicio auxiliar de instalaciones, consistiendo en labores de información y atención a clientes en los accesos, custodia, comprobación y control del estado y funcionamiento de las instalaciones, control de tránsito, tareas de recepción, comprobación

y orientación de visitantes y clientes, reposición de etiquetado "anti-hurto", colaboración con

planes de emergencia y colaboración en controles de inventario (f. 133 y ss).

TERCERO

En BOP de 30/5/14 se publicó Convenio de Protección Castellana SL (f. 197 y ss). En BOP de 11/7/18 se publicó Convenio colectivo de OMBUDS SERVICIOS SL, protección Castellana SLU y UTE Thyssen

(f. 211 y ss).

CUARTO

1. La Sra. Felicisima ha venido percibiendo las siguientes cantidades mensuales (enero 2017 a mayo 2018).

- Salario base: 658,79 €.

- Quinquenios: 17,53 €, a partir de agosto 2017.

- Plus transporte: 20 €.

- P. suplidos convenio: 48,23 €.

En el mes de mayo percibió la parte proporcional como obra al folio 193.

Además, ha percibido:

- Horas extraordinarias:

( Enero 2017: 5,30 €.

( Febrero: 60,60 €.

( Marzo: 5,05 €.

( Abril: 73,23 €.

( Mayo: 5,05 €.

( Junio: 55,80 €.

( Julio: 53,03 €.

( Agosto: 54,50 €.

( Septiembre: 55,01 €.

( Octubre: 10,38 €.

( Noviembre: 10,38 €.

( Diciembre: 20,56 €.

( Enero 2018: 63,62 €.

( Abril:101,21 €.

- Paga extra de verano de 2017: 653,30 €.

- Paga extra de Navidad 2017: 676,32 €.

- PP paga extra de junio y Navidad 2018: 614,32 € y 276,16 €.

- A cuenta 69,96 € desde febrero 2018.

- Atrasos: 69,96 € en enero 2018.

  1. La Sra. Eva ha venido percibiendo las siguientes cantidades mensuales (enero 2017 a diciembre 2017).

- Salario base: 357,06 €.

- Quinquenios: 9,50 €, a partir de febrero 2017.

- Plus transporte: 10,84 €.

- P. suplidos convenio: 26,14 €.

- Parte proporcional de pagas extras: 61,09 €.

A partir del mes de enero de 2018 percibió la retribución correspondiente a la jornada a tiempo completo, en los mismos términos que la Sra. Felicisima, percibiendo la parte proporcional de pagas extras por importe mensual de 109,80 €. En el meses de mayo percibió la parte proporcional como obra al folio 167.

Además, ha percibido:

- Incentivos:

( Enero 2017: 280,93 €.

( Febrero: 369,29 €.

( Marzo: 330,89 €.

( Abril: 418,33 €.

( Mayo: 440,15 €.

( Junio: 333,75 €.

( Julio: 228,68 €.

( Agosto: 415,79 €.

( Septiembre: 267,29 €.

( Octubre: 194,64 €.

( Noviembre: 14,53 €.

( Diciembre: 255,37 €.

- PP paga extra de junio y Navidad 2018: 101,45 €.

- A cuenta 69,96 € desde febrero 2018.

- Atrasos: 69,96 € en enero 2018.

QUINTO

1. La Sra. Felicisima en el hecho segundo de la demanda reclama las diferencias entre lo percibido por salario base y debido percibir por SMI conforme el siguiente cálculo correspondiente a 2017:

(707,70 € - 658,79 €) X 14 pagas = 687,74 € para 2017:

En 2018 el SMI mensual es de 735,90 €, siendo a fecha de extinción de la relación aboral actualiza la cantidad a 908,46 € (f. 118).

  1. - La Sra. Eva en el hecho segundo de la demanda reclama las diferencias entre lo percibido por salario base y debido percibir por SMI conforme el siguiente cálculo correspondiente a 2017:

(383,57 € - 357,06 €) X 14 pagas = 371,14 € para 2017:

En 2018 el SMI mensual es de 735,90 €, siendo a fecha de extinción de la relación laboral actualiza la cantidad a 522,21 € (f. 114).

SEXTO

En el hecho tercero (actualizado a fecha de la extinción de la relación laboral al en juicio) de la demanda la Sra. Felicisima considera que durante el tiempo reclamado le era de aplicación el convenio colectivo estatal de empresas de seguridad y reclama las diferencias entre lo percibido y lo debido percibir conforme ese criterio y su categoría, en el desglose que obra en demanda y al folio 120 (que doy por reproducidos) y por importe de

4.665,39 € y 6.711,02 € a fecha de cese (f. 14 y 118).

Para la Sra. Eva las cantidades son de 2.596,27 € y 4.689,93 € respectivamente (f. 24 y 114).

SÉPTIMO

Dos reclamaciones idénticas a las de autos se han tramitado en este juzgado con nº de procedimientos 325/18 y 79/18 (f. 124 y ss), siendo ambas desestimatorias y constando en los archivos de este juzgado la f‌irmeza de la sentencia del primer procedimiento.

OCTAVO

En fecha 28/12/17 se presentó una papeleta de conciliación ante el CEMAC y el 17/1/18 tuvo lugar el preceptivo acto con el resultado de "intentado sin avenencia".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado por la parte demandada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó las demandas acumuladas de las actoras, frente a PROTECCION CASTELLANA S.L. y OMBUDS SERVICIOS S.L. en la que solicitaban como pretensión principal, la aplicación del Convenio colectivo estatal de Empresas de seguridad privada, y de forma subsidiaria, reclamaban la contractualización de lo dispuesto en la Disposición Adicional Segunda del Convenio colectivo de Protección Castellana S.L., publicado en BOE de 30-05-14.

Frente a dicha sentencia de instancia, se alza la parte actora en suplicación, postulando la revocación de la misma, y pretendiendo ya únicamente la estimación de la pretensión subsidiaria, en las cuantías recogidas en el hecho probado quinto de la sentencia recurrida. Y articula su recurso a través de dos motivos de revisión fáctica, con amparo procesal en el apartado b) del art. 193 LRJS, interesando la revisión de los hechos tercero y octavo; y uno de censura jurídica, en el que denuncian la infracción de lo dispuesto en los artículos 3, 26 y 86 del Estatuto de los trabajadores, artículos 1091 y 1256 del Código Civil, y sentencias del Tribunal Supremo de 22-12-14, rec.264/16 y 16-10-13, rec. 101/2012.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del art. 193 LRJS, se interesa la revisión del hecho probado tercero, y con base en los folios 197 a 210, se pretende incorporar lo dispuesto en el la Disposición Adicional 2ª y el art. 4 del Convenio Colectivo de Protección Castellana S.L. (BOE de 30-05-14) . Adición que no procede, por cuanto al margen de que la sentencia recurrida hace expresa remisión al íntegro contenido de dicho Convenio, pudiendo la Sala examinar su totalidad, y no solo los extremos que la recurrente extracta; además, no es una norma convencional, documento ef‌icaz para justif‌icar la pretendida revisión fáctica.

En un segundo motivo, se interesa la revisión del ordinal octavo, pretendiendo incorporar hechos procesales cual es la presentación de la demanda, su admisión y señalamiento de la vista, y suspensión por estar las partes en vías de alcanzar un acuerdo. Adición que no resulta procedente al tratarse de hechos del dominio de la Sala, siendo indisponibles por las partes.

TERCERO

En sede de censura jurídica, al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS, se denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 3, 26 y 86 del Estatuto de los trabajadores, artículos 1091 y 1256 del Código Civil, y sentencias del Tribunal Supremo de 22-12-14, rec.264/16 y 16-10-13, rec. 101/2012, con el argumento de que se dan los supuestos de contractualización del III Convenio colectivo Nacional de la Empresa Protección Castellana SL, publicado en BOE de 30-05-14; y que habiéndose extinguido las relaciones con la empresa antes de la publicación del Convenio colectivo de OMBUDS SERVICIOS S.L., PROTECCION CASTELLANA SLU y THYSSEN, no les sería de aplicación dicho convenio, debiendo aplicárseles el anterior convenio de Protección Castellana, publicado en BOP de 30-05-14, abonándoles las diferencias entre el...

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