STS, 16 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Octubre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por la representación de EL CORTE INGLÉS, S.A., frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en fecha 21 de diciembre de 2011 en autos acumulados nº 234/2011 y 246/2011, dictada en virtud de demanda formulada por la FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS/FECHOT-CC.OO, y FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERIS-TURISMO Y JUEGO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABJADORES (UGT), frente a EL CORTE INGLES S.A., COMITÉ INTERCENTROS DE EL CORTE INGLÉS, FEDERACIÓN DE ASOCIACIONS SINDICALES FASGA, FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO (FETICO), sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de LA FEDERCIÓN ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS/FECHOT-CC.OO. y FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADOREES DE COMERCIO, HOSTELERIA- TURISMO Y JUEGO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) se planteó demanda de CONFLICTO COLECTIVO, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare:

"El derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo a mantener y seguir disfrutando la condición más beneficiosa, en relación con el número y el precio de los productos de los comedores y cafeterias de empleados, en los términos y condiciones existentes hasta agosto de 2011.

Que, en consecuencia. se anule la decisión unilateral de la empresa, adoptada en la fecha de referencia en dicha materia." .

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE CC.OO. se afirmó y ratificó en la misma, en este mismo acto se adhiere a la demanda LA FEDERACIÓN ESTATAL DE EMPLEADOS DE COMERCIO, HOSTELERIA, TURISMO Y JUEGO DE UGT, oponiéndose las demandadas, según consta en el acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 21 de diciembre de 2011 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimamos las demandas acumuladas de conflicto colectivo, interpuestas por CCOO y UGT y anulamos la decisión unilateral de la empresa producida el 1-08- 2011 sobre el régimen de precios y productos subvencionados en los dieciocho centros de trabajo donde mantiene cafeteria de personal. Declaramos, así mismo, que los trabajadores afectados por el conflicto, tienen derecho a mantener en sus propios términos el régimen de precios y el mismo número de productos subvencionados, que disfrutaban en las cafeterías hasta el 1-08-2011.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO. - CCOO y UGT son sindicatos más representativos, están representados en el comité intercentros de la empresa demandada y tienen presencia efectiva dentro de la misma. SEGUNDO.- En el año 1976 la empresa demandada desplegó un servicio de cafeterías de personal, encuadrado en su División de Hostelería, que subvencionaba menús a precios muy inferiores a los del mercado y servía a sus trabajadores aproximadamente 350 productos alimenticios subvencionados, que alcanzaron, en algún momento, hasta 450 productos. - Dichos productos se fijaban por la dirección de la empresa, a propuesta de la División de Hosteleria, previa validación de la Comisión de Control Económico y se informaban posteriormente al comité intercentros. La empresa incrementaba anualmente los precios de los servicios descritos con arreglo al incremento del precio de las materias primas y los productos envasados, repercutiendo los costes de explotación y las desviaciones, que se pudieran producir, a su actividad de hostelería, no habiéndose obtenido consiguientemente ningún tipo de beneficio por el servicio. La determinación de los platos de la carta se basaba en un catálogo general, elaborado por los servicios centrales, entre los que elegía cada responsable de cafetería. TERCERO.- El 8-09-1995 el comité lntercentros y la empresa demandada acordaron la modificación de turnos y horarios laborales, levantándose acta que obra en autos y se tiene por reproducido. CUARTO.- Los dieciocho centros de trabajo de la empresa demandada en los que existe actualmente cafeterías de personal subvencionadas, ya disfrutaban de dicho servicio en la fecha antes dicha y lo han mantenido hasta la fecha del modo descrito en el hecho probado segundo. QUINTO.- En los restantes 58 centros restantes la empresa tiene salas de descanso, en las que hay máquinas expendedoras de determinados productos alimenticios. SEXTO. El 26-07-2011 la empresa demandada comunicó al comité intercentros, que desde el 1-08-2011 los precios subvencionados en las cafeterías de personal se incrementarían, además de los aumentos de materias primas y productos envasados, con los costes de explotación, notificándose, al tiempo, la reducción de los productos subvencionados. Dicha medida ha supuesto que los menús, ofertados a los trabajadores, pasen de 3 euros a 6 o 7 euros aproximadamente, habiéndose producido incrementos muy importantes en la mayor parte de los productos ofertados a los trabajadores. La empresa demandada ha reducido el personal, adscrito a estas cafeterías de personal, así como a las cafeterías de clientes. SÉPTIMO.- CCOO y UGT intentaron sin avenencia la conciliación ante el SIMA. Se han cumplido las previsiones legales.".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal del EL CORTE INGLÉS, S.A. basándose en ocho motivos.

SEXTO

Por providencia de ésta Sala se procedió a admitir a trámite el citado recurso y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose pra la votación y fallo el día 9 de octubre de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de LA FEDERACION ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS/FECHOT-CC.OO. y FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERIA- TURISMO Y JUEGO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), se promovió demandas de conflicto colectivo frente a EL CORTE INGLES S.A., COMITE INTERCENTROS DE EL CORTE INGLÉS, FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES SINDICALES FASGA, y FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO (FETICO), en cuyo suplico se solicitaba: "El derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo a mantener y seguir disfrutando la condición más beneficiosa, en relación con el número y el precio de los productos de los comedores y cafeterías de empleados, en los términos y condiciones existentes hasta agosto de 2011.

Que, en consecuencia. se anule la decisión unilateral de la empresa, adoptada en la fecha de referencia en dicha materia." .

La sentencia recurrida estimó las demandas acumuladas, anulando la decisión empresarial de 1 de Agosto de 2011 sobre el régimen de precios y productos subvencionados en los dieciocho centros de trabajo donde mantienen cafetería de personal y declara el derecho de los trabajadores afectados a: "mantener en sus propios términos el régimen de precios y el mismo número de productos subvencionados, que disfrutaban en las cafeterías hasta el 1-08-2011." .

SEGUNDO

Recurre la demandada en casación formulando ocho motivos, destinados los dos primeros a combatir la aceptación por la sentencia del proceso de conflicto colectivo como cauce procesal adecuado para dirimir la pretensión actora y la determinación del ámbito afectado por el conflicto.

En el primer motivo, al amparo del artículo 207- a)de la Ley de Jurisdicción Social afirma la recurrente que la decisión contra la que se dirigen las demandas no es una novedad comunicada el 1 de Agosto de 2011 sino que desde 1976 la empresa ha venido realizando unilateralmente actualizaciones de precios y catálogo de productos, sin que el beneficio empresarial se añadiera el margen de beneficio al precio en el autoservicio de personal haciéndolo solo en cuanto a los costes de adquisición y producción, afirmando que ni antes ni ahora ni se aplicaba antes ni ahora. Se afirma en el recurso la errónea razón de decidir en cuanto a la excepción rechazada que radica en afirmar que se reclama frente a la supresión unilateral del régimen de precios subvencionados, cuando, lo que se ha producido es una variación en los precios y en el número de platos en catálogo, pero no la modificación en la forma de prestar el servicio ni el hecho de excluir el beneficio empresarial, diferencia entre el precio de venta al público y el servicio a los trabajadores. De todo ello extrae la recurrente la consecuencia de que existe un conflicto de interés económico, lo que excluye a la pretensión del ámbito del conflicto colectivo, con cita de las Sentencias del Tribunal Supremo de 24-2-1992 , y de 5-7-2002 .

La sentencia al resolver la excepción planteada, razona que modificado unilateralmente el régimen de precios subvencionados que a juicio de los actores constituyen condición mas beneficiosa, no susceptible de alteración sin observar el trámite prescrito en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , semejante acción impugnatoria solo puede efectuarse a través del proceso de conflicto colectivo. El motivo deberá ser desestimado pues abundando en las razones de la sentencia, es de recordar al respecto la doctrina de la Sala que a través entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1999 (R.C.U.D. 1787/1999 ) dice lo siguiente: " La Sala ha señalado, desde la sentencia de 25 de junio de 1992 , en criterio reiterado por numerosas sentencias posteriores, entre las que pueden citarse la de 12 de mayo de 1998 y las que en ella se relacionan, que las pretensiones propias del proceso de conflicto colectivo se definen por dos elementos: 1) uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores "entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad" y 2) otro elemento objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como "un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros" o como "un interés que, aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general". En este sentido la sentencia de 1 de junio de 1992 aclara que "el hecho de que un litigio tenga por objeto un interés individualizable, que se concrete o pueda concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuado el procedimiento especial de conflicto colectivo, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación de una regulación jurídicamente vinculante que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores". Ello es así porque, como precisó la sentencia citada de 25 de junio de 1992 , al igual que en los conflictos individuales puede haber un momento colectivo que se identifica con la interpretación de una regla general, en los conflictos colectivos divisibles hay también un momento individual o plural en la medida en que la interpretación general ha de afectar necesariamente a los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del conflicto, como, por otra, muestra claramente el artículo 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral .

El problema no consiste tanto en esa potencial afectación plural que puede derivarse de una sentencia colectiva, sino en la dimensión en que ha de plantearse la controversia, que no puede consistir en la solicitud del reconocimiento de una situación individualizada de uno o varios trabajadores, sino en una declaración general que se corresponda con el propio carácter genérico del grupo de los trabajadores incluidos en el conflicto.".

Asimismo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1999 (R.C.U.D. 2437/1998 ), en su Fundamento de Derecho segundo señala que: "Como ya indicó la sentencia del 17 de enero de 1977 , el conflicto Colectivo presupone la necesidad de interpretar normas legales o pactadas colectivamente, las que han de afectar a un grupo de trabajadores considerados en su totalidad o conjunto, siendo el interés que se cuestiona en estos procesos especiales, no individual o personal de cada trabajador, sino el de un colectivo indeterminado. Para establecer la diferencia entre una pretensión propia del Conflicto Colectivo, y aquella que tiene naturaleza plural hay que apelar en primer lugar al carácter general o individual del derecho ejercitado, y segundo término al modo de hacerlo valer, esto es si se trata de una pretensión genérica para todo el grupo indeterminado, para el que sería el proceso colectivo el que deba plantearse, o si por el contrario se formaban peticiones individuales y concretas. Como dice la sentencia del 12 de diciembre de 1994 , el artículo 150 , o 151 del actual Texto refundido de la L.P.L ., adscribe al proceso de conflicto colectivo las demandas que no sólo tengan interés general, sino que, al propio tiempo, exige que afecten a un grupo genérico de trabajadores, es decir, que el reconocimiento del derecho sea interesado, no por cada uno de los trabajadores individualmente considerados, sino para ellos en cuanto constituyen un colectivo, y sea cualesquiera que sean los trabajadores singulares comprendidos en él. Como señala la sentencia del 25 de junio de 1992 el carácter colectivo del proceso comprende dos elementos: el subjetivo vinculado a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad del colectivo, que consiste en la presencia de un interés general que es el que se actúa a través del conflicto.".

TERCERO

En el segundo motivo, el recurso incide nuevamente en su disconformidad con el trámite procesal observado al entender que, aun aceptando el trámite de conflicto colectivo este adolecería de la falta de determinación territorial, ámbito que no habría sido fijado por la parte que promueve el conflicto.

Basa la recurrente su afirmación en que la demanda alude a centros que tienen comedor o cafetería "en las diferentes comunidades del Estado" y que se trata de un servicio iniciado en 1977" cuando existía desde antes. La razón para rechazar la excepción según la sentencia, estriba en que los hechos 2º de la demanda de C.C.O.O. y el 3º de la formulada por U.G.T. muestran como la afectación del conflicto se concreta en los trabajadores que disfrutaban del servicio de cafetería subvencionado y el conocimiento que la empresa tenia del ámbito subjetivo se advierte en que su documento nº 1 admite expresamente que dicho servicio se mantiene en 18 de los 70 centros, lo que permite a la Sala concluir que no hubo ningún tipo de indefensión, no se trata de una indefensión por carecer del objeto de la pretensión, sino por carecer de ninguna determinación del ámbito personal concreto.

A continuación la demandada rechaza el valor determinante del documento nº 1 aportado por la empresa, la certificación del Departamento de Control, al que otorga valor de hipótesis asumida por dicho Departamento, centrada en los 18 centros comerciales que, entre los 70 de la empresa mantienen autoservicio, excluyendo a los que cuentan con comedor con máquinas expendedoras y los dedicados a oficinas y almacenes. Dicha certificación, que al menos tiene valor de reconocimiento de parte, viene a servir para concretar el número exacto de centros afectados, frente a la descripción más genérica efectuada por los demandantes, "centros de trabajo en los que "El Corte Inglés" tiene comedor o cafetería de personal cuya carta de productos ha sido modificada y sobre esa cifra no ha existido controversia. De este modo, la empresa ha tenido noticia clara, a través de objeto material del conflicto, cuales eran los sujetos y territorios afectados, sin que por lo tanto quepa apreciar tampoco indefensión en cuanto a este segundo requisito.

CUARTO

En el tercer motivo, al amparo del artículo 207-d) de la Ley de la Jurisdicción Social, se pide la modificación del hecho probado segundo a fin de sustituir la actual redacción por otra del tenor literal siguiente: Frente a la anterior redacción, la demandada propone la siguiente: "A partir del año 1976 la empresa demandada comenzó a rnantener abiertos centros comerciales a mediodía, ofreciendo un servicio de almuerzos en la cafetería de clientes, asi como un autoservicio para el personal, con precios inferiores de los ofrecidos a clientes. Al efecto de que cada responsable de cafetería de un centro comercial elija los menús y productos a ofrecer, los servicios centrales de la empresa cuentan con un catálogo general de unas 350 referencias de productos alimenticios (en algún momento hasta 450). Los precios de dichos productos o platos son fijados por la empresa, que los revisa -periodicamente, teniendo por cuenta el incremento de los costes y precios de adquisición de los artículos y materias primas. Sobre dicha base , y hasta agosto de 2011, no se había repercutido la totalidad de los costes de explotación, de modo que las desviaciones se aplicaban sobre la cuenta de explotación de la actividad general de hostelería. Ni con anterioridad a agosto de, 2.011, ni con posterioridad a dicha fecha ha aplicado margen comercial sobre los precios del autoservicio de personal, por lo que no se obtiene beneficio empresarial por este servicio."

La recurrente invoca a tal fin los documentos 1, 2 y 4 aportados de contrario, censura el recurso la mención hecha en el relato histórico al año 1976, ser precios subvencionados inferior a los de mercado y servir 350 productos que llegaron a 450 y a cambio introduce extremos relativos al horario de apertura. Los documentos a los que alude, certificación del Departamento de Control de 14-12-2011, Acta de Reunión de 26-7-2011, Acta de 8-9-1995 y correo con la nueva carta de precios, en nada contradicen lo afirmado en la actual redacción. En todo caso y a los efectos de la reiteración en el tiempo, las modificaciones que se postulan para las fechas y las posibles razones para establecer un sistema, el de apertura al mediodía, son intranscendentes asi como el hecho de que en algún momento, pues no se ha mantenido que siempre fuera así, el número de productos llegara a 450. Insiste en el motivo analizado y en los dos siguientes en el uso del término "subvencionados" para referirse a los productos suministrados a los trabajadores afirmando su incorrección dado que la empresa no destinaba fondos a los mismos. Pues bien, el término puede resultar más o menos afortunado, pero su significado es claro para las partes, como parte del coste del suministro de dichos productos, el correspondiente a costes de explotación y desviaciones que han repercutido en la actividad de hostelería, de manera tal que era soportado o por la empresa o por los clientes pero en ningún caso por los demandantes como ha pasado a serlo a partir del 1-8-2011. Deberá precisarse también que en definitiva, los hechos negativos se tendrán en todo caso por no puestos, tanto lo que figuren en origen como los que la parte pretende incorporar. Con ello nos referimos a la mención relativa a la no obtención del beneficio empresarial, debiendo resaltar por otra parte, que en ningún momento la Sentencia afirma esa obtención, ni antes ni después del 1-8-2011 .

Al respecto hemos de recordar la tradicional doctrina de los hechos negativos, que se tendrán por no puestos. Por otra parte la insistencia en que no se incluye en el precio margen de beneficio alguno carece de finalidad práctica pues la modificación a la que se achaca por la sentencia el incremento en el precio es la inclusión de los costes de explotación que hasta 2011 eran repercutidos en la actividad de hostelería, (hecho probado 12º) y que a partir de 26 de julio de 2011 C.H.P.G. pasaron a incrementar el precio sin que el ningún momento la sentencia aluda a un incremento producido por incluir una parte del margen de beneficio.

La doctrina jurisprudencial acerca de la modificación de los hechos declarados probados fundada en el error de hecho en la apreciación de la prueba, entre otras las Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2013 (R.C.U.D. 170/2011 ) y de 15 de junio de 2005 (R.C.U.D. 191/2004 ), advierte de que "para que pueda prosperar una revisión de hechos probados (...) se requiere por una parte que se designen de forma concreta los documentos sobre los que se pretende la revisión, por otra que de dichos documentos se desprenda la equivocación evidente del Juzgador y, además que concrete el texto nuevo que pretende obtener como declaración probatoria." y de 21 de abril de 2009 (Rec. 53/2007), en la que dice: "Para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia."

La aplicación de la anterior doctrina al motivo planteado, atendiendo a razonamientos expuestos conduce a la desestimación del motivo.

QUINTO

En el cuarto motivo la modificación pedida afecta al ordinal tercero de los hechos declarados probados siendo su objeto la adición del término "en los centros comerciales" para ser unido a la segunda línea alusiva a la modificación de horarios laborales.

La modificación aunque sin incidencia para el signo del Fallo figura en el Acta de Reunión extrayéndose el dato de un Acuerdo celebrado el 4-9-2009 sobre turnos y horarios en los centros comerciales de la empresa, cuestión independiente de la que ahora se discute, rechazando por la misma razón la modificación pedida en los motivos sexto y séptimo que también se desestiman.

SEXTO

En el quinto motivo, también al amparo del artículo 207-d) de la Ley de la Jurisdicción Social, el recurso alega la existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba, postulando la modificación del hecho cuarto para introducir un término de "comerciales" a fin de unirlo al de "centros" asi como la supresión del término "subvencionado" referido a las cafeterías. La razón que alega la recurrente para suprimir dicho término es la finalidad de aclarar que no ha existido nunca subvención pública o privada y la existencia de esa ayuda no deberá confundirse con el hecho de que no exista un margen de beneficio, la cuestión ha sido resuelta en el Cuarto Fundamento de Derecho y a el nos remitimos.

En cuanto a la adición del término "comerciales", cabe decir lo mismo, pues los 18 centros de trabajo que constituyen la base territorial sobre la que actúa el conflicto son los centros comerciales, no siendo una cuestión debatida.

SEPTIMO

En el octavo y último motivo, al amparo del artículo 207 a) de la Ley de Jurisdicción Social se alega por la recurrente la infracción del artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con la doctrina jurisprudencial acerca de la condición más beneficiosa.

En primer lugar, el recurso pretende negar la existencia de condición mas beneficiosa, referido el concepto a la modulación del incremento de los precios, no limitado a que éstos sean inferiores al precio que se ofrece al cliente, afirmando que en cuanto a tal condición no concurren los requisitos de voluntad empresarial inequívoca, consolidación en el tiempo e incorporación al nexo contractual.

Niega el primer requisito en cuanto a que se repercutiera en anteriores etapas otros costes que no fueran los de las materias primas, aludiendo con ello al contenido de un documento, el nº 6 de la parte actora, cuyo traslado al relato histórico la recurrente no ha solicitado en ningún momento. En todo caso el citado documento, Acta de 26 de Julio de 2011 nada especifica acerca de la extensión de los costes, sino a la adecuación de los platos ofrecidos y la elaboración de una nueva carta. En cuanto al segundo, consolidación en el tiempo, el mismo estaría excluido por la constancia en los hechos declarados probados de las modificaciones registradas en años sucesivos y en cuanto al tercero, la recurrente alega que no cabe su afirmación cuando consta la imprecisión de los centros comerciales, manteniéndose el beneficio en 18 de los 70 centros comerciales, aludiendo al hecho quinto.

Respecto al primero de los requisitos negados, voluntad inequívoca empresarial, con independencia del alegato fáctico sin reflejo en la versión histórica, deberá puntualizarse que en ningún momento se ha formulado como causa de oposición a la demanda la inclusión en el precio de otros elementos que no el importe de materias primas y coste del envasado. Dada la especial naturaleza de la condición mas beneficiosa en la que es precisamente la consolidación en el tiempo lo que nos permite afirmar lo inequívoco de la voluntad empresarial, el histórico nos muestra como el precio era incrementado cada año atendiendo a esos dos parámetros sin que conste ningún otro y es por vez primera en 2011 cuando se les une el coste de explotación, lo que no había tenido nunca lugar desde que en 1976 se implantó la práctica. Lo anterior significa que semejante reiteración en el tiempo sin otro atisbo de reserva en la demandada en cuanto el modo de asignar un precio a sus productos indica que, como parte de la condición mas beneficiosa de proporcionarlos, se incluia el modo de fijar el precio de dichos productos.

Por último y respecto al requisito de inclusión en el nexo contractual, que la recurrente niega según sus términos "cuando se ha reconocido la realidad de la supresión de los autoservicios en los centros comerciales y que el mismo solo se mantiene en dieciocho de setenta centros comerciales (Hecho Probado 5º)", lo cierto es que el citado hecho probado en absoluto alude a supresión alguna. El Hecho quinto se refiere a centros que cuentan con máquinas expendedores y el Hecho cuarto es el que se refiere al ámbito del conflicto, dieciocho centros que desde antes de 1995 vienen disfrutando de servicio de cafetería y productos a menor precio y únicos afectados por el incremento. De ahí que la no creación del servicio de cafetería en nuevos centros, añadidos a los dieciocho que disfrutaban la condición no puede ser asimilada a una supresión. En ningún momento la parte actora ha intentado hacer valer una mayor extensión, en cuanto a número de centros que la reflejada en la sentencia y que como se ha visto resulta de la documentación emanada de la actora. Es el nexo contractual de los trabajadores que prestan servicios en dichos centros y mientras permanezcan en ellos el que resulta afectado con la incorporación al mismo de la condición más beneficiosa objeto de discusión, incorporación que ha tenido lugar por la voluntad de la empresa, en ocasiones recabando el parecer de los representantes de los trabajadores en la elaboración de la oferta, y que se reitera en el tiempo, al menos desde la apertura de los centros abiertos al público al mediodía lo que supone un lapso considerable del mismo. Lo anterior confirma la existencia de la figura controvertida en los términos que ha sido elaborada por una abundante jurisprudencia Social, cuyo resumen realiza la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2008 (R. 4114/2007 ) en los términos que reproducimos a continuación: "Respecto del primer problema si partimos del hecho de que "al menos desde el año 2003" como dice el hecho probado quinto la mejora acerca de la que aquí se discute ha sido reiteradamente reconocida por la empresa, e incluso les fue aplicada a los trabajadores durante un año y medio después de haber llegado a un acuerdo colectivo empresa y comité hasta que fue suprimida unilateralmente desde octubre de 2006, y no sobre la base de aquel acuerdo en el que la empresa apoya toda su argumentación, sino para aplicar lo previsto en el Convenio Colectivo (hecho probado cuarto), no puede llegarse a otra conclusión de que, al igual que ocurrió en el caso contemplado en la sentencia de contraste, concurren en el caso todas las circunstancias para entender que estamos ante una condición de aquella naturaleza, pues si bien, con respecto a dicho principio, la doctrina de esta Sala tiene declarado -SSTS de 29-3-2002 (rec.- 3590/1999 ) o 20-11-2006 (rec.- 3936/05 )- con cita de otras anteriores "que para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión ( sentencia de 16 de septiembre de 1992 , 20 de diciembre de 1993 , 21 de febrero de 1994 , 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996 ), de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual "en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho" ( sentencias de 21 de febrero de 1994 , 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996 ) y se pruebe, en fin, "la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo" ( sentencia de 25 de enero , 31 de mayo y 8 de julio de 1996 ). A tal efecto, dadas las circunstancias en que la "mejora" en cuestión se produjo, el error empresarial en que la empresa recurrida basa su argumentación carece de consistencia por cuanto un error en aspecto cualitativa y cuantitativamente tan importante no puede sostenerse.

En relación con la segunda de las cuestiones planteadas la doctrina de esta Sala es concluyente en el sentido de entender que reconocida una condición más beneficiosa esta condición se incorpora al nexo contractual y ello impide poder extraerlo del mismo por decisión del empresario, pues la condición en cuanto tal es calificable como un acuerdo contractual tácito - art. 3.1.c) ET - y por lo tanto mantiene su vigencia y pervive mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una norma posterior legal o pactada colectivamente que sea más favorable - siendo de aplicación en el caso las previsiones del art. 1091 del CC acerca de la fuerza de obligar de los contratos y el art. 1256 CC acerca de la imposibilidad de modificar de forma unilateral. En este sentido se ha pronunciado de forma reiterada esta Sala en diversas sentencias entre las que pueden citarse como más recientes las SSTS de 29-3-2002 (rec.- 3590/99 ), 20-11-2006 (rec.- 3936/05 ), 12-5-2008 (rec.- 111/07 ) o 13-11-2008 (rec- 146/07 )." .

Los anteriores razonamientos conducen, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal a la desestimación del recurso sin que haya lugar a la imposición de las costas, a tenor de lo dispuesto en el art. 235 de la Ley de la Jurisdicción Social.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de EL CORTE INGLÉS, S.A., frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en fecha 21 de diciembre de 2011 en autos acumulados nº 234/2011 y 246/2011, dictada en virtud de demanda formulada por la FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS/FECHOT-CC.OO, y FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERIS-TURISMO Y JUEGO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABJADORES (UGT), frente a EL CORTE INGLES S.A., COMITÉ INTERCENTROS DE EL CORTE INGLÉS, FEDERACIÓN DE ASOCIACIONS SINDICALES FASGA, FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO (FETICO), sobre CONFLICTO COLECTIVO. Sin costas, y con pérdida del depósito constituido para recurrir al que se le dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    • 8 Abril 2014
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