STS, 15 de Diciembre de 2014

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
Número de Recurso38/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado en representación de la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 26 de septiembre de 2012, en autos 156/2012 , dictada en virtud de demanda formulada por LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK, frente a SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK (LAB) se planteó demanda de tutela de derechos fundamentales, de la que conoció de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia: "por la que estimando íntegramente la presente demanda se declare que la actuación realizada por la Sociedad Estatal es contraria al Ordenamiento Jurídico y han constituido una vulneración del derecho a la libertad sindical en su vertiente del derecho a la huelga, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, así como a abonar al sindicato demandante la cantidad de 1.000 € en concepto de indemnización, así como que se remita carta a cada empleado comunicando que la huelga convocada se ajusta a la legalidad vigente." .

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda de tutela de derechos fundamentales interpuesta por LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS SA debemos declarar y declaramos que ha lugar al amparo judicial solicitado y en consecuencia, que existe por parte de la entidad denunciada vulneración del derecho fundamental de huelga siendo su actuación radicalmente nula y ordenando el cese inmediato de su actuación que vulnere el derecho de huelga, disponiendo el establecimiento del sindicato LAB en la integridad de su derecho.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " PRIMERO.- El día 23 de Enero de 2012 el sindicato LAB presentó en las delegaciones de Trabajo en Vizcaya, Guipúzcoa, y Álava escrito de convocatoria de huelga que afecta a todos los sábados laborables, con carácter indefinido y fecha de inicio el 4 de febrero de 2012, lo que comunicó asimismo a la Dirección de la 3ª Zona de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. La huelga se decide por representantes de los trabajadores de LAB en reuniones celebradas en Bilbao y San Sebastián el 17/1/2012, y en Vitoria el 19 del mismo mes. Previamente, en Bilbao, se celebró una reunión entre representantes de LAB y ELA, que tuvo lugar el 22/12/2011, en la que se acordó convocar huelga que afectaría a todos los sábados laborables comprendidos entre el 7 de Enero y el 22 de Diciembre, ambos inclusives, del año 2012. La convocatoria de huelga no fue sometida ni puesta en conocimiento de la Comisión Paritaria del convenio colectivo. SEGUNDO.- Convocada inicialmente huelga en Navarra en los mismos términos que en las tres provincias vascas, fue desconvocada por LAB el 7 de Marzo de 2012. TERCERO.- El 17 de febrero de 2012 Correos remitió a los trabajadores una nota, titulada "Opinión empresarial sobre la huelga indefinida de sábados", en el que se decía que la huelga vulnera la normativa vigente convirtiéndola en ilegal y que quiere manifestar que considera que la huelga actualmente convocada es ilegal. CUARTO.- A partir del día 18 de Febrero de 2012 en el control de absentismo, se grabó la ausencia en la máquina con la clave HI, que significa huelga ilegal, mientras que los días 4 y 11 de Febrero se había grabado con la clave HH, diferente a aquélla, como es obvio. A partir del 18/2/2012 varios trabajadores dejaron de secundar la huelga, disminuyendo el seguimiento. Se han cumplido las previsiones legales.".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el Abogado del Estado en la representación de la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A., basándose en los siguientes motivos:

Primero.- Error en la apreciación de la prueba respecto al hecho probado primero al amparo del artículo 207 d) de la L.J .S.

Segundo.- Error en la apreciación de la prueba respecto al hecho probado tercero al amparo del artículo 207 d) de la L.J .S.

SEXTO

Por providencia de ésta Sala se procedió a admitir a trámite el citado recurso y habiendo sido impugnado el recurso, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente el recurso en sus motivos primero y tercero e improcedente en cuanto al motivo segundo, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 9 de diciembre de 2014, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Langile Abertzaleenb Batzordeak (L.A.B.) se promovió demanda de Conflicto Colectivo frente a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. en cuyo suplico solicita que: "Estimando íntegramente la presente demanda se declare que la actuación realizada por la Sociedad Estatal es contraria al Ordenamiento Jurídico y han constituido una vulneración del derecho a la libertad sindical en su vertiente del derecho a la huelga, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, así como a abonar al sindicato demandante la cantidad de 1.000 € en concepto de indemnización, así como que se remita carta a cada empleado comunicando que la huelga convocada se ajusta a la legalidad vigente." .La sentencia de la Audiencia Nacional estimó en parte la demanda y declara haber lugar al amparo solicitado y en consecuencia, existe por parte de la entidad demandada vulneración del derecho fundamental de huelga siendo su actuación radicalmente nula y ordenando el cese inmediato de su actuación que vulnere el derecho de huelga, disponiendo el establecimiento del sindicato LAB en la integridad de su derecho.

Frente a la anterior sentencia recurre la Abogacía del Estado en la representación legal que ostenta de la demandada, instrumentando su recurso a través de tres motivos de los cuales los dos primeros se encabezan como fundados en el error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

En el primer motivo, al amparo del artículo 207-d) de la LJS , la recurrente insta la modificación del ordinal primero en su párrafo segundo, a fin de sustituir su actual redacción por otra del tenor literal siguiente: "La huelga se decide por representantes del Sindicato LAB en la Junta de Personal Funcionario y en el Comité de Empresa del personal laboral de Correos en reuniones extraordinarias celebradas en Bilbao y San Sebastián el 17/1/2012, y en Vitoria el 19 del mismo mes. ".

Al mismo tiempo solicita que se añada , en el citado ordinal un nuevo párrafo en los siguientes términos: "El Sindicato LAB no es parte de la Comisión Paritaria constituida para la correcta aplicación y desarrollo del III Convenio Colectivo de la empresa ni de las Comisiones dependientes de ésta, como es la Comisión de Tiempo de Trabajo (art. 18 ), órgano competente para dar cumplimiento a los preceptos Convencionales que regulan el régimen del trabajo en sábados que motiva la huelga, es decir, lo previsto en el art 51 último párrafo del II Convenio, y punto "XII Tiempo de Trabajo. Distribución de la jornada. Supresión de servicios en sábados", último párrafo, del Acuerdo General 2009- 2013 de regulación de las condiciones de trabajo del personal de Correos de 5 de abril de 2011. En consecuencia, al Sindicato LAB le resultaba imposible hacer gestiones tendentes a dar solución al objeto del litigio" .

Con respecto a dicho último párrafo no procede su adición por tratarse de hechos negativos que no pueden formar parte del relato histórico, sin perjuicio de que al razonar sobre la prueba las partes puedan puedan sostener su posición con base en la falta de prueba de semejantes datos.

En cuanto a la sustitución de la redacción del párrafo segundo por la que se propone, la recurrente acude en apoyo de su pretensión al documento nº Uno de la parte demandada, en concreto páginas 3 y 4 para la convocatoria de Bilbao, 7 para la de Vitoria y 11 para la de San Sebastián y coincidente con los documentos Nº 11 a 13 de la parte actora.

Su objeto se limita en cuanto al párrafo segundo añadir que quien decide la huelga es la Junta de Personal Funcionario y en el comité de empresa del personal laboral de correos en reuniones extraordinarias, dejando incólume el resto de su contenido y efectivamente así resulta de los documentos reseñados, el Uno de la parte demandada, por lo que se accede a la modificación pedida.

TERCERO

En el segundo motivo, también al amparo del artículo 207-d) de la LJS, la petición es de modificación del ordinal tercero, alterando la redacción de su párrafo primero y añadiendo dos nuevos párrafos.

La redacción propuesta para el párrafo primero sería la siguiente: "Tercero: El 17 de febrero de 2012 Correos remitió a los trabajadores a través de la Intranet de la Empresa (htpps://conecta.correos.es) una nota titulada "Opinión empresarial sobre la huelga indefinida de sábados, en la que se decía que la huelga vulnera la normativa vigente convirtiéndola en ilegal y que quiere manifestar que considera que la huelga actualmente convocada es ilegal." .

La alteración del párrafo primero es una mera corrección del genero utilizado en un artículo a la que se accede.

En cuanto a los dos párrafos que se pretende añadir su tenor literal es el siguiente: "En el último párrafo de esa nota la empresa manifiesta que las anteriores consideraciones se realizan sin ánimo alguno de coacción o amenaza sobre el derecho fundamental de huelga del que los trabajadores son titulares y que la empresa respeta en su ejercicio regular y conforme al ordenamiento jurídico, en el entendimiento de que la sociedad estatal debe informar debidamente a sus empleados a fin de que quienes decidan libremente secundar los paros lo hagan con conocimiento previo de la postura empresarial acerca de la huelga convocada.

En la misma fecha en que se hizo pública la nota anterior, la empresa notificó al personal funcionario una Resolución dictada el día anterior, 16 de febrero de 2012, por el Director de Recursos Humanos de la empresa, en la que se declaraba ilegal en el ámbito funcionarial la huelga convocada" .

Para el párrafo primero de los dos cuya adición se pide el recurso invoca el apoyo de texto de la demanda, hecho segundo y el documento nº 7 de la demandada y efectivamente así resulta de los términos de la nota hecha pública que la demanda reproduce.

En cuanto al segundo párrafo de nueva incorporación y con la siguiente redacción: " En la misma fecha en que se hizo pública la nota anterior, la empresa notificó al personal funcionario una Resolución dictada el día anterior, 16 de febrero de 2012, por el Director de Recursos Humanos de la empresa, en la que se declaraba ilegal en el ámbito funcionarial la huelga convocada" , la recurrente acude al documento número 6 de la parte demandada en el que efectivamente se recoge lo actuado por la Dirección de Recursos Humanos, limitándose a los funcionarios, sin que su declaración se hiciera extensiva al ámbito laboral.

CUARTO

En el tercer motivo, esta vez al amparo del artículo 207 e) de la L.J .S, alegando la infracción del artículo 28.1 y 2 de la Constitución Española , 3 y 11.b) del Real Decreto Ley 17/1977 de 4 de marzo sobre relaciones de trabajo, el artículo 20.2 in fine del estatuto de los Trabajadores (E.T .) y los artículos 7.1 y 1281 en sus dos párrafos el Código civil en relación con la jurisprudencia.

La cuestión objeto de debate deber resumirse en si hubo conculcación del derecho de libertad sindical y de huelga debida a la nota divulgada por la empresa que reproduce el ordinal tercero de la declaración de hechos probados.

Cifra la recurrente su argumento en dos aspectos que considera básicos. El primero, que la huelga es ilegal de modo patente por novatoria, y asimismo que no cabe apreciar vulneración de la libertad del sindicato accionante por cuanto este no fue el convocante de la huelga sino que ésta se produce por voluntad de un conjunto asambleario.

Afirma la sentencia que nos hallamos ante una huelga que presenta indicios de ilegalidad por su objeto novatorio y su convocatoria irregular, habiendo omitido el trámite ante la Comisión Paritaria, no obstante lo cual la declaración de ilegalidad de querer obtenerla la empresa deberá acudir a otro proceso.

Con acierto recuerda el Ministerio Fiscal al informar sobre la procedencia del recurso que la afirmación relativa a la posición del Sindicato demandante en la convocatoria de huelga deberá ser rechazada por tratarse de una cuestión nueva, no planteada en la instancia y en cuanto a la posibilidad de oponer la empresa la ilegalidad de la Huelga, y aun partiendo de que el artículo 178.1 de la L.J .S. no permite acumular otra acción contra el demandado ni éste a su vez ejercitar otra acción por medio de acción o reconvención también ha de considerarse el artículo 85.3 de la L.J .S. que establece: "Únicamente podrá formular reconvención cuando la hubiese anunciado en la conciliación previa al proceso o en la contestación a la reclamación previa o resolución que agote la vía administrativa, y hubiese expresado en esencia los hechos en que se funda y la petición en que se concreta. No se admitirá la reconvención, si el órgano judicial no es competente, si la acción que se ejercita ha de ventilarse en modalidad procesal distinta y la acción no fuera acumulable, y cuando no exista conexión entre sus pretensiones y las que sean objeto de la demanda principal.

No será necesaria reconvención.........en general cuando el demandado esgrima una pretensión que tienda exclusivamente a ser absuelto de la pretensión o pretensiones objeto de la demanda principal, siendo suficiente que se alegue en la contestación a la demanda. Sin embargo, dadas las circunstancias en las que se desarrolló la actuación de las partes tampoco se sientan las bases para que la Sentencia recurrida adoptara una postura decisiva y en su lugar se limita a la constatación de indicios y solo respecto de esa percepción cabe formular una respuesta equilibrada a la cuestión que se plantea.

Efectivamente, no cabe entrar a resolver a través de la acción ejercitada sobre la ilegalidad de la huelga por no ser objeto de la misma. Ello no impide sin embargo efectuar, como lo hace la sentencia recurrida, una valoración prima facie de las condiciones en las que se desarrolla la huelga al objeto de determinar, por comparación, en que medida la actitud de la empresa supone una inmisión coactiva y a resultas de la misma el daño que ha podido causar en la libertad del sindicato demandante restringiéndola.

La sentencia recurrida advierte indicios de ilegalidad en la posibilidad del fin novatorio de la huelga y en la forma de convocarla, eludiendo la Comisión paritaria. Como decíamos al principio ni la Sala de instancia ni la de casación están llamadas a resolver sobre una acción acerca de la ilegalidad de la huelga que nadie ha ejercitado pero en cambio si se debe tener en cuenta a la hora de sopesar la conducta de la empresa cuanto hay de razonable en la apreciación del entorno conflictivo para así mejor decidir sobre lo inocuo de aquella conducta.

Esa mención valdría para justificar la posición de la demandada, pero existe además un criterio jurisprudencial al respecto, sin perjuicio de la delicada casuística que estos supuestos puedan presentar. Criterio que sirvió para fundar el Fallo de la S.T.S. de 22-10-2002 (Rec. 48/2002 ) en la que no se consideró que suponga coacción o amenaza la calificación hecha por la empresa de que la huelga anunciada es de carácter abusivo e ilícito, sino simplemente la consideración que hace la empleadora sobre el carácter de la huelga, y en la S.T.S. de 23-12-2012 (Rec. 46/2003 ) también se afirma que "la simple expresión de que el movimiento colectivo se hallaba fuera de la ley y era abusivo no es, de por sí, atentatorio del derecho fundamental" .

En las presentes actuaciones existe constancia de la opinión vertida por la demandada, por otra parte coincidente con la valoración que de la huelga hace la sentencia, no combatida por el sindicato actor a través de la impugnación, como autoriza el artículo 211-1º de la L.J .S., pero no la hay de ninguna otra actuación que indique restricción o represalia ex post, comportamientos que en su caso habrían podido constituir limitación del derecho de huelga o de la libertad del sindicato actuante, nada de lo cual se acredita. Como añadía la S.T.S. de 23-12-2003 (R. 46/2003 ) ".....sin embargo, el anuncio, con anterioridad al propio ejercicio del derecho en cuestión, de que se adoptarían medidas disciplinarias contra quienes siguiesen la huelga en los términos en que había sido convocada, constituye, sin duda alguna una intolerable intimidación y coacción que no puede ser amparada desde una perspectiva jurídico-constitucional" . No consta una conducta de esas características o análogas capaces de traducir la nota de la empresa al ilícito contra el que se reclama, por lo que al no haberlo entendido así la Sala a quo, la sentencia incurre en las infracciones que el recurso denuncia.

Por lo expuesto y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede la estimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de las costas a tenor de lo preceptuado en el artículo 235 de la L.J .S.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el Recurso de Casación interpuesto por el Abogado del Estado en representación de la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 26 de septiembre de 2012, en autos 156/2012 , dictada en virtud de demanda formulada por LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK, frente a SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y en su lugar dictamos otra en la que se desestime la demanda interpuesta por LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK (LAB), frente a SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A, absolviendo a la demandada. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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