STSJ Cataluña 571/2018, 29 de Enero de 2018

PonenteFELIPE SOLER FERRER
ECLIES:TSJCAT:2018:1634
Número de Recurso6519/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución571/2018
Fecha de Resolución29 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2017 - 0016511

JCCS

Recurso de Suplicación: 6519/2017

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 29 de enero de 2018

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 571/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por la Confederación General del Trabajo (CGT), Federación de Viladecans frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de los de Barcelona de fecha 22 de mayo de 2017 dictada en el procedimiento nº 843/2016 y siendo recurridos Ministerio Fiscal y Teodoro García, S.A., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4 de noviembre de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de mayo de 2017 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda promovida por D. Carlos Francisco en representación de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DE CATALUÑA (CGT), FEDERACION LOCAL DE VILADECANS, contra TEODORO GARCIA, S.A. debo absolver a la parte demandada de la pretensión deducida en su contra

.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º .- El Comité de Empresa de la empresa demandada se constituye el 16-9-2016 en el centro de trabajo de la empresa en Viladecans en Avda. del Ferrocarril 15, con una plantilla de 90 trabajadores, dedicado a Almacén de productos lácteos. La Confederación General de Trabajadores tiene dos miembros ( Aurelio Y Clemente ) y UGT 3.

2º.- El 2-12-2015 tiene entrada en el Departament escrito del Secretario de la CGT de Cataluña por el que se comunica la constitución de la sección sindical y de las persones elegidas ( Clemente, Gabino, Jacinto

, Aurelio, Millán y Romeo ).

3º.- El Sindicato demandante, mediante carta fechada 5 de enero, comunicaba a la empresa la constitución de la Sección, al tiempo solicitaba una reunión a la que asistirían los miembros de la Sección Sindical que no identifica y un representante del Secretariado.

4º.- El 19-1-2016 la empresa comunicó al Sindicato que no se cumplían los requisitos exigidos en la LGS para las "prerrogativas y garantías del Delegado Sindical".

5º.- El 14-10-2016 la Sección sindical de CGT convocó huelga consistente en paros de 3 horas por turno los días 27 y 28 de octubre y 8, 10, 15, 17 y 22 de noviembre de 2016. La decisión se adoptó ese mismo día fuera de las instalaciones de la empresa, convocados los trabajadores de 12.30 a 15.00, para facilitar la participación de todos los turnos.

6º.- El 14-10-2016 fueron sancionados con la máxima sanción de despido 6 trabajadores ( Luis Angel, Armando, Cirilo, Feliciano, Millán y Romeo ).

7º.- El 19-10-2016 tiene entrada en los Servicios Territoriales del Departament de Treball, Afers Socials i Familíes, escrito de Clemente, Gabino, Jacinto, Marino Y Remigio, en calidad de miembros de la Sección Sindical de la Confederación General del Trabajo, suscrito por los 4 primeros, por el que se formula convocatoria de huelga y se designa al Comité de Huelga ( Clemente, Gabino, Jacinto, Marino y Remigio ), comunicando el "ACUERDO adoptado por la Sección Sindical de la Confederación General del Trabajo, reunida en Asamblea de afiliadas y afiliados el día 14 de octubre de 2016".

8º.- El 20-10-2016, mediante correo electrónico, la empresa comunica a la Federación Local del Sindicato, que la Sección Sindical, se transcribe:"no está reconocida ni legitimada para formular convocatoria de huelga en dicha empresa", que la Sección no cumple los requisitos legales para su constitución y funcionamiento en el seno de la empresa, no teniendo las prerrogativas establecidas en la Ley y que el único interlocutor válido en defensa de los intereses de los trabajadores es el Comité de Empresa y que el 14 de octubre se les había entregado un comunicado, presentes los dos miembros del Sindicato Clemente y Marino, indicándoles a qué despacho profesional debían dirigirse en todo lo relacionado en materia laboral, absteniéndose de hacerlo en las oficinas de la empresa.

9º.- El 26-10-2016 la empresa colgaba en el tablón de anuncios un comunicado por el que informa a los trabajadores que había sido convocada por el Departament de Treball, que el Comité de Empresa no había sido convocado, que el Comité de Empresa no había convocado la huelga, que los convocantes no tienen capacidad legal para ello y que estimaba que la huelga era ilegal ya que no reunía los requisitos establecidos legalmente y que informaría de la reunión (folio 126).

10º.- El Comité de Empresa, el 26-10-2016, por el mismo conducto, informó que el Comité de Empresa no había convocado ninguna huelga y que entendía que se trata de una huelga ilegal.

11º.- El 26-10-2016, en trámite de mediación de huelga, el acto terminó sin acuerdo por considerar la empresa que el comité de huelga no está legitimado para hacer una convocatoria de huelga y que, por tanto, sería ilegal. Por el comité de huelga comparació Clemente con dos asesores de la CGT.

12º.- La huelga fue secundada el 27 de octubre por 5 trabajadores (el comité de huelga y otro trabajador), sin que la empresa contratara a trabajadores para cubrir los puestos de trabajo. ( Clemente, Gabino, Jacinto, Aurelio Y Artemio, con las categorías de Mozo de Almacén, Torero, Carretillero, Mozo y Carretillero, respectivamente). Un trabajador de ETT, Sr. Elsa, contratado el 19-10-016, ocupó el puesto de Clemente,

13º.- Interpuesta la demanda, el 25-11-2016 fueron sancionados Aurelio Y Clemente .

14º.- El 21-4-2016 la Sección Sindical de la CGT formuló denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social contra la empresa por no tenerles en consideración para tratar cuestiones laborales y de seguridad. No consta inicio de expediente sancionador a la empresa demandada. El 5-5-2016 denunció a la empresa ante la Agencia de Protección de Datos

.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, consta ha presentado escrito de impugnación del citado recurso, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta en materia de tutela de derechos fundamentales, se alza en suplicación la representación letrada de la parte demandante, Confederación General de Trabajadores de Cataluña (CGT), Federación Local de Viladecans, cuyo recurso se impugna por el letrado de la empresa demandada Teodoro García S.A..

Se plantea un único motivo suplicatorio, al amparo del apdo. c) del art. 193 LRJS, dedicado a la censura jurídica de la sentencia del Juzgado, a la que se imputa infracción por inaplicación de los artículos 28.1 y 28.2 de la Constitución Española, 2.2, 12 y 15 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, y 4.1 e ) y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores y 181.2 de la Ley de la Jurisdicción Social, así como la doctrina contenida en la STC 123/1992 . Se producirían estas infracciones toda vez que se dan por probadas en la relación de hechos de la sentencia conductas claramente antisindicales y contrarias al derecho a la huelga, y, sin embargo, se declara finalmente que no ha existido lesión de derechos fundamentales y se absuelve a la empresa. Así mismo, se infringe también la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional 123/1992, de 28 de septiembre, que declara que vulnera el derecho a la huelga que la empresa sustituya a los huelguistas durante la duración de ésta, hecho éste que la propia juzgadora da por probado pero al que no da ningún valor jurídico. Así, en la sentencia se declaran hechos probados los siguientes, que a juicio de la parte recurrente son más que indicios, siendo hechos que por si mismos serían vulneradores del derecho a la huelga:

Que el día 14 de octubre de 2016, entre las 12:30 y las 15:00, CGT celebró Asamblea para convocar huelga (hecho 5° de la Sentencia) y que ese mismo día 14 de octubre de 2016 se despiden a 6 trabajadores afiliados a CGT (hecho 6° de la Sentencia).

Que el día 27 de octubre de 2016 (día de huelga) la empresa cubrió el puesto de trabajo de un huelguista con un trabajador de ETT, que además se contrató el día en que se registró la huelga (hecho 12° de la Sentencia).

Que la empresa colgó carteles en la empresa manifestando que la huelga era ilegal, para desincentivar su seguimiento (hecho 9° de la Sentencia).

La empresa se ha negado a reconocer a CGT como interlocutor válido, negándole cualquier tipo de legitimación sindical (hecho 4°, 8° y 11° de la Sentencia).

Entiende la parte actora que pese a este contundente relato de hechos probados, la juzgadora de instancia considera que los mismos no son indicios de vulneración de derecho fundamental alguno, declarando que no procede invertir la carga de la prueba, y absolviendo a la empresa por considerar que ninguno de estos hechos infringe la libertad sindical o del derecho a la huelga. Considera en suma la parte recurrente que esos hechos declarados probados son vulneradores del derecho fundamental a la libertad sindical y a la huelga, siendo prácticas que han menoscabado para la actora y de manera clara dichos derechos...

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