STS, 23 de Diciembre de 2003

PonenteD. BENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2003:8431
Número de Recurso46/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. BENIGNO VARELA AUTRAND. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación, promovido por la Procuradora Dª MARIA LUISA DELGADO IRIBARREN PASTOR, en nombre y representación de RENFE, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 7 de enero de 2003, en Recurso nº 124/2002, deducidos por el SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (SFF-CGT), frente a RENFE y EL MINISTERIO FISCAL, sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES.

Han comparecido ante esta Sala, en concepto de recurridos el SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (SFF-CGT), representado por el Letrado D. Isaías Santos Gullón y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (SFF-CGT) se remitió mediante oportuna comunicación a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional expediente de DEMANDA DE TUTELA DE LOS DERECHOS DE LIBERTAD SINDICAL Y DE HUELGA, conforme a los artículos 181 y 175 y ss. del vigente Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, contra LA RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE) y el MINISTERIO FISCAL. Tras exponer los Hechos y Fundamentos que estimó de aplicación, suplica se admita a trámite y proceda como corresponda hasta dictar sentencia, en su caso, por la que, con estimación de esta Demanda, se declare que el comportamiento de la demandada RENFE consistente en: la divulgación de la nota de tablón conteniendo prevención de sanción por participar en la huelga convocada; la designación unilateral de las personas para los servicios mínimos sin contar con el Comité de Huelga; la entrega de cartas de servicios mínimos con contenidos no ajustados a los servicios esenciales o incluyendo realización de horas no habituales y extraordinarias; la asignación de servicios mínimos a más agentes de los incluidos en la relación comunicada al Comité de huelga; la suplantación de trabajadores que ejercen su derecho de Huelga, por otros; la modificación del contenido de la resolución ministerial de servicios esenciales mediante consignas internas y anejos sucesivos, que no se dan a conocer al Comité de Huelga; la alteración en algunos trenes de su composición habitual o de su horario con relación a los servicios mínimos; el exceso relevante de trenes de Cercanías en servicios mínimos sobre los porcentajes establecidos; que todo ello vulnera los derechos de libertad sindical y de huelga del sindicato actor y de los trabajadores afectados, siendo radicalmente nula esa conducta. En consecuencia, se ordene a RENFE cesar en ese comportamiento y se le condene a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados abonando al Sindicato actor la cantidad de seis mil euros, o la que la Sala considere ajustada, y a los trabajadores huelguistas la cantidad equivalente a los descuentos salariales practicados por secundar la citada huelga y la misma cantidad a los trabajadores asignados para realizar los servicios mínimos.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 7 de febrero de 2003, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta la siguiente parte dispositiva.- FALLO: "Que estimando en parte la demanda declaramos que la demandada ha vulnerado el derecho de libertad sindical y huelga del sindicato actor, condenándola a pagar a éste 5.000 euros en concepto de indemnización, desestimamos la demanda en lo demás".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El 31-1-2002 SFF-CGT, uno de los cuatro sindicatos que integran en RENFE el Comité General de Empresa -en las últimas elecciones sindicales, obtuvo un 17% de representación- convocó la huelga en la Unidad de Negocio de Circulación (unos 4000 trabajadores) comunicándoselo a la Dirección General de trabajo y al Presidente del Consejo de Administración a través de escrito del siguiente tenor: "La convocatoria de huelga es para todo el personal adscrito a la Unidad de Negocio de Circulación de la Empresa, en todos sus centros de trabajo, en donde prestan servicios unos 4000 trabajadores. Este Sindicato promotor de la huelga cuenta con amplia implantación en todo el ámbito de RENFE, y cuenta con condición de más representativo en la misma. La huelga se convoca para los días y horas siguientes. Día 15 de febrero de 2002, desde las 00:00 hasta las 24:00 horas; día 15 de marzo de 2002, desde las 00:00 hasta 24:00 horas; día 27 y 31 de marzo de 2002, desde las 12:00 hasta las 24:00 horas; día 1 y 30 de abril de 2002, desde las 00:00 hasta las 24:00 horas; día 5 de mayo de 2002, desde las 12:00 hasta las 24:00 horas; día 6 de mayo de 2002 desde las 00:00 hasta las 12:00 horas; día 31 de mayo de 2002, desde las 00:00 hasta las 24:00 horas. Los objetivos de la huelga se concretan en los siguientes puntos: 1. Revisión de la Prima de Producción con criterios de progresividad y reflejo de la productividad que no se ha realizado a pesar del mandato que se estableció en la cláusula 3ª del XIII Convenio Colectivo. 2. Regular y compensar debidamente las cargas de trabajo, responsabilidad en la actividad de circulación y condiciones laborales. 3. Convocatoria de movilidad a nivel estatal , ámbito UN, para el colectivo de Circulación, aflorando todas las plazas vacantes. 4. No al cierre de estaciones y cumplimiento de Gráficos de Servicio. Negociación inmediata de los Servicios itinerantes de Circulación, y paralización entre tanto en su implantación. 5. Inmediata medición de la saturación de los puestos de trabajo, donde se deberá concretar el número de personas y puestos necesarios para realizar las labores en condiciones óptimas, sin riesgo para la salud de los trabajadores y garantizar más la seguridad del tráfico ferroviario. El procedimiento metodológico y su medición se realizarán con participación de la Representación de los Trabajadores. 6. Inmediata adaptación de los puestos de trabajo a la Normativa de Salud Laboral y a las recomendaciones de la OIT y del INSHT, en particular en lo referente a ruidos, pantallas y monitores de visualización, monitores, ordenadores, ergonomía, iluminación y temperatura, de la que se derivará la reducción e interrupciones de Jornada necesarias para la protección de la salud de los trabajadores. 7. Cumplimiento de los 20 minutos de descanso, en todos los puestos de circulación con jornada continuada de más de seis horas. 8. Cumplimiento de la Sentencia de la Sala de la Audiencia Nacional, respecto al tiempo de trabajo de 6 horas en mesas de CTC, de fecha 26 de junio de 2001, que cuenta con resolución de ejecución dictada por la misma Sala. 9. El cese inmediato de la actitud represiva y discriminatoria, así como la política disciplinaria de la Unidad de Negocio. Se han realizado intentos de concretar acuerdos con la Empresa sobre los diversos puntos que son objeto de esta huelga. El pasado 26 de diciembre de 2001 se celebró reunión de Comisión de Conflictos al efecto, según lo previsto en la cláusula 22 del XIII Convenio Colectivo, actualmente denunciado por el Comité General de Empresa, sin alcanzar acuerdo. El comité de HUELGA estará compuesto por los siguientes trabajadores de la Empresa: Eugenio , con DNI núm. NUM000 ; Raúl , con DNI núm NUM001 ; Jesús Ángel con DNI núm NUM002 ; Donato , con DNI núm. NUM003 ; Paulino con DNI núm NUM004 ; Juan Miguel con DNI núm NUM005 ; Fermín , con DNI núm NUM006 ; Serafin con DNI núm NUM007 ; Pedro Enrique , con DNI núm NUM008 ; Gonzalo , con DNI núm NUM009 ; Jose María , con DNI núm NUM010 y Alonso , con DNI núm NUM011 .

Asimismo en los centros de trabajo de cada provincia, los delegados sindicales del SFF-CGT.

De acuerdo con el contenido de las Sentencias del Tribunal Constitucional sobre Servicios Esenciales o Mínimos, los convocantes de la Huelga han acordado proponer como servicios esenciales a cubrir, aquellos cuya interrupción ponga en peligro la vida o las condiciones normales de existencia de toda o parte de la población afectada, conforme a la doctrina emanada de la O.I.T. y al espíritu de la Constitución Española. En consecuencia, la determinación de los servicios mínimos a tal fin, debe ser restrictiva y rigurosa.

El Comité de Huelga hará la publicidad precisa de la Huelga, a los efectos de prevenir a los usuarios de la realización de la misma". 2º) El 4-2-2002 la Dirección de Relaciones Laborales de RENFE remitió al Sindicato Convocante una comunicación del siguiente texto: "En relación con su escrito de 31 de enero pasado, por el que comunica la convocatoria de huelga en la UNE de CIRCULACIÓN para los días y horas que explicita en la misma, venimos a poner en su conocimiento que esta Empresa considera que dichas huelgas cabe clarificarlas como ilegales y abusivas por las siguientes razones: 1º. El Sindicato a quien Vd. representa, en documentos y comunicados de los que esta Empresa tiene copia, textualmente se decía: "...que es el momento de iniciar el proceso, teniendo en cuenta las fechas claves de Semana Santa. El escenario debe ser una movilización larga en el tiempo y medida en intensidad para desgastarnos lo menos posible con la mayor incidencia". 2º. Como motivos por los que se anunciaban las futuras movilizaciones coinciden con las recogidas en la convocatoria de huelga a que se refiere su escrito de 31 de enero. 3º. Y las fechas que se han fijado para tales paros, efectivamente, se han elegido aquéllos en los que concurren los parámetros antes expuestos. Y, así resulta que: Las huelgas para los días 15 de febrero, 15 de marzo y 31 de mayo de 2002, se convocan para estas fechas por ser viernes. Días que, como es sabido, aumenta el número de viajeros por razón del fin de semana. Que las huelgas convocadas para los días 27 y 31 de marzo y 1 de abril, se convocan por ser estos tres días miércoles y viernes santo, y lunes de resurrección. Dado que en unas Comunidades Autónomas es fiesta el jueves santo y en otras el lunes de resurrección, con la horquilla de huelgas se abarcan las fechas claves de los desplazamientos en Semana Santa. Obsérvese como se salva cuidadosamente el jueves y el sábado santo. Las huelgas del 30 de abril y 5 y 6 de mayo, se hacen coincidir con la salida y el regreso del puente de mayo. 4º. Si a lo anterior se unen las horas para las cuales se han fijado los paros, se puede apreciar, igualmente, que se han seleccionado cuidadosamente, con arreglo a los parámetros de menor costo para los huelguistas y máximo daño posible. En este sentido apréciese: Los paros para los días 27 y 31 de marzo, se fijan entre las 12 y las 24 horas, es decir, coincidiendo con las horas de salida del puente de semana Santa. En los paros del puente de mayo, en que el regreso a la residencia de origen de los viajeros se estructura entre la tarde del día 5 y primeras horas de la mañana del día 6, precisamente, las horas de paro de día 5 son entre las 12 y las 24; y las del día 6 entre las 00 horas y las 12 horas. 5º. De lo expuesto en los puntos anteriores se observa que las huelgas convocadas responden perfectamente a ese propósito de causar el máximo daño posible a los usuarios y a la Empresa con el menor perjuicio posible a los huelguistas. 6º. En relación con este tipo de huelgas, les recordamos que la doctrina de los Tribunales de Justicia, las califica como abusivas. Siendo en este sentido esclarecedora la sentencia, de 30 de junio de 1994 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional al señalar que "...y en el presente caso de las actuaciones practicadas se desprende que el comité general declaró una huelga rotatoria de dos horas de duración en cada turno de mañana y tarde, el art. 7 del R.D. Ley de 7 de marzo de 1977, porque como ha dicho el Tribunal Constitucional en sentencia de 6 de abril de 1983 dicha huelga genera un pequeño perjuicio a los trabajadores en cuanto solo pierden una parte reducida de su salario y sin embargo, generan un quebranto grave para la empresa dado el efecto multiplicador que ocasiona una parada en fases o momentos claves en los distintos procesos productivos".7º)Consecuentemente, los paros convocados por su carta de 31 de enero pasado, tienen el carácter de ilegales y abusivos y, por tanto, incardinables en los artículos 7.2 y 11 d) del Real Decreto-Ley nº 17/1977, de 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo". 3º) Asimismo la empresa, el 14-2-2002 hizo saber a los trabajadores a través de los tablones de anuncio existentes en todas las dependencias, que consideraba las huelgas convocadas como ilegales añadiendo que "se ha hecho saber al Sindicato convocante y Comité de Huelga las razones que motivan tal consideración". y que "por ello se recuerda que la participación de los trabajadores en las huelgas darán lugar a las acciones disciplinarias y legales pertinentes". 4º) El 18-2-2002 CGT remitió carta a la Dirección de Recursos Humanos de la U.N de Circulación de RENFE, protestando por las notas expuestas en los tablones -copia de la carta obra en autos como documento nº 8 de los aportados por RENFE, que se tiene aquí por cierto y reproducido íntegramente-. 5º) Obra en autos informe pericial que recoge el número de viajeros por días de la semana en Rente, durante el primer semestre de 2001 y 2002 así como la media de viajeros por día de la semana en el primer semestre de 2002, cuyos datos en estos extremos se tienen aquí por ciertos y por reproducidos (Doc nº 10 de la demanda). 6º) La participación en la huelga no excedió del 4% en ninguno de los días en que se llevó a cabo. 7º) Obran en autos informes respecto a la repercusión de la huelga (Doc 11 y 11 bis) que se tienen por reproducidos. Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Preparado el recurso de casación por la Procuradora Dª MARIA LUISA DELGADO IRIBARREN PASTOR, se formalizó ante esta Sala, mediante escrito de 21 de mayo de 2003, alegándose los siguientes motivos: I) Se articula al amparo del apartado d) del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral "error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios", en orden a que se incluyan en el relato de hechos probados un nuevo hecho probado 1º bis. II) Se articula al amparo del apartado d) del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral "error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios", en orden a que se incluyan en el relato de hechos probados, en concreto en el hecho probado primero bis, un párrafo final. III) Se articula al amparo del apartado d) del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral "error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios", en orden a que se incluyan en el relato de hechos probados, en concreto en el hecho probado SEXTO un nuevo párrafo. IV) Se articula al amparo del apartado e) del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueron aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate", al entender que la sentencia recurrida infringe por interpretación errónea del artículo 7.2 del Real decreto-Ley, de 4 de marzo, y doctrina del Tribunal Constitucional contenida en las sentencias de 8 de abril de 1981 (RTC 1981/11), 2 de diciembre de 1982 (RTC 1982/82, y 21 de marzo 1984 (RTC 1984/41), concorde con la de las sentencias de la Sala de 6/7/90 RA. 6072/90, STS de 14/02/90; RA 1088/1990 y 30/06/1990 RJ 5551/1990), y artículos 35.1 y 139.1 de la Constitución Española. V) Se articula al amparo del apartado e) del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate", al entender que la sentencia recurrida infringe el art. 28.2 de la Constitución Española, en relación con el art. 2.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, y artículos 3 y siguientes del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo.

SEXTO

Por Providencia de fecha 26 de mayo de 2003 se procedió admitir a trámite el citado recurso y evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, señalándose para Votación y Fallo el 16 de diciembre de 2003, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conviene poner de relieve, ya desde un principio y en orden a un adecuado enjuiciamiento del recurso de casación planteado, que lo, en el dilucidado se contrae al ejercicio de una acción de tutela de derechos fundamentales Libertad sindical y huelga-, en función de la que, como es lógico y ajustado al principio de congruencia procesal, se pronuncia la sentencia dictada en la instancia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

Concretamente y de manera esencial, se ha de valorar desde una perspectiva jurídico- constitucional si el comunicado -carta emitida por la empresa Renfe, ahora recurrente, en fecha 4 de febrero de 2002, constituyó, en si misma, una lesión de los derechos fundamentales de huelga y de libertad sindical reconocidos en el art. 28 de la C. E..

Consecuentemente con lo que se deja dicho, resulta evidente que no cabe en el presente proceso especial de tutela de derechos fundamentales abordar otras cuestiones distintas que aquellas propias de la lesión del derecho constitucional cuya tutela se postula, sin que, por tanto, quepa introducir en el ámbito del enjuiciamiento propio de la pretensión ejercitada otras cuestiones que, aun pudiendo hallarse, más o menos, vinculadas al tema objeto del litigio, sin embargo, desbordan los límites del mismo y , lo que es más importante, se hallan precisados de una especifica pretensión y legitimación procesal.

SEGUNDO

Sobre la base de las consideraciones precedentes, ha de valorarse la actuación empresarial en la huelga de carácter intermitente convocada por el Sindicato Federal Ferroviario de la CGT durante determinados días y horas de los meses de febrero, marzo, abril y mayo del año 2002 que se hicieron coincidir con jornadas festivas correspondientes a Semana Santa y puente de 1º de Mayo y con las horas de mayor utilización del transporte ferroviario.

Es de hacer notar también, que la huelga de referencia, en la mayor parte de los días de su convocatoria, tuvo un escaso seguimiento y que para la misma fueron fijados unos servicios mínimos en función del carácter esencial del servicio prestado por la empresa Renfe. Dichos servicios mínimos fueron impugnados por el Sindicato convocante ante la jurisdicción contencioso- administrativa.

En comunicaciones cursadas por el Sindicato convocante de la huelga se puso de manifiesto el objetivo a perseguir por la misma, en el sentido de conseguir una movilización "larga en el tiempo y medida en intensidad" para evitar el menor desgaste posible con la mayor incidencia.

TERCERO

La sentencia de la Sala de lo Social de Audiencia Nacional estimó parcialmente la demanda del Sindicato hoy recurrido, entendiendo que se había producido una lesión del derecho fundamental de huelga y estableciendo, en concepto de reparación del daño moral causado, una indemnización de 5000 Euros a favor de dicho Sindicato.

Frente a dicha sentencia recurre en casación la empresa demandada Renfe, proponiendo seis motivos de impugnación, referidos, tres de ellos, a la revisión de hechos probados y, los otros tres, a infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y de la doctrina del Tribunal Constitucional, con apoyo legal en los apartados d) y e), respectivamente, del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.

En primer termino, la parte recurrente propone la adición de un hecho probado 1º bis en el que se deje constancia de que el Sindicato convocante de la huelga emitió unos comunicados los días 11 y 31 de enero y el 14 de marzo de 2002, cuyo contenido se da por reproducido en base a los documentos obrantes a los folios 94, 95 y 102 de los autos.

Sin negar la existencia de tales documentos, expresivos de la voluntad sindical de llevar a cabo la huelga convocada y debidamente preavisada, de forma intermitente, durante un espaciado espacio de tiempo y con media intensidad, lo que resulta patente es que, ello, no pone de relieve error en la apreciación de la prueba por parte de la Sala sentenciadora de instancia en relación con la pretensión que ante la misma se ejercitó.

Si, como claramente se advierte, lo que pretende la empresa recurrente es poner de relieve que la huelga de referencia fue abusiva lo cierto y verdad es que, para esto, tuvo a su alcance el cauce procesal adecuado que no utilizo ante el órgano judicial competente de la jurisdicción laboral.

Esgrimir, ahora, en posición de parte demandada en unos autos de tutela de derechos fundamentales y como recurrente de la sentencia que estimó en instancia la demanda rectora del litigio, la ilegalidad por abusiva de la huelga en cuestión, es algo que resulta inadmisible, porque, si en su momento se aquietó y, por ende, tácitamente, vino a admitir la legalidad y regularidad de dicha huelga, lo que, ahora, le corresponde en este planteamiento litigioso es argumentar y probar que no se dieron las actuaciones alegadas como atentatoria del derecho de huelga y no, en cambio, pretender que, en este específico proceso laboral, se enjuicie una conducta distinta llevada acabo por la contraparte procesal y para la que tuvo expedita la vía procesal oportuna.

Por todo lo expuesto el motivo revisorio no puede prosperar.

CUARTO

Idéntica suerte desestimatoria tiene que correr el segundo motivo revisorio de hechos probados propuesto para adición del hecho probado 1º bis, en el sentido de dejar constancia de expedientes disciplinarios y de sanciones impuestas a determinados trabajadores con motivo de la huelga de referencia.

Al margen de que, incluso, las sentencias judiciales que se hubieran podido obtener respecto de tales sanciones laborales no constituyen documentos válidos al fin revisorio pretendido, es lo cierto que, tampoco, en este caso se evidencia el error padecido por la Sala de instancia en la valoración de la prueba practicada en función de la concreta pretensión actuada en la litis.

Nuevamente, la parte recurrente pretende invocar el carácter abusivo de la huelga de autos o determinadas actuaciones irregulares cometidas en su desarrollo para contraponer la pretensión de tutela del derecho fundamental de huelga y de libertad sindical planteada frente a la misma. Por todo ello este nuevo motivo tiene que decaer.

QUINTO

La adición que se pretende del hecho probado 6ª de la sentencia impugnada en el 3º de los motivos de casación propuesto carece de relevancia alguna a los fines de enjuiciamiento del presente recurso.

En efecto, el dato relativo a la participación de los trabajadores en huelgas anteriores convocadas en la empresa no evidencia error alguno de apreciación de la prueba por parte de la Sala de instancia ni tiene trascendencia alguna en orden a la resolución del presente recurso de casación. De aquí que no pueda prosperar este nuevo motivo revisorio de hechos.

SEXTO

Con amparo en el art. 205-e) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente propone un primer motivo de infracción jurídica, por entender que la sentencia impugnada infringe, por interpretación errónea, el art. 7-2 del RDL de 4 de marzo de 1977, y la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en las sentencias de 8 de abril de 1981, 2 de diciembre de 1982 y 21 de marzo de 1984 y la jurisprudencia de esta Sala, recogida, entre otras, en las sentencias de 14 de febrero y 30 de junio de 1990. Manifiesta, asimismo, que se han infringido los arts. 35-1 y 139-1 de la Constitución Española.

Nuevamente, la parte que recurre sustenta toda su argumentación impugnatoria en el presupuesto de que la huelga, a la que se contraen los presentes autos, fue ilegal, por abusiva, por lo que no debe tener el amparo constitucional que proporciona el art. 28-2 de la Constitución Española.

Al respecto, es de señalar, como ya se deja indicado, que si la empresa hoy recurrente, entendió, en su día, que la expresada huelga era abusiva y, por tanto, ilegal, lo que debió haber hecho, y no hizo, fue el de impugnar ante el Órgano Judicial competente la ilegalidad del movimiento huelguístico en cuestión.

Asumir dicha empresa, la facultad, que, en modo alguno, le corresponde de determinar la legalidad o ilegalidad de la huelga, es algo que no puede legitimar ni justificar su actuación al dirigirse, a través de la Dirección de Recursos Humanos, a todos los trabajadores mediante un comunicado en el tablón de anuncios, manifestando que el paro intermitente convocado en la misma era ilegal y advirtiendo de las sanciones disciplinarias que se adoptarían en caso de seguirse la huelga.

Es evidente que, con tal conducta, la empresa hoy recurrente lesionó, de modo manifiesto, el derecho fundamental de huelga reconocido en el art. 28 de la Constitución Española a cada trabajador para su ejercicio en forma colectiva.

Aunque la simple expresión de que el movimiento colectivo convocado se hallaba fuera de la Ley y era abusivo no es, de por sí, atentatorio del derecho fundamental de referencia, -sentencia de esta Sala de 22 de octubre de 2002 rec. 48/2002)- sin embargo, el anuncio, con anterioridad al propio ejercicio del derecho en cuestión, de que se adoptarían medidas disciplinarias contra quienes siguiesen la huelga en los términos en que había sido convocada constituye, sin duda alguna, una intolerable intimidación y coacción que no puede ser amparada desde una perspectiva jurídico- constitucional.

Es de señalar, por otra parte, que según una constante doctrina sustentada por el Tribunal Constitucional y que se inicia en la ya conocida sentencia 11/1981, de 8 de abril, recurso de inconstitucionalidad 192/1980, y prosigue en ulteriores sentencias dictadas por dicho alto Tribunal, la huelga intermitente no constituye, en sí misma, una modalidad de huelga ilegal a tenor del art. 7- 2 del RDL 17/1977, de 4 de marzo. Este es el criterio, también mantenido por esta Sala IV del Tribunal Supremo, lo que no impide el que, aún tratándose de una modalidad de huelga no integrada, inicialmente, dentro de las que han de considerarse ilegales, sin embargo, su ejercicio pueda devenir abusivo y por tanto, ilegal. Pero en este caso, existiendo a favor de los trabajadores la presunción de que la huelga es legal, corresponde a la empresa demostrar el carácter abusivo del paro laboral convocado y, es evidente que, en el presente caso, la empresa hoy recurrente, no utilizó en su momento el mecanismo judicial oportuno para obtener la declaración de huelga ilegal por abusiva, ciñéndose a oponer en este especial proceso de tutela del derecho fundamental y como parte demandada en el mismo, el carácter abusivo de dicha huelga, lo que resulta inoportuno por extemporáneo y, además, carente de adecuada justificación.

Por todo ello, el motivo de impugnación jurídico que se enjuicia tiene que ser desestimado.

SEPTIMO

Con amparo, también, en el art. 205-e) de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente alega que la sentencia recurrida infringe el art. 28.2 de la Constitución Española en relación con el art. 2-2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y arts. 3 y siguientes del RDL. 17/1977 de 4 de marzo,

Este nuevo motivo de impugnación jurídica tampoco puede merecer una favorable acogida, en primer término, porque, en parte, se apoya en revisiones fácticas que no han sido admitidas en la resolución del presente recurso y, en otra parte, también, porque, como ya se deja razonado, el comunicado de la empresa puesto en el tablón de anuncios va más allá de la simple expresión de una opinión o criterio de menor entidad como pretende la parte recurrente, sino que, dado el momento en el que se expuso al público y los términos en que se produjo, se revela como una inadecuada e impropia actuación empresarial que conlleva una forma de coacción, intolerable para los trabajadores a quienes se convocaba a la huelga.

Por todo lo que se deja expuesto, el motivo no puede prosperar.

OCTAVO

Finalmente, la parte recurrente, también con apoyo en el art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, entiende que la sentencia recurrida infringe los arts. 180-1, 173-3 y 80-1-c) de dicho Texto Procesal Laboral, los arts. 1101 del Código Civil y 24 de la Constitución Española y la doctrina contenida en diversas sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo que se citan.

Este último motivo de casación trata de impugnar la cuantía indemnizatoria establecida en la sentencia de instancia, alegando, al respecto, que debe ser la parte demandante la que aporte y justifique las bases y elementos necesarios para determinar la indemnización correspondiente, argumentando, asimismo, que el llamado daño moral constituye un concepto indeterminado que ha de sustentarse en datos objetivos que, como el prestigio, la naturaleza pública de la empresa RENFE por su dimensión empresarial, no fueron mencionados por el Sindicato demandado.

En tal sentido, es de significar que el establecimiento en la Ley de la reparación de las consecuencias del acto lesivo del derecho fundamental, incluida la indemnización que procediere, es algo que se halla previsto en el art. 180.1 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral y que corresponde al Órgano Judicial de instancia, una vez que le ha sido alegado tal perjuicio, el llevar a cabo la valoración del mismo en los términos que, a su juicio, se deduzcan de los elementos probatorios llevados a cabo por las partes.

De aquí que no quepa impugnar con consistencia jurídica la determinación que, de forma razonada, hace la Sala de instancia del perjuicio originado a los trabajadores, como consecuencia de la lesión del derecho fundamental de huelga y de libertad sindical, razón por la que, el motivo propuesto ha de decaer también.

NOVENO

Por todo lo que se deja razonado y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser desestimado sin que, de conformidad con el art. 233-2 de la Ley de Procedimiento Laboral, proceda hacer expresa imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª MARIA LUISA DELGADO IRIBARREN PASTOR, en nombre y representación de RENFE, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 7 de enero de 2003, en Recurso nº 124/2002, deducidos por el SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (SFF-CGT), frente a RENFE y EL MINISTERIO FISCAL, sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES.

No ha lugar a hacer expresa imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    • 15 Marzo 2018
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    • Revista de Derecho Social Núm. 66, Abril 2014
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    ...por un sindicato minoritario es abusiva y amenazando con sanciones disciplinarias a a los trabajadores que la secunden (STS 23 de diciembre de 2003, Rec. 46/2003), o, más recientemente, con ocasión del envío a todos los trabajadores de la empresa de un correo electrónico en el que se manten......

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